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Ejecución extrajudicial o legítima defensa: una mirada al caso Pintag

Por Super User
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INREDH

 5/12/2008

Ejecución extrajudicial o legítima defensa: una mirada al caso Pintag

 

Hemos recibido un considerable número de cartas en donde se resalta la valentía policial al eliminar a los 9 delincuentes en el supuesto enfrentamiento de Pintag (28 de noviembre de 2008). Los contenidos de las cartas son similares, más aún, en una de ellas se olvidaron de borrar la consiga, la cual dice: “Carta Dirigida a los Derechos Humanos Ecuador en el caso de la Acción Policial en Pintag.

En caso de apoyar la acción policial, por favor hacer una copia de esta carta o redactar una y enviarla con tu firma a la dirección presidencia@inredh.org”. Es de suponer entonces que se inició una campaña de respaldo a la policía para darle vía libre para eliminar delincuentes; pues, como dice un mensaje: “9 desalmados menos a los que ni la ambulancia hay que mandarles”, o, como se dice en otro: “bien hecho, así hay que hacer con todos estos malnacidos, meterles full bala y nada de prisión”.

Ante hechos, como los sucedidos en Pintag, en donde murieron 9 presuntos delincuentes en un presunto enfrentamiento con la Policía, es importante hacer un análisis que, antes de concluir si se trató de un caso de ejecución extrajudicial o no, permita mirar los posibles escenarios que pudieron darse y establecer cual fue el rol de los miembros de la fuerza pública para repeler un ataque.

El análisis de los escenarios nos ha permitido descubrir falencias en la intervención policial, pero también debilidades que vulneran su propia seguridad; así por ejemplo, un análisis de los escenarios nos permitió descubrir que Paúl Guañuna, el joven colegial que graffiteaba en una pared, fue efectivamente asesinado por policías, los cuales han sido sentenciados; pero también un análisis de los escenarios nos ha permitido descubrir en otros casos los pocos recursos y las pocas técnicas con las que cuenta la policía para cumplir con su trabajo.

Las organizaciones de derechos humanos asumimos un rol, y es el de denunciar los abusos de poder, en cualquier ámbito en que éstos se den, ya que vulneran los derechos más elementales de las personas y por tanto, vulneran su dignidad y su vida; por estas razones hemos denunciado las acciones de represión en Dayuma (que ahora el gobierno dice que nunca existió) y el Azuay, la prisión de ciudadanos que supuestamente han faltado el respeto al Presidente, las acciones militares en contra de las poblaciones de frontera y, lógicamente, el uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

Dejar de interrogarnos qué pasó en Pintag es lo mismo que dejar de hablar cuando el poder abusa de un ciudadano y lo manda a prisión por ejercer su derecho a la libre expresión; en el primer caso no podemos dejar de interrogarnos aún cuando haya una opinión pública exacerbada por el aumento de la delincuencia y su falta de espacios de reflexión y acción frente al origen social del delito; y en el segundo caso, no podemos dejar de hablar frente a la arbitrariedad, pese a la gran simpatía que pueda tener una autoridad.

Así, en el caso Pintag, debemos basarnos en principios de análisis, por ejemplo, los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, Adoptada por el Consejo Económico y Social de la ONU, mediante Resolución 1989/65, 24 de mayo de 1989, que, en el Artículo 3 dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”

En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla; no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

¿Cual era el objetivo previsto respecto a los supuestos delincuentes en Pintag, detenerlos, herirlos, o causarles la muerte? Nos interrogamos sobre el objetivo previo porque, de acuerdo a las declaraciones policiales, “esperaban a una banda” y “Habían planificado el operativo”. Pese a la que la banda con la que se enfrentaron “era otra”, vamos a suponer que el objetivo de este operativo era la detención; entonces, frente al intento de evasión de la justicia, el medio apropiado era someter a los infractores, no eliminarlos.

Otros de los principios que la ONU dispone es que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.

Este es un argumento que tanto la fuerza pública como cualquier persona natural que elimine la vida de otra, esboza. Los tribunales penales están llenos de testimonios que indican “lo maté en defensa propia”, “lo hice utilizando el mismo medio racional del agresor” “no quise matarlo, me obligó hacerlo” “era su vida o la mía”, etc. El principio fundamental es establecer entonces si existió en realidad una defensa legítima o se abusó de ella. Plantearnos esta pregunta ha sido el detonante para la campaña de mensajes a nuestra organización. ¿Es que algo teme, o quiere ocultar, quien inició esta campaña?.

En materia penal, hay legítima defensa cuando “concurran las siguientes circunstancias: actual agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para repeler dicha agresión, y falta de provocación suficiente de parte del que se defiende”. Cuando no ocurran estas circunstancias se entenderá que existió un exceso de legítima defensa, por lo el responsable del acto delictivo que provocó la muerte o lesión debe responder penalmente. Es evidente que al suponer que existió un exceso de legítima defensa de parte de los miembros del GAO, las circunstancias de dicha actuación no se podrán aclara debido a que los agredidos, no viven para testimoniarlo.

Respecto al uso de la fuerza y los medios para repeler los ataques, es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Zambrano Vélez vs. Ecuador[1], consideró que “El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales debe estar definido por la excepcionalidad, y debe ser planeado y limitado proporcionalmente por las autoridades. En este sentido, el Tribunal ha estimado que sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control”.

“En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego por parte de agentes de seguridad estatales contra las personas, el cual debe estar prohibido como regla general. Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente de manera que sea minimizado en toda circunstancia, no siendo más que el “absolutamente necesario” en relación con la fuerza o amenaza que se pretende repeler”.

“Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria”.

“El uso de la fuerza debe estar limitado por los principios de proporcionalidad, necesidad y humanidad. La fuerza excesiva o desproporcionada por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que da lugar a la pérdida de la vida puede por tanto equivaler a la privación arbitraria de la vida. El principio de necesidad justifica sólo las medidas de violencia militar no prohibidas por el derecho internacional, que son relevantes y proporcionadas para garantizar el pronto sometimiento del enemigo con el menor gasto posible de recursos humanos y económicos”.

Con estos criterios que emanan de organismos internacionales de derechos humanos, independientes de cualquier orientación patológica delincuencial, directrices que establecen que efectivamente el uso del arma letal (arma de fuego) debe utilizarse en casos de extrema necesidad y, además, no debe tener como fin eliminar a la persona sino someterla o inmovilizarla.

Hay algunas dudas que la policía nacional debe aclara a la opinión pública, respecto a este caso. Por ejemplo: ¿por que algunos cuerpos presentan disparos directos en la cabeza?, ¿por qué razón existen algunos cadáveres que estaban en la calle y no dentro de los vehículos de donde se supone disparaban los delincuentes? ¿Cual fue la extrema necesidad si se considera que no existió policía alguno con lesiones? ¿Por qué no se los detuvo antes o se solicitó orden de detención en su contra si la policía ya conocía con anterioridad que eran integrantes de una banda y conocía de los supuestos hechos delictivos cometidos por ellos, además de que ya los esperaban?. ¿Cuál fue la persona que hizo la llamada de auxilio y como se pudo abordar inmediatamente a los supuestos delincuentes, cuando salían del supuesto lugar robado? ¿Será que se estaba esperando a los supuestos delincuentes que salgan para abordarlos? Otro hecho para analizar es que sólo se encontraron 6 armas frente a 9 personas que supuestamente disparaban, lo que significa que 3 de ellos estuvieron desarmados, por lo que no representaban peligro.

El principio 9 de la ONU sobre ejecuciones extralegales establece que “Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio”.

En la misma línea, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que “las investigaciones sobre uso excesivo de la fuerza deben estar abiertas al escrutinio público con el objeto de asegurar la responsabilidad de los agentes estatales tanto en teoría como en la práctica. Asimismo, dicho Tribunal ha establecido que la evaluación sobre el uso de la fuerza que haya implicado la utilización de armas debe hacerse sobre todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y control de los hechos bajo examen”.

Llama entonces la atención que, siendo que estos hechos tienen relación con una supuesta negación extrajudicial a la vida, es decir un delito de acción pública, quien esté investigando sea la Inspectoría de la Policía, no la Fiscalía Nacional. La Inspectoría de Policía no es un organismo imparcial, tomando en cuenta que la Policía Judicial ya se ha pronunciado alegando la “legitima defensa de sus miembros”, por lo que el principio de obediencia será el que prime.

Una investigación de esta envergadura debe contar con elementos de imparcialidad, celeridad, independencia que sólo será más esperanzadora si se realiz
a en la justicia ordinaria.

No es que los defensores de derechos humanos nos encuadremos en un discurso pro reo y anti policía, pero las experiencias en estos temas siempre nos han dado la razón, sino hágase una mirada a los casos de los hermanos Restrepo, el reciente de Fybeca, el de Paúl Guañuna, etc, en donde se ha tratado de ocultar a las victimas la verdad falsificando documentos, alterando testimonios, negando acceso a los documentos de investigación, etc. Es decir, la actitud sospechosa sobre las actuaciones del Estado no pueden borrarse por simples informes cuando frente a ello tenemos un proceso de constante violaciones a los derechos de las personas, y menos aún deben paralizarse porque se inician campañas de respaldo a la Policía Nacional, pidiendo que se les otorgue “licencia para matar” .

Finalmente debemos recalcar que la negación de la vida, del debido proceso, en un régimen que proclama defenderla, es la negación del Estado de Derecho en sí mismo, y más aún de un Estado constitucional de derechos, como es el que rige desde la vigencia de la actual Constitución.

Y quienes a pretexto de la inseguridad, la delincuencia, etc pretenda desconocerla o justifiquen su eliminación deben ser considerados enemigos de la paz y la justicia. Ya ha mencionado la Corte Interamericana que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, en razón de lo cual, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.

Consejo Directivo de INREDH

 


[1] La demanda se refiere a la alegada ejecución extrajudicial de los señores Wilmer Zambrano Vélez, Segundo Olmedo Caicedo Cobeña y José Miguel Caicedo Cobeña, cometida el 6 de marzo de 1993 en Guayaquil, Ecuador, y la falta de investigación de los hechos.

 

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