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Acciones judiciales por derrames de petróleo

Por Super User
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Wilton Guaranda – equipo jurídico INREDH

 

Acciones judiciales por derrames de petróleo

 


La utilización de tecnología obsoleta en la actividad hidrocarburífera sumado al poco nivel de control institucional ambiental ha conducido a que esta actividad se desarrolle de manera inadecuada, provocando una aceleración en los niveles de contaminación y el en número de derrames petroleros, cuyas causas han sido la utilización irresponsable de tecnología obsoleta y hábitos contaminantes irresponsables[2]

 

Los derrames petroleros en el ecuador han sido numerosos con pérdidas incalculables. En el 2003 hubo 138 derrames (2,8 semanales, en promedio), en el 2004 esa cifra llegó a 178 (3,7 semanales). En el 2005, bajó a 169 (3,5 por semana).

 

Esto nos lleva a una reflexión profunda respecto a la manera como las empresas están explotando este recurso y al evaluar los beneficios obtenidos frente a los desastres alcanzados de la industria petrolera, la balanza se inclina y muy abismalmente a lo negativo. Si recorremos nuestro país petrolero encontramos a una sociedad con un 75 y 80% de pobreza, falta de centros médicos, una educación mediocre e inalcanzable a las clases bajas, la generación de una clase opulenta y burócrata en base a los esfuerzos y trabajo de los nativos de las zonas donde se halla el petróleo, la riqueza que se ha generado ha ido a los bolsillos de unos pocos y no ha sido una fuente de utilidad para todos los ecuatorianos.

 

En el año 2008 hasta el mes de septiembre, según datos de Petroecuador, en el país se registraron 117 derrames de petróleo, lo que revela que un incidente de este tipo se produjo cada dos días, en promedio.

 

Entre los desastres por derrames de petróleo mas conocidos tenemos:

 

El incendio de la Refería de Esmeraldas ocurrido el 26 de febrero de 1998 que produjo la mayor catástrofe que se ha dado en la Refinería, y en la historia de la explotación petrolera en el ecuador, se originó cuando los tubos del oleoducto y poliducto se rompieron incendiándolo todo y produciendo la muerte de 33 personas, 18 afectados con quemaduras graves, 15 ahogados  y más de 100 heridos en el sector donde se quemaron alrededor de 180
0 casas.[3]

 

El incendio se ocasionó a causa de un deslizamiento de tierras que se produjo por las fuertes lluvias que generó el Fenómeno del Niño aquel año, y que sumado a las condiciones del terreno, de por sí blando, generó el escenario ideal para la tragedia. El día anterior al incendio había llovido fuertemente lo que produjo un desplazamiento de tierras que rompió las tuberías, bastando una chispa para que se inicie el fuego. Cabe la duda del tipo de análisis y estudios que viabilizaron la construcción del Oleoducto y la Refinería en un lugar no apto por las condiciones blandas de su terreno. Quizás la decisión tomada no respondió a un serio análisis técnico, sino más bien a consideraciones políticas: siempre va a ser más fácil perjudicar a una población pobre, negra y, por tanto, discriminada por la sociedad y desprotegida por el Estado.

 

El registrado en el río Cuyabeno, el pasado 18 de agosto de 2006un lugar de inmenso valor biológico por poseer 14 ecosistemas únicos en el país y algunos de ellos únicos en el mundo, por ser considerada una de las zonas más ricas en especies de peces; por contar con un elevado endemismo de aves y por constituir un refugio para las aves migratorias del continente americano[4]. Petroecuador perdió en este derrame 600 barriles, según sus estadísticas. Cuanto perdió Cuyabeno?, esos datos aún son incalculables.

 

El 03 de marzo de 2008 debido a las intensas lluvias caídas en el país, un alud arrasó un tramo del Sistema de Oleoducto Transecuatoriano (SOTE) en el sector de El Reventador, a unos 60 kilómetros al este de Quito.  El vertido de unos 4.000 barriles de crudo produjo la rotura del SOTE y de un «poliducto» paralelo, por el que se transportan gasolinas, contaminó un pantano y el río Quijos, afluente del Coca que atraviesa la población de Francisco de Orellana. Este derrame contaminó todo el río Coca y sobrepasó los 500 Km. de contaminación  al continuar por el río Napo Por este desastre, el cantón Coca estuvo algunos días sin agua potable, ya que se provee del caudal de este río, el abastecimiento tuvo que hacerse a través de un sistema opcional dispuesto por el Ministerio de Minas y Petróleos, que consistía en tomar agua del río Payamino, de por sí contaminado por desechos de petróleo de la compañía Perenco. Algunas canecas de agua dulce se llevaron desde el cantón Loreto.

 

El 01 de febrero de 2008, las autoridades ecuatorianas tuvieron constancia de un derrame de petróleo en los límites de la reserva natural del Yasuní causado por Repsol YPF[5], en donde se contaminó parte del parque Nacional Yasuní, afectando a la flora y fauna, así como recursos naturales existentes en la zona. Inicialmente Repsol había mentido al Estado manifestando que el derrame era de pequeñas proporciones, sin embrago se pudo constatar que el siniestro fue de consecuencias mayores al haber producido cantidades de petróleo que contaminaron algunos ríos al interior del parque nacional yasuní.

 

Los derrames de petróleos tienen algunas causas, las dos principales que se destacan son: la rotura de los oleoductos debido a la antigüedad de las tuberías y su mal mantenimiento y los atentados provocados. Las compañías petroleras han encontrado en este último el pretexto perfecto para evadir responsabilidades civiles y ambientales, no extraña que según reporte de Petroecuador en el 2003 y 2004, la principal causa fue la corrosión, luego aparecen los atentados y las fallas de equipo. En el 2005 se invierten los registros y los atentados pasan a convertirse en la principal amenaza para las tuberías que transportan crudo. De los 169 derrames registrados ese año, 70 fueron provocados por sabotajes y 64 por corrosión. En el 2006 y 2007, sucede lo mismo: los atentados son la principal causa, acompañados por la corrosión.

 

Esta argumentación ha provocado que los afectados por la contaminación no puedan ejercer acción directa para reclamar los perjuicios ocasionados, pues son los dueños de las fincas afectadas, los principales acusados de sabotaje a la producción de petróleo.

 

Estos derrames ocasionan grave daño al ambiente y la salud de las personas, las aguas negras y grises alteran el ecosistema y pueden portar patógenos humanos. Las aguas de «dewatering» y las de formación son producto de la actividad petrolera y contienen peligrosas concentraciones de compuestos tóxicos que pueden generar deformaciones y cáncer.

 

Estos impactos que se generan tanto en los elementos bióticos como abióticos del ecosistema pueden prevenirse pero su precaución y control ha sido ineficiente debido a la frágil regulación ambiental y una débil presencia del Estado a través de instituciones controladoras de la gestión ambiental[6]. Al no funcionar de manera correcta esta labor, la extracción petrolera queda a merced de las políticas ambientales de cada empresa, que  en teoría son muy pertinentes, pero en la práctica son contaminadoras e irresponsables.

 

Los derrames de petróleo como ya se dijo, provocan daños a la naturaleza y a la población, sus consecuencias e impactos para que sean objetivamente determinados deben ser medibles en el tiempo. Las acciones contaminantes, que tienen mayor impacto son aquellos que se generan por la vía de los derrames de petróleo y por la mala disposición del material pétreo, sus consecuencias atentan principalmente contra el derecho a la salud, al ambiente sano, y a la propiedad.   

 

En el petróleo crudo existen diversos minerales y metales que por su propia naturaleza son tóxicos, produciendo graves afectaciones y enfermedades a los seres vivos, debiendo indicar que entre ellos el cáncer[7]. Cabe indicar que dentro de las fases de explotación petroleras se emplea químicos, altamente tóxicos, como aquellos que indico: cromo VI, Benceno, Tolueno, Hidrocarburos Totales de Petróleo (TPH), Hidrocarburos Aromáticos Poli cíclicos (HAPS), etc. Estos químicos son calificados como cancerígenos por la Organización Mundial de la Salud. Que ha considerado que la exposición directa y continua de seres humanos a químicos altamente tóxicos como los que componen el petróleo produce alteraciones que a través del tiempo se vuelven irreversibles, por lo tanto con graves efectos que a la vida y la salud de las personas

 

La población del Oriente y de manera particular de Orellana, en donde se encuentran los mayores campos petroleros, han sentido el impacto de esta contaminación. Pero a pesar de que la situación de contaminación en la Amazonía es alarmante, (solo basta ver algunos informes que se mencionaron anteriormente), un gran número de familias, estando contaminadas y sufriendo sus impactos no han realizado ningún reclamo hacia alguna instancia administrativa o judicial. Siguen viviendo al lado de la contaminación.

 

Es importante destacar que estos afectados no se dirigen ni siquiera a la empresa a denunciar, por el grado de amenaza y miedo con que viven condicionadas sus acciones, pues en cada intento de reclamo de las comunidades, reciben amenazas de la Compañía de quitarles las “ayudas” que están dando o de “llamar a los militares” para que “pongan orden”. Un buen porcentaje dirige sus denuncias a la misma empresa que produjo la contaminación, bajo la lógica que como ella contamina ella tiene que solucionar; sin embrago esta estrategia no tiene solución alguna.Lamentablemente el grado de exigibilidad de sus derechos a quedado reducido en gran medida a las acciones de hecho[8]. Vale destacar sin embargo que a partir de los avances y logros que han surgido a partir del inicio en Ecuador del juicio en contra de la Texaco[9] y de la labor desempañada por los organismos de control ambiental de los Municipios y Consejo Provincial de Orellana, además del trabajo de organizaciones ambientalistas como la Oficin
a de Derecho Ambiental (ODA), el Frente de Defensa de la Amazonía y Acción Ecológica, la exigencia formal e institucional ha aumentado, de manera especial a través de denuncias en la Dirección Nacional de Protección Ambiental (en adelante DINAPA) y acciones de protección (anteriormente Amparo Constitucional), en menor medida acciones de carácter civil por da;os  y perjuicios. Sin embargo en estas dos instancias se presentan serias limitaciones para los accionantes debido a que la
 presencia del Estado Ecuatoriano en la Amazonía en lo relativo a protección ambiental y medios de justicia, son casi nulos. Si bien a partir de 1990 el Estado asume la protección ambiental, en el tema petrolero, actualmente no existe en la Amazonía ecuatoriana y en particular en Orellana – una de las provincias con mayores impactos ambientales-, una entidad técnica descentralizada que reciba, investigue e inspeccione directamente las labores de las compañías petrolera o las denuncias por contaminación ambiental; existe una débil institucionalidad en la función judicial[10], una cuestionable imparcialidad[11] y la falta de equipo humano capacitado en el control ambiental[12]

 

La protección al ambiente es una materia relativamente joven en el Ecuador, a pesar de que la era petrolera data desde inicios del siglo pasado, el ambiente sano como derecho fundamental fue incluido constitucionalmente en Ecuador en la Constitución codificada de 1984, cuando se introdujo «el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y la obligación del Estado a tutelar la preservación de la naturaleza». Ya en la Constitución del 98 se reconoce el principio de precaución y el derecho a que cualquier persona interponga acciones por la protección del ambiente. Estas declaraciones de derecho al ambiente como derecho fundamental han tenido un avance cualitativo importante con la constitución de Montecristi, al declararse los derechos de la naturaleza, que le otorga un nuevo paradigma conceptual a la protección ambiental.

 

En Ecuador el Derecho ambiental ha tenido como fuente los diferentes instrumentos creados por la comunidad internacional, no así en lo que especta a los derechos de la naturaleza cuya incorporación como principios constitucionales ha sido incorporados por el trabajo de los Asambleístas que tuvieron en cuenta algunas tendencias modernas del conservacionismo internacional en materia ambiental. En este sentido vale recalcar, que la protección ambiental en el Ecuador se configura a partir del llamado de la comunidad internacional a desarrollar procesos de desarrollo sustentable, especialmente a aquellos países con ecosistemas diversos. Por lo que siendo Ecuador uno de los países con estas características[13], ha desarrollado de mejor o mayor manera estas iniciativas, sobre todo en la parte dogmática. En efecto, La primera fuente de la regulación ambiental es la Declaración de Estocolmo,Conferencia que preparó un plan de acción para el medio humano con 109 recomendaciones, designó el 5 de juniocomo “Día Mundial del Medio Ambiente” e instó para que en ese día los gobiernos y las organizaciones del Sistemade las Naciones Unidas emprendieran actividades que reafirmen su preocupación por < /span>la protección y elmejoramiento del medio ambiente con miras a hacer más clara la conciencia de los pueblos hacia el entornohumano.

 

La Declaración de Estocolmo no es vinculante, pero ha tenido el mérito de haber comprometido éticamente a lospaíses que la firmaron. Fundamentalmente está dirigida a los responsables políticos del mundo y ha unido calidadambiental con desarrollo económico.

 

En 1988 la Comisión Mundial sobre Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, llamada también la Comisión Brundtland,  intentó visualizar los problemas que enfrenta la humanidad y ofreció nuevas perspectivas  para abordar la doble cuestión del ambiente frente al desarrollo, y la gestión ambiental. El problema práctico que toda gestión ambiental enfrenta, es como proteger el ambiente y al mismo tiempo garantizar un nivel de desarrollo, de manera que sea consistente con el bienestar humano a escala global. Fue así como nació el concepto de desarrollo sustentable que dio paso a que la comunidad internacional  lleve a cabo en 1992 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo y Medio Ambiente, celebrado en Río de Janeiro, dando paso al Derecho Internacional sobre el Desarrollo Sustentable. En esta Conferencia se aprobaron tres instrumentos internacionales importantes: El Convenio Marco sobre cambio climático, el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo. 

 

Este concepto de desarrollo sustentable, es la brújula de toda la protección ambiental en el ecuador, en él se establecen determinados principios para el desarrollo de las actividades económicas y las relaciones entre el ambiente y las actividades del ser humano, actualmente la explotación petrolera está regulada por los siguientes cuerpos normativos: Constitución de la República, Ley de Gestión Ambiental, Ley para la Prevención y Control de la Contaminación, Ley de Hidrocarburos, Reglamento 1215, Ley de Petroecuador, además existen algunas Ordenanzas y Reglamentos de carácter Municipal, en donde se establece como línea general, la explotación sostenible y sustentable de los recursos. Todo este conjunto de legislación no ha tenido la incorporación de los principios del desarrollo sustentable[14], no obstante se han realizado algunos esfuerzos por incorporarlos en los cuerpos normativos generales, como es la Constitución Política y la Ley de Gestión Ambiental. Estos principios

 

 También han sido incorporados a la legislación y a las políticas ambientales de los gobiernos seccionales a través de la gestión ambiental, esta última se enfrenta sin embargo con varios problemas, entre los que se destacan el deficiente poder de control y sanción a los contaminadores y la insuficiente infraestructura científica técnica para el monitoreo ambiental.

 

Todo esto indicaría entonces, que ante el progreso de la legislación ambiental que busca un desarrollo sustentable y la débil competencia de los organismos públicos de control, es el poder judicial el que debería aplicar en términos de justicia la vigencia de estos principios, una vez que han sido incorporados en la Constitución, y que en el caso de la diversidad biológica ya han sido ratificados por el Ecuador desde 1993. Sin embargo nos encontramos con realidades desalen
tadoras debido a que el recurso humanos que administra justicia no ha estado en constante actualización con el conocimiento de los progresos de los derechos económicos, sociales y culturales, de manera particular sobre los avances del derecho ambiental que tiene instrumentos internacionales de aplicación nacional que deben ser tomados en cuenta para la resolución de conflictos o demandas judiciales. Por otro lado, el Estado ha desatendido la formación técnica o especializada en esta área, generando que algunas demandas de la sociedad en temas de protección ambiental, que han llegado hasta la justicia ordinaria para su resolución, sean tratadas con el enfoque civilista, legalista y positivista del derecho, dejando aún lado el tratamiento científico de los principios del derecho ambiental.

 

ANÁLISIS DE CASOS DE JUSTICIABILIDAD AMBIENTAL

 


  

Los desastres ambientales ocurridos en el ecuador desde que se inició la explotación petrolero son innumerables, cada uno de los cuales presenta características, causas e impactos diferentes. Del nivel de impacto depende el tratamiento que le den las autoridades de control y sanción, por ejemplo un siniestro ambiental que haya ocasionado la quema de alguna vivienda o contaminado las fuentes de agua de alguna localidad al interior de la selva ecuatoriana, que no tiene algún “bien natural” por proteger, no genera los mismos impactos que aquellos que ocurren en zonas pobladas urbanas o en lugares de protección ambiental reconocidos oficialmente. No obstante el impacto mediático que el sinistro ocasione, fácilmente el interés en remediar los efectos se va diluyendo a medida como pase el tiempo y empiece a surgir nuevas noticia que acaparan el interés público. Sin embargo, el interés, la lucha constante y el nivel de exigibilidad de la comunidad o la persona afectada es la que le dará vigencia al problema determinado. 

 

En la historia petrolera del Ecuador tenemos como ejemplo, dos casos paradigmáticos de justiciabilidad ambiental que han causado conmoción por el nivel de visibilización que han tenido y que han logrado un espacio de reparación a sus pretensiones (caso Texaco[15] y caso Incendio de la Refinería Esmeraldas[16]), estos casos sin embargo pertenecen al área civil por lo que sus tratamientos han sido estrictamente legal, sin embargo para fundamentar el contexto se ha tenido que recurrir a los principios generales del derecho ambiental, trabajo que ha sido dirigido y fundamentado por los abogados de los accionantes que tienen vinculación ambientalista, no así por los jueces que han administrado justicia, que han tenido una pobre argumentación jurídica para resolver, no se sabe si por intereses políticos o por el desconocimiento de la normativa ambiental.

 

En el caso de la Refinería Esmeraldas La demanda fue presentada el 3 de Agosto de 1998 ante el Juez 3ero de lo Civil de Esmeraldas. Todos los/as moradores de la Propicia se organizaron para recolectar evidencias, fotografías, testimonios, y sobre todo dinero para los costosos trámites, sin embargo, pese a existir más de 100 heridos y 20 muertos y a que las llamas consumieron las frágiles viviendas de caña en un incendio que duró varias horas y se expandió por varios kilómetros y que además fue visto por gran parte de la población nacional a través de los medios de comunicación masivos, el juez que conoció la causa falló en contra de la gente afectada, por falta de pruebas!!! Cabe cuestionarse la probidad del juez que no tubo la suficiente sensibilidad para reconocer que la catástrofe fue producida por la negligencia de Petroecuador o, más bien, cabe preguntarse si habrían otros intereses o influencias de por medio tan fuertes como para volver invisibles unas llamas que ardieron durante horas frente a cientos de personas en la Propicia y que fueron vistas a kilómetros de distancia en el país[17].

 

El periplo judicial continuó puesto que los/as moradores de la Propicia No. 1 presentaron la correspondiente apelac
ión, que fue conocida y tramitada por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Superior de Esmeraldas. Pese a que los moradores del barrio no dudaron en tomarse las instalaciones de la Corte, esta Sala desconoció el derecho del Barrio a presentar una demanda de este tipo, objetando su personería jurídica y desestimando el nivel de organización al que los afectados/as habían llegado,  por lo cual tuvieron que acudir a la Corte Suprema de Justicia mediante un recurso de casación que, finalmente, también fue inaceptado[18]

 

Pese a que todas las instancias judiciales había sido prácticamente agotadas, el periplo judicial apenas comenzaba y cuando la lucha parecía perdida se interpuso como última opción un Recurso de Hecho que fue aceptado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema el 29 de octubre de 2002, y que ordenó a Petroecuador realizar una remediación por un valor de 11 millones de dólares en obras para el Barrio la Propicia. Habían transcurrido ya 5 años de larga espera para los/as afectados por el incendio, pero finalmente contaron con una resolución judicial favorable; la justicia que tarda no es justicia, pero 5 años no serían suficientes para aguantar los efectos de la tragedia pues el fallo, aunque dictado en derecho, no fue inmediatamente acatado.[19]

 

Según el fallo de la Corte Suprema el Comité Pro Mejoras del Barrio Delfina Torres de Concha “La Propicia” debía tener un papel preponderante para la realización de las obras pero no hubo ninguna planificación por parte de las autoridades estatales, además, Petroecuador emitió una resolución declarando el caso como emergente y constituyendo una Comisión Ejecutiva integrada únicamente con representantes de la Petrolera Estatal, con lo cual se incumpliría lo establecido por la sentencia; además el fallo ordenaba la remediación de los daños ambientales en el plazo inmediato y la corrección de las medidas de seguridad en 6 meses, pero esto tampoco fue cumplido y hasta el día de hoy la Refinería continúa contaminando como desde que inició su funcionamiento.[20]

 

La población de la Propicia no descansa en un país donde la justicia nunca llega y, por tanto, se interponen nuevas acciones legales a favor de la remediación ambiental y social ordenada por la máxima corte de justicia del país. Como acción legal se continúa el largo y doloroso camino judicial activando un amparo constitucional, recurso judicial propicio para proteger cualquier derecho, pero no para lo pobladores de la Propicia, a quienes increíblemente se les negó el recurso judicial; el juez Tercero de lo Civil de Esmeraldas, Ángel Pereira resolvió a favor de Petroecuador argumentando que zona estaba ya en emergencia y que le correspondía a la empresa cumplir el fallo bajo el plan que se había aprobado sin la autorización ni conocimiento de la población y que, posteriormente, fuera incumplido “por falta de fondos”, según alegaron los contratistas[21].

 

También han existido un sinnúmero de casos particulares considerados de bajo perfil pero que han servido como ejemplo, para determinar los límites o los avances en el tratamiento judicial al tema ambiental. Abordare tres casos de Orellana.

 

CASO JUNGAL.

 


 

Se refiere a la demanda presentada por el señor Daniel Jungal y la señora Cárdenas, habitantes de la Parroquia San Luís de Armenia del cantón Coca, Orellana, ellos iniciaron este proceso en contra de la compañía Perenco[22] por contaminación ambiental, daño a la propiedad y a la salud. Su propiedad y la de otras personas fueron afectadas por los desechos de petróleo de la plataforma Payamino 22, en cuyo sitio está ubicada la finca que da el sustento alimentario y económico a sus familias y que se ha visto seriamente afectada por la contaminación de petróleo existente en la zona. El material ha contaminado las fuentes de agua y el predio del accionante dejando sustancia altamente tóxica para la salud humana.

 

La estación Payamino en el cual están instalados los pozos 4-8-2-18 y la plataforma por perforarse que está junto a la estación de bombeo Payamino, están ubicados dentro de los predios de los Señores Daniel Jungal Y Nancy Cárdenas, ésta estación está llena de suelos contaminados con petróleo traído de otro lugar (esta removida de tierra del drenaje lo realizan arbitrariamente sin contar con la autorización del propietario), todos estos suelos son expuestos al aire libre, las aguas de las escorrentías pluvial caídos sobre suelos contaminados están arrastrando materiales contaminantes regando por el suelo natural y llegando a los recursos hídricos. Por la gran cantidad de suelos contaminados y semi tratados y la presencia de las lluvias en el sitio, los bordes laterales se han erosionado con dirección al río, formando un dique por la cantidad de tierra  desmoronada y de esta forma ha taponado parte del río Añango, incluso personal de la Compañía Perenco, desvían con maquinaria, el cauce normal de este río. Este nuevo canal construido, inicia en la finca de un campesino de nombres Milton Cambo y termina en la finca del señor Jungal, con una longitud de aproximadamente 400 metros de largo, de esta manera se ha creado un desequilibrio ecológico en la zona.   Hay vertidos industriales sin tratamiento que caen directamente a los ríos. La descarga de químicos vienen desde una piscina de oxidación que se encuentra junto al pozo 1, los que son arrastrados por la lluvia hacia el río Añango, el mismo que es utilizado para consumo humano y doméstico (crianza de ganado, cerdos, especies menores, etc.) por unas 20 familias.

 

Todos los desagües de las plataformas, bajan por drenajes naturales hacia los esteros pequeños y en la mayoría recorren nuestras propiedades llegando hasta el río Añango y desembocan finalmente al Río Payamino, es decir el río Añango está recibiendo las filtraciones de petróleo, productos químicos y los vertidos sin tratamiento de la plataforma No. 22, estación payamino y los demás pozos petroleros ubicados en la zona de influencia del mencionado río. Esta contaminación afecta también a los animales que toman agua de este río y a las pequeñas producciones que existen en la comunidad, como la de piscinas de peces, los mismos que han muerto al consumir estas aguas contaminadas, además de afectar al cultivo de la zona.

 

Otras de las afectaciones son las emisiones de gases tóxicos producidos por la estación de bombeo Payamino, que se esparcen por todo el aire y al momento de caminar cerca de la estación emana un hedor penetrante. A ello se debe sumar el tendido de tubería en la vía y un drenaje de aproximadamente 15 metros de largo por 4 metros de ancho.

 

Desde el pozo 2 realizaron una entrada tumbando bosque primario, los daños son de aproximadamente 150 metros de largo por 10 metros de ancho, en este sitio construyeron  la plataforma dejando mas terreno inhabilitado para el cultivo.  

 

Existía presencia de ruido emitidos por los generadores en toda la estación petrolera antes descrita, que está por encima de los límites permisibles.

 

Debido a estos hechos iniciaron con una demanda ante la Dirección Nacional de Protección Ambiental (en adelante Dinapa), el 08 de junio del año 2005. Luego de los engorrosos trámites administrativo en el Ministerio de Minas y Petróleo, que incluyeron inspecciones ambientales, aportes documentales y alegatos, la Dinapa concluyó en que el suelo de la finca propiedad del señor Jungal y la señora Cárdenas presentaban altos grados de contaminación, los niveles del ruido de la operadora sobrepasaban los limites permisibles y las muestras de agua arrojaban como resultado que no eran aptas para contacto o consumo humano.

 

A pesar del sinnúmero de requerimientos y observaciones realizados por la Dinapa, para que Perenco remedie las zonas afectadas, elimine el ruido de las plataformas y compense económicamente a los afectados, la compañía Perenco desacató estas disposiciones e incumplió las recomendaciones argumentando falta de acuerdo con los demandantes. Por esta razón la Dinapa mediante memorando No. 349-dinapa-CSA de 25 de Abril de 2006, solicitó a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que inicie el proceso de sanción en contra de Perenco, sin embargo dicha petición no fue atendida oportunamente.

 

En estas circunstancias presentaron una acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, con el apoyo de organizaciones jurídicas y ambientalistas[23]. Mediante Resolución1409-2007-RA, el 02 de octubre de 2008, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional confirmó la Resolución adoptada en primera instancia por el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo de Quito y concedió el Amparo Constitucional a favor de los campesinos, resolviendo que la compañía Perenco debía realizar la remediación inmediata de su finca contaminada y solicitó a el Ministerio de Minas y Petróleos (anteriormente denominado de Energía y Minas), la sanción para Perenco Ecuador Limited, por contravenir los derechos ambientales. Esta Resolución fue apelada por la Compañía para su resolución en el Tribunal Constitucional, quien luego de casi dos años, de conocer dicha apelación, Resuelve[24].

 

Después de 5 años de trámites administrativos y judiciales, el señor Jungal y la señora Cárdenas obtuvieron formalmente la tutela a sus derechos violentados[25], una tutela que es propia del conocido adagio “la justicia tarda pero llega” debido a que siendo por naturaleza la acción de Amparo una Garantía Constitucional preferente y sumaria, en la práctica los accionantes tuvieron que esperar 2 años para que sus derechos sean reconocidos, circunstancia que nos permite tener un indicador de cuan poco efectivo son los mecanismos de protección de derechos ambientales en un Estado en donde la institucionalidad se ha visto resquebrajada a tal punto que las máximas instituciones de control Constitucional han estado en receso por las coyunturas políticas del momento.

 

Esta es una de las pocas acciones de constitucionalidad mediante la cual una transnacional petrolera es obligada a remediar los daños ocasionados, producto de la contaminación de las aguas de formación y derrames de petróleo en sus zonas de operación, así como la de abstenerse de seguir contaminando; además, de dar la posibilidad cierta de una sanción por haber incurrido en la violación a las leyes ambientales nacionales y el pago de daños y perjuicios a los campesinos demandantes.

 

 Esta Resolución del Tribunal Constitucional (hoy, Corte Constitucional) es un instrumento de análisis en el proceso de construcción de los derechos de la naturaleza, debido a que, sin haberse enmarcado dentro de las disposiciones de la nueva Constitución, ha abordado y utilizado de manera tácita algunos principios en los cuales se establece que la naturaleza tiene derecho a ser protegida y a recuperar sus espacios geográficos y vitales.

 

La mencionada Resolución aborda acertadamente disposiciones de la legislación internacional de protección al medio ambiente, incluso manifiesta que: “si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (1984) no se refiere directamente a él, señala en su artículo 25 que toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, a ella y a su familia, la salud y el bienestar”.

 

Con mucha solvencia coincide con los argumentos de los demandantes en el sentido de que “El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), prevé como una condición básica para garantizar la efectividad del derecho del pleno disfrute de la salud física y mental, el que los Estados partes ad
opten medidas para el mejoramiento de la higiene del trabajo y del medio ambient
e. De igual manera “la Declaración de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano (Estocolmo 1972), integra como un derecho del hombre el pleno disfrute de condiciones de vida satisfactorias en un ambiente cuya calidad le permita vivir con dignidad y bienestar. Asimismo, el Protocolo adicional a la convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce el Derecho a un ambiente sano en los siguientes términos: Art. 11.1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 11.2.- Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

 

El Tribunal establece de manera categórica que “…,sin lugar a dudas una de las medidas de mayor importancia con respecto a la protección al derecho del medio ambiente sano, es la formulación del principio de precaución, el cual ha sido reconocido en varios instrumentos internacional, como lo es la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo,….que en su principio 15 estipula: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación ambiental.

 

En razón de estos razonamientos jurídicos, el Tribunal Constitucional considera que “el argumento de Perenco Ecuador de que no existen pruebas sobre el daño ocasionado y que por ende no es responsable de los requerimientos formulados por las autoridades, es incompatible con los principios de la protección del derecho del medio ambiente, mucho mas, cuando en la especie existen una serie de informes que han sido examinados a minuciosidad y que detallan una falta de cumplimiento en sus obligaciones por parte de Perenco”.

 

CASO NAJERA.

 


 

El señor Ángel Nájera es un agricultor, domiciliado en la Comunidad San Francisco Kilómetro 85 de la Vía Auca, Parroquia Inés Arango, del Cantón y Provincia de Orellana, planteo una acción de Amparo constitucional en contra de Petroproducción, con el objetivo de precautelar su derecho a la salud y al ambiente debido al daño grave que ocasionaron algunos derrames de petróleo ocurridos en los pozos CONONACO 08 Y CONONACO 31, desde el año 2003, que son operados por Petroproducción, que contaminaron ríos y suelos de su propiedad y la de sus vecinos.  El señor Nájera realizó múltiples requerimientos a la Dirección Nacional de Protección Ambiental (en adelante DINAPA), para que realicen la Remediación Ambiental en las zonas afectadas, cuyo estado comprometía seriamente la salud del accionante y los habitantes de este sector pues no poseen agua potable, y las fuentes del río Shiripuno actualmente contaminado son la única fuente de agua que poseen para el consumo diario. 

 

Por los derrames de petróleo que contaminó el río, del cual utilizaban aguas la comunidad, existen casos de personas con enfermedades. El Señor Nájera y su familia tuvieron que irse un tiempo de la finca para recuperarse de su salud, a su regreso volvieron los constantes dolores de estómago,  infecciones respiratorias, ulceraciones en la piel, dolor de cabeza, etc. Las enfermedades contraídas por la contaminación existente que están sufriendo tanto el compareciente con su familia pueden convertirse en irreversibles sino se las trata a tiempo, así lo señalan los resultados de sus exámenes médicos[26]. El vertido de aguas residuales de petrolero al estero, jamás ha sido remediado. Esta situación ha inutilizado este estero de uso doméstico y familiar, incluso es inservible para dar de tomar al ganado y otros animales domésticos.

 

La Dirección Nacional de Protección Ambiental, estableció la existencia de contaminación ambiental y dispuso el cumplimiento de algunos requerimientos para que Petroproducción proceda a Remediar las zonas afectadas por los derrame
s de los pozos y recuperar las zonas degradadas, sin embrago Petroproducción al igual que Petroecuador, no realizaron algún acto material o administrativo, que demuestre su deseo de cumplir con esta obligación ambiental, por lo que al estar demostrada la OMISIÓN ilegítima de Petroproducción y Petroecuador, desatendiendo la norma Constitucional que obliga a proteger el ambiente y reparar las zonas contaminadas, el señor Nájera propuso la Acción ante el Juez de lo Civil de Orellana, para que por medio de esta Acción se ordene la inmediata remediación del área contaminada, y se adopten las medidas necesarias para recuperar y descontaminar las zonas afectadas, específicamente la del estero sin nombre que cruza por su finca y se le brinde la asistencia médica necesaria a él y a su familia, con la finalidad de reparar el daño causado por la contaminación de su salud, que devenido por el consumo de agua, respiración de aire  productos contaminados.

 

En una pobre resolución, el Juez de Orellana desecha la acción de Amparo, en palabras del Juzgador “De lo actuado en la Audiencia Pública llevada a efecto en este Juzgado, y tal como lo manifestó la parte demandada, que el Acto impugnado no se encuentra debidamente justificada, ya que el accionante no ha demostrado la calidad de posesionario o propietario de algún lote de terreno rural, en el sector que menciona en su demanda, ni tampoco ha justificado en su demanda ser representante de la personería jurídica a nombre de quien comparece, y además solicita que se adopten medidas de en previsión de unos hechos inciertos e inseguros que acontezcan, es decir, para que proceda el recurso de Amparo Constitucional, la acción no debe ser oscura, ambigua o imprecisa, ya que el acto impugnado no se encuentra determinado con claridad y precisión”…”El Recurso de Amparo…..tutela los derechos y garantías de las personas consagradas en el texto constitucional…..de lo que se concluye, que la Acción de Amparo no está en modo alguno, prevista para remplazar acciones judiciales paralelas expresamente establecidas en la Ley”…”Es decir que la pretensión del accionante es un asunto que se encuentra fuera de la naturaleza de la acción de Amparo…dentro del proceso no se ha demostrado la existencia del Acto ilegítimo, ni hechos que ameriten el presente recurso…”

 

Esta inocua Resolución fue apelada por el accionante, por lo que subió a Resolución del Tribunal Constitucional, pasando por las mismas circunstancias que el caso Jungal, es decir tuvo que esperar mucho tiempo para que el caso sea resuelto.

 

El 16 de Octubre del año 2008, mediante Resolución No. 0535-2007-RA, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, resuelve: Revocar la Resolución adoptada por el Juez de instancias; y, en consecuencia conceder el amparo solicitado, por lo que el Tribunal ordena Oficiar el contenido de dicha Resolución al Ministerio de Minas y Petróleos, y devolver el expediente al Juez de Orellana para su cumplimiento.

 

Esta Resolución es más progresiva en términos de aplicación de los principios del derecho ambiental a un caso concreto de afectación por petróleo, no sólo por que así lo declare el Tribunal en base a una profunda reflexión jurídica sino porque para sustentar dicha resolución se basó en instrumentos de carácter científico, como es el examen médico realizado al accionante y su familia, y el informe genético realizado por el Laboratorio de Genética Molecular y Citogenética Humana de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, cuyo informe lo suscribieron dos médicos de trayectoria conocida como defensores de derechos humanos en el área de la salud, cuyos informes por lo general son deslegitimados por parte de los funcionarios de las compañías de petróleo y algunas instituciones del poder público judicial, por considerar que sus análisis son políticos y no científicos, situación que en el presente caso se ha demostrado lo contrario.

 

Esta Resolución, marca un criterio jurídico, en relación a muchos aspectos, que el Juez de Orellana y otros Jueces del País, que mantiene la misma postura jurídica civilista, deben tener en cuenta como vinculante para el análisis y resolución de casos posteriores.

 

En relación al criterio del juez de que “…el accionante no ha demostrado la calidad de posesionario o propietario de algún lote de terreno rural, en el sector que menciona en su demanda, ni tampoco ha justificado en su demanda ser representante de la personería jurídica a nombre de quien comparece…”. El Tribunal Constitucional ha establecido que “para el ejercicio de la acciones correspondientes en el campo ambiental se ha otorgado legitimación activa o aptitud para ser parte en un proceso concreto a los ciudadanos, grupos determinados y organizaciones; vale decir, están habilitados para presentar acciones sin necesidad de mostrar un interés personal y directo en el daño ambiental producido contra el ilícito contra el cual reclama..”. Es decir el Tribunal confirma que por la naturaleza de esta acciones, las disposiciones señaladas en los artículos 91 y 48 de la anterior Constitución y de la Ley de
Control Constitucional, respectivamente, que establecen que “sin perjuicio de los derechos de los directamente afectados, cualquiera persona natural  jurídica, o grupo humano, podrá ejercer las acciones previstas en la Ley para la protección del medio ambiente”; y que “”..cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trate de la protección del medio ambiente, podrá interponer la Acción de Amparo…”,  deben ser aplicados por los Jueces de forma primaria sin que existan o argumenten restricciones o requisitos de cualquier naturaleza, que ponga en entredicho, este derecho constitucional, pues lo estaría limitando. En este análisis, el Tribunal Constitucional, establece que “..Por tanto el fundamento de la negativa del Juez de Instancia de que el accionante no demostró en el proceso ser el dueño o esta en posesión de la finca contaminada por petróleo de la Estatal Petroproducción, carece de fundamento, pues este requisito no es indispensable para ser legitimado activo de una acción de amparo constitucional, ya que la preservación del medio ambiente es de interés público, conforme lo explicamos”.

 

En el tema de fondo, es decir sobre las pretensiones del señor Nájera, para que se remedie la contaminación y se le otorgue salud. El Tribunal Constitucional, señaló que “..la materia ambiental es una rama del derecho que está en plena evolución que supera los esquemas del derecho ordinario, estableciendo nuevos esquemas de responsabilidad, en concreto el Estado en materia ambiental está obligado a actuar de conformidad con el principio de precaución establecido en el segundo inciso del artículo 91 de la Constitución, el mismo que establece que el Estado tomará medidas preventivas en el caso de dudas sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica de daño. del mismo modo, la responsabilidad del Estado no se limita a los parámetros de la clásica responsabilidad civil subjetiva, sino su responsabilidad objetiva, es mas, la autoridad, en vista de los principios de precaución y prevención está obligada a demostrar la existencia del daño ambiental; esto es así en razón de que las comunidades afectadas no siempre tienen los medios técnicos y económicos para probar los daños causados al medio ambiente..”. Bajo este criterio, podemos mencionar que el Tribunal Constitucional incorporó algunos aspectos que se establecieron en la nueva Constitución, esto es, el principio de que la carga de la prueba corresponde a quien contamina, es decir que ante una denuncia por contaminación, quien es acusado como responsable de la misma, debe probar lo contrario. En el presente caso, el Tribunal considera que en vista de que existe los documentos mediante los cuales la empresa procedió a indemnizar a algunos perjudicados, demuestra y es pleno prueba de que la empresa reconoció el siniestro ocurrido, por lo tanto si existió la contaminación al medio ambiente.

 

El Tribunal se basa en las conclusiones de los exámenes médico realizados a los familiares y al se;or Nájera y; además, en un informe genético realizado por el Laboratorio de Genética Molecular y Citogenética Humana de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador[27], para establecer que “…la indemnización económica que han recibidas personas afectadas, por la contaminación del medio ambiente en nada soluciona realmente el problema que es la afectación a la salud de las personas y de vivir en un ambiente sano y libre de contaminación..”[28], “..el derecho a la vida, la integridad personal, el derecho de vivir en un ambiente sano, a una calidad de vida que asegure su salud; a no dudarlo estos derechos tienen una profunda significación para garantizar el futuro de la especie humana”[29].  

 

Con esta Resolución el Tribunal se ha acercado a la objetivizar judicialmente algunos principios internacionales de protección al ambiente, que han desarrollado la teoría de que los derechos al medio ambiente están íntimamente relacionados al derecho a la salud de las personas, por ejemplo, el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental establecido en el Art. 12 PIDESC, que considera que como todos los demás derechos, el derecho a la integridad personal y a la salud contienen obligaciones positivas y negativas al Estado. En cuanto a la obligación negativa el Estado no debe realizar actos que atenten contra la integridad y la salud de los accionantes, como fueron los derrames de petróleo y su posterior falta de remediación que ha provocado la contaminación del único estero de agua que sirve para uso humano, lo que constituye un riesgo a la salud.  De esta negligencia nace la obligación positiva de dar tratamiento médico a los accionantes, así como proceder a la inmediata remediación ambiental de las zonas que han sido afectadas para evitar futuras enfermedades.

 

Otro aspecto que es importante mencionar en el análisis de este caso, es que en estas mismas circunstancias, en casos análogos, la justicia debe discutirse los aspectos relacionados al derecho a agua, debido a que la contaminación en es
tos casos tiene gran impacto sobre este elemento vital de la vida. Es importante mencionar que “El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos”[30]. En cuanto a los derechos, el Estado no puede aplicar cantidades de tóxicos admitidas en aguas de descarga industriales en aguas que son usadas para el consumo humano.

 

Más allá de los efectos jurídicos, estas Resoluciones sirve también para hacer resurgir la dignidad de los campesinos, en especial los de Orellana que han sido seriamente deslegitimados por ejercer sus derechos a la protesta y movilización[3] y reconocer desde ahora que los derechos de las personas y de la pacha mama a su reconocimiento y remediación integral, son posible mediante la judicialización de los casos, cuando quienes juzgan, se desprenden de todo compromiso político y aplican los principios que rigen el derecho ambiental, garantizando de esta manera la dignidad de las personas.

 

Estas Resoluciones, estimulan la realización del concepto de una vida digna la cual es sumamente amplio, pues “La interpretación amplia del derecho a la vida que se realiza  involucra obligaciones del Estado que corresponden a algunos derechos sociales, como el derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda estándares apropiados de vivienda y alimentación y el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental” [31].

 

CASO GORDILLO

 

Si bien las dos Resoluciones analizadas anteriormente contienen argumentaciones lo suficientemente solventes, como para ser calificadas de ejemplos de justicia ambiental, en este caso la situación es diferente, incluso se contrapone al criterio desarrollado por el Tribunal Constitucional, en los dos casos analizados anteriormente.

 

El señor Luís Antonio Gordillo, es un agricultor, domiciliado en el Recinto La Andina, Parroquia Inés Arango, del Cantón y Provincia de Orellana, propietario de una finca de 50 ha, él ha sido perjudicado por la actividad petrolera que se ha desarrollado en su propiedad desde el año 1986.

 

Este perjuicio ha tenido como causa la ineficaz acción de Petroecuador, debido a la falta de control que ha ocasionado derrames de petróleos en su finca, los derrames son múltiples, los principales han sido: El ocurrido el 25 de Julio de 2001, se produjo un derrame del pozo Cononaco 6, que contaminó las aguas del estero que pasa por su finca y un potrero para su ganado. En esa época tenía 70 cabezas de ganado que tuvo que vender a bajo precio, constituyendo una enorme pérdida económica. El 10 de Diciembre del 2001 se produjo otro derrame que contaminó más terreno de su propiedad. En el mes de Abril de 2005, se perforó un pozo que se llama Cononaco 33, se procedió a la construcción de la plataforma, la mitad de esta plataforma se encuentra ubicada dentro de su finca, utilizando 9.000 metros cuadrados para realizar dichos trabajo. Haciendo esta construcción, dañaron y taponaron la vertiente de agua que era el único lugar que bebía el ganado que aún conservaba. Los desechos del pozo o lodos de perforación, bajaron hasta la finca contaminando el poco terreno que se encuentra limpio. El día 8 de Marzo de 2005, se suscitó derrame en el pozo CONONACO 31. El día 29 de Marzo del 2006, se produjo otro derrame ahora en el pozo CONONACO 8, éste derrame fue de considerable magnitud, pues se produjo durante toda la noche, del día 28 y para el 29 de Marzo de 2006, logró afectar gravemente al río Shiripuno, que atraviesa el parque nacional Yasuní, por lo que se vieron afectados todos las y los campesinos que tenemos fincas en las riveras del río. Producto de este derrame la salud de estas familias se encuentra gravemente afectado, pues el agua del río Shiripuno es su abastecimiento de líquido vital, tanto para el consumo humano como de animales, sin tener otra opción de sobre vivencia, me ven obligados a consumir el agua contaminada a riesgo de tener afectaciones a la salud.

 

El daño que han causado en su finca los mencionados derrames, han dejado la totalidad de la finca inservible, ya que no puedo producir para el futuro ningún tipo de producción agrícola, peor aún mantener ganado. A pesar de las denuncias, que presentó al respecto, Petroproducción no se ha preocupado por darle una solución al problema de la contaminación, estos hechos los denunció a distintas autoridades y funcionario públicos, en especial a la Dirección Nacional de Protección Ambiental, pero no he tenido respuesta alguna a las peticiones, a pesar de que existen diferentes informes que dan cuenta de la contaminación, como: el informe técnico ambiental elaborado por el Departamento de Ambiente de Gobierno Municipal de Orellana del año 2005 que detalla con fotografías incluidas, la forma como se encontraba la finca del accionante; el informe Técnico ambiental del mencionado departamento del ambiente del Gobierno Municipal de Orellana de fecha 5 de octubre de 2005; así como los resultados de las muestras emitidas por el laboratorio Lapsus de Orellana, debidamente acreditado en la que certifican la presencia desproporcionada de hidrocarburos en agua y suelo de cuatro a nueve veces más de lo permitido por la Legislación Ambiental Vigente. Esta contaminación se ha mantenido por más de cuatro años desatendiendo la norma Constitucional del año 1998, que en su Artículo 86 establecía: “Que el Estado protegerá el Derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable”.

 

Por estos antecedentes, el señor Gordillo interpuso una acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo de Quito, con el objeto de que se ordene la inmediata remediación de la zona afectada y zonas influyentes a ella. En una Resolución asombrosa, la Primera Sala del Tribunal Contencioso, en donde recayó la causa, se declaró incompetente para conocer y resolver la presente acción de amparo, en razón del territorio. Esta Resolución contrarió flagrantemente el Registro Oficial 310, Resolución de la Corte suprema de Justicia del 5 de Noviembre de 1993, en donde se establece la jurisdicción y competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, por lo tanto la Primera Sala del Tribunal Contencioso era competente en razón de aquello.

 

Apelada esta Resolución, subió la causa a conocimiento del Tribunal Constitucional quien luego de esperar dos años para su Resolución, declara una resolución bastante sui géneris y cuestionable, pues retrocede respecto al análisis de las dos anteriores.

 

El Tribunal, en esta Resolución que debía decidir sobre la competencia del Tribunal Contencioso, no sólo se pronunció respecto a esta materia sino que decidió la cuestión de fondo. En la parte formal, el Tribunal consideró que “no existe justificativo para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, haya resuelto declararse incompetente para conocer el caso, aduciendo que lo hace en razón del territorio, pues conforme la Resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia el 6 de Octubre de 1993, en ésta ya se determinaron las jurisdicciones de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y de lo Fiscal, cuyo tenor es lo suficientemente claro y explícito como para que se produzcan estas contingencias[32].

 

El Tribunal Constitucional también se pronuncia en razón de la materia del amparo, se había esperado que el caso, luego de haber sido resuelto el tema de competencia, debiera haber sido enviado al Tribunal Contencioso para que resuelva lo de fondo, sin embargo no fue así. Este pronunciamiento, seguramente se realizó en base a la utilización del principio de economía procesal, debido a que, aunque el Tribunal no lo menciona, se entiende que, aunque el caso hubiera sido enviado al Tribunal Contencioso para su resolución, cualquiera de las partes apelaría la resolución y finalmente iba ser el Tribunal Constitucional el que debía resolver.

 

En esta nefasta Resolución el Tribunal considera que “la responsabilidad patrimonial le fue reconocida oportunamente al accionante, quien recibió varias indemnizaciones, las mismas que ascienden a una suma superior a los quince mil dólares, conforme consta en la documentación que reposa en el expediente..”. “El Estado, sus delegatarios y concesionarios, serán responsables por los daños ambientales, en los términos señalados en el artículo 20 de esta Constitución, dice el artículo 91, primer inciso de la Carta Suprema”. “por su parte el artículo citado establece: las instituciones del Estado, sus delegatarios o concesionarios, estarán obligados  a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos…”[33]. Por esta razón resuelve Negar por improcedente el Amparo constitucional presentado por el señor Gordillo.    

 

Mediante esta resolución, el Tribunal Constitucional ha desconocido la obligación constitucional que tiene las empresas públicas o privadas en torno a la  prevención de la contaminación ambiental y la recuperación de  los  espacios naturales  degradados[34]. La obligación del contaminador no termina con el pago de indemnizaciones, su obligación va mucho más allá, pues el bien jurídico a proteger por el estado, en estas circunstancias, no solo es el derecho a la propiedad de quien se encuentra afectado por la acción contaminante, sino el derecho colectivo de todas las personas, quienes de una u otra forma se podrían ver afectados si dicha contaminación no es sujeta de limpieza o remediación. Conforme lo establece la resolución No. 0535-2007-RA, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, “…la indemnización económica que han recibidas personas afectadas, por la contaminación del medio ambiente en nada soluciona realmente el problema que es la afectación a la salud de las personas y de vivir en un ambiente sano y libre de contaminación..”. Por lo expuesto se debe considerar a esta resolución como un retroceso a lo que el mismo Tribunal en otras Salas ha considerado y Resuelto, pues se desconocen los principios de precaución y reparación.

 

Este es sólo un ejemplo de algunas resoluciones en las cuales la falta de coherencia del Tribunal Constitucional ha dificultado aún más que las empresas privadas tomen en serio este derecho y que las comunidades obtengan justicia por vía judicial. Hasta el momento el Tribunal Constitucional no tiene establecida una forma de ir construyendo jurisprudencia de las Resoluciones, de tal forma que estas apreciaciones diferentes de las distintas Salas se eliminen y prime el principio de progresividad de los derechos humanos.

 

Con el nuevo marco Constitucional hemos desarrollado algunas innovaciones para la protección del ambiente, que están vinculadas a los derechos de la naturaleza, como factor principal del desarrollo de la vida y del Sumak kawsay, termino andino indígena que determina una visión diferente de mirar el mundo, estas innovaciones tienen que ser tomadas en cuenta por la autoridad administrativa o judicial, al momento de resolver una situación de derecho ambiental. Aunque no es materia de este boletín, el análisis de los principios constitucionales en materia ambiental, es importante señalar que el nuevo marco Constitucional incorpora muchos de aquellos principios que están siendo discutidos hace algún tiempo en el escenario mundial, sobre todo en organizaciones y movimientos ecologistas, estos principios establecen algunas variables que generan mayor efecto sobre la protección ambiental y la reparación de las zonas degradadas. Estos principios son:

 

1. El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente, equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras.

 

2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional.

 

3. El Estado garantizará la participación activa y permanente de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la planificación, ejecución y control de toda actividad que genere impactos ambientales.

 

4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza[35].

 

La actual constitución establece que “Cualquier persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano podrá ejercer las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y administrativos, para obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental. Se incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de litigio[36]. Así mismo, “La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicara también la obligación de restaurar íntegramente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas[37] (Art. 396). Es decir el principio de reparación integral.

 

Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles.

 

En caso de daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores responsables de realizar el control ambiental.

 

Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley[38].

 

A través de estas nuevas incorporaciones constitucionales se están estableciendo principios que anteriormente no estaban en el marco constitucional, como son el de reparación integral, de imprescriptibilidad y el principio pro natura, expresado no sólo en la precaución sino en el hecho de que los daños ambientales se consideraran ciertos, si el denunciado no demuestra lo contrario.

 

La preocupación que se genera es que las acciones constitucionales, según el nuevo orden constitucional, deberán ser conocidas y resueltas por los jueces de primera instancia y apeladas ante la Corte Provincial de Justicia (ex Corte Superior), ya no, ante el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional, cuyas resoluciones han cuestionado las actuaciones de los órganos inferiores, sólo se encargará de mantener un archivo de las causas, pero no resolver, por lo que se corre el riesgo de que los jueces de instancia mantenga el criterio civilista y poca progresiva en sus resoluciones, sin tener la opción de que en las instancias de apelación, el órgano que resuelve analice constitucionalmente.        

 

Ahora les corresponde a los Jueces de los órganos de justicia del País analizar y resolver en base a los principios de los derechos de la naturaleza y el ambiente, las situaciones que en sus diferentes complejidades y circunstancias, son sometidas a su conocimiento, ciertamente que ahora, en la nueva constitución tienen elementos de mayor interpretación constitucio
nal, como son los principios de aplicación de los derechos humanos, a los cuales inexcusablemente deberán remitirse. Ese es el reto.

 


[1] Abogado, Maestrante en Derecho Ambiental Internacional, Coordinador Jurídico de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH y coordinador del Proyecto para defensor@s de derechos humanos en el Ecuador. Asesor Jurídico del Proyecto “Fortalecimiento del proceso de Gestión Pública Ambiental en  la provincia de Orellana”.

 

[2] Por ejemplo, algunos tanqueros de empresas remediadoras introducen la manguera contaminada con crudo a los ríos para sacar agua que será utilizada en la limpieza de otros sitios.

[3] Diario El Comercio, Petroecuador debe pagar 11 millones a Esmeraldas, 07 de noviembre de 2002.

[4]Las lagunas y los ríos del Cuyabeno, albergan una fauna característica de los ecosistemas de agua dulce de la Amazonia, muchas de ellas en vía de extinción, como el delfín rosado o bufeo, el manatí o vaca marina, además de la nutria gigante.

[5] Repsol mantiene explotación de Petróleo en el bloque 16 que está muy cerca al parque Nacional Yasuní, reconocida como una Reserva Mundial de biosfera por la UNESCO en 1989. Además de estar en territorio Huaorani, con una población muy numerable de personas, quienes denuncian vertidos de agua de formación, derrames y ríos completamente contaminados

[6] La gestión ambiental es una materia que tiene por objeto el control y vigilancia para que las acciones de las instituciones públicas y privadas que incidan sobre el ambiente puedan ser sustentables y se obtenga el menor impacto posible

[7] Informe Yana curi, del Dr. Miguel Sán Sebastián y Cáncer en la Amazonía de Anna-Karin Hurting).

[8] En el año 2007, Inredh recibió cera de 20 notas de prensa de Orellana que daban a conocer las paralizaciones que se daban en la vía a los campos petroleros en Orellana para exigir remediación ambiental y/o pago de indemnizaciones por estos hechos.

[9] Se logró que un Tribunal de los E UU determine la jurisdicción ecuatoriana para juzgar la conducta de Chevron, el gobierno Nacional ha dado su apoyo al proceso, se logró el apoyo de organizaciones internacionales, el examen pericial confirma lo denunciado y determina montos aceptables de indemnización, sus atores políticos y jurídicos han  recibido reconocimiento por su trabajo de parte de dos organismos, como la Asamblea Constituyente de Montecristi y la CNN, etc.

[10] Existe un solo Juzgado Civil, la Corte Provincial de Justicia recién se encuentra estructurando

[11] El Juez de lo Civil es hermano de la anterior Defensora del Pueblo, la Secretaría del Juzgado Civil es esposa del abogado de las compañías petroleras y de la brigada Militar de Selva Napo.   

[12] No existen peritos locales. Algunos peritos que evalúan los parámetros de contaminación deben ir desde Quito u otras Provincias.

[13] Tenemos Bosques del Noroccidente  (Esmeraldas), reserva Mache Chindul, Ecosistemas de manglares, Bosques de las estribaciones  exteriores de Los Andes, Selva amazónica en la cual existen reservas como Cuyabeno, Parque Nacional Yasuní, Islas Galápagos, Golfo de Guayaquil, etc

 

 

[14] Estos principios son: Prevención, Información, Participación, Concertación, contaminador – pagador, Precaución.

[15] Demanda civil propuesta por los habitantes indígenas de las nacionalidades Sionas, Secoyas y Cofanes en contra de Texaco por los daños ambientales y sociales producidos por esta compañía cuando explotó petróleo en los campos de Sucumbíos y Orellana

[16] demanda propuesta por los habitantes del barrio La Propicia de esmeraldas en contra de Petroproducción por el incendio en la refinería esmeraldas ocurrido el 26 de febrero de 1998 que ocasionó la pérdida de varias viviendas y de alguna vidas humanas 

[17] www.
Rebelión.org./noticias/2007/8/55140. pdf

[18] Ibidem

[19] www. Rebelión.org./noticias/2007/8/55140. pdf

[20] Ibidem

[21] Ibidem

[22] Perenco es una compañía petrolera Francesa, que lleva más de 8 años de operación en los bloques 7 y 21, ubicados en el Cantón Francisco de Orellana (Coca). Durante su permanencia en el ecuador Perenco ha sido cuestionada por varios habitantes de parroquias como San Luís de Armenia, García Moreno y la Belleza, ubicadas en las zonas de influencia de explotación petrolera, estas personas han iniciado procesos de resistencia y movilización social para solicitar a Perenco el cumplimiento de los convenios de compensación sociales y sobre todo el cumplimiento a la legislación ambiental. En este proceso a Perenco se le cuestiona su participación en la detención y posterior juzgamiento militar del defensor de derechos humanos Wilman Jiménez Salazar[1], entre otras acciones de persecución a defensores de derechos humanos a quines a criminalizado utilizando el sistema judicial con denuncias de sabotaje y terrorismo[2].

 

[23] La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos Inredh y el Comité de DD HH de Orellana patrocinaron la causa, mientras que Acción Ecológica y la Comisión Ecuménica de DD HH ofrecieron su apoyo

[24] Antes de presentada la Acción en el TC, este organismo había estado en receso por más de un a;o debido a los conflictos políticos que generaron el cierre, por lo que, esta causa judicial, como muchas otras, fueron afectadas debido a que el TC resolvía las causas que estaban pendientes por resolver durante el receso.

[25] Actualmente la Resolución del TC no se cumple a cabalidad por parte de Perenco.

[26]Las conclusiones señalan: “paciente con molestias dérmicas crónicas relacionadas con tareas de agricultura, que podrían estar en relación con la presencia de c
ontaminantes en el sector…”, “paciente varón, menor de edad, con cuadro de lesiones dérmicas, cefaleas, mareos y dolor abdominal, sin causa aparente manteniendo las características de aparecer y desaparecer por sí solos, llama la atención la presencia incremento en linfocitos y cambios en la coloración de hematíes relacionadas también con un proceso crónico generalizado”; “paciente con molestias dérmicas crónicas relacionadas por tareas de la agricultura, que podrían estar en relación con presencia de contaminantes del sector, en sus exámenes complementarios llama la atención la disminución discreta de leucocitos con incremento de linfocitos que podrían estar en relación con un proceso inflamatorio crómico”    

[27] El informe señala que “es de gran preocupación que a las personas a las que se les hizo los análisis de sangre, en busca de daño genético, hayan demostrado un daño medio a su alteración sanguínea, lo que significa que en ellos está aumentando el riesgo de padecer cáncer, malformaciones congénitas y enfermedades degenerativas

[28] Consideración décima de la Resolución 0535-2007-RA 

[29] Ibidem

[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 15, Organización de las Naciones Unidas, Párr. 10.

[31] ABRAMOVICH, Víctor, Los Derechos Sociales como derechos exigibles, Ed. Trotta, Madrid, 2002, Pág. 201

[32] Consideración Cuarta de la Resolución 0712-07-RA

[33] Consideración sexta, Ibidem

[34] Art. 86 de la Constitución de 1998

[35] Artículo 395 de la Constitución 2008

[36] Artículo 397 de la Constitución de 2008

[37] Artículo 396 Ibidem

[38] Artículo 398 de la Constitución 2009

 

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