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Las obligaciones internacionales de los Estados respecto a las personas privadas de su libertad

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David Cordero Heredia

 

Las obligaciones internacionales de los Estados respecto a las personas privadas de su libertad

  

I. Introducción

 

II. Las personas privadas de su libertad como grupo vulnerable

 

III. Limitación de derechos de las personas privadas de su libertad

1.- control judicial

2.- petición y respuesta

3.- registro e ingreso

4.- atención médica

5.- alimentación y agua potable

6. Albergue

7.- educación y cultura

8.- trabajo

9.- libertad religiosa

10.- libertad de expresión, asociación y reunión

11.- medidas contra el hacinamiento

12.- contacto con el mundo exterior

13.- manejo del sistema de rehabilitación social

13.1.- traslados

13.2.- personal de los centros de rehabilitación social

13.3.- registros corporales e inspecciones de instalaciones

13.4.- régimen disciplinario

13.5.- medidas para combatir la violencia y situaciones de emergencia

 

IV. Conclusiones

 


 

“Nos hallamos ante un problema creciente, que en múltiples ocasiones ha hecho crisis, con resultados dramáticos. […] La Corte ha tenido oportunidad de observar  su  aparición  y persistencia en diversos lugares del Continente. Es preciso –absolutamente preciso y urgente– emprender ya la verdadera reforma carcelaria, que establezca condiciones de vida compatibles con la dignidad humana. Estamos lejos, muy lejos, de haberlo conseguido”

Sergio García Ramírez en su voto razonado del caso Raxcacó Reyes

 

 

I. INTRODUCCIÓN

 

La limitación de la libertad personal, como todos los demás derechos fundamentales, requiere un estricto análisis dentro de un Estado Social de Derechos[1]. Este análisis consiste, en abstracto, en la consideración de los derechos fundamentales concurrentes, la enunciación de un fin legítimo, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida. Las acciones que tome el Estado, encaminadas a la limitación del derecho a la libertad personal, deben respetar el sistema de conceptos que sostienen el Estado Constitucional, que descansan en el reconocimiento del “valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales”.[2]

 

El paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derechos (llamado también Estado Constitucional), no constituyo necesariamente repensar todas las instituciones de la primera estructura y si debían permanecer, modificarse o desaparecer en la segunda. Muchas instituciones jurídicas se mantuvieron intactas, con una reestructuración en el discurso jurídico que las sostenía y justificaba. Pero ciertas instituciones como la privación de la libertad[3] no han pasado por ese proceso. Esto se debe a que, a pesar de que muchas personas la consideran una medida incompatible con el Estado Social de Derechos, no se han encontrado medidas alternativas que reciban una aceptación masiva así como la vigencia de discursos legitimantes.

 

Sin embargo, lo que sí ha sido revisado es como esta institución puede continuar exi
stiendo desde el paradigma del Estado Social de Derechos de la forma menos lesiva a la dignidad humana de las personas a las cuales están sometidas a su régimen. Esta revisión parte del reconocimiento del “derecho fundamental que tienen todas las personas privadas de libertad a ser tratadas humanamente, y a que se respete y garantice su dignidad, su vida y su integridad física, psicológica y moral”[4]concepción incompatible con la antigua concepción de que todo sufrimiento al que se encuentre expuesta una persona privada de su libertad es connatural a la pena impuesta.

 

La comunidad internacional, a pesar de ciertos rezagos de concepciones de derecho penal máximo en algunos Estados, acepta que las penas privativas de la libertad tienen “como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad”[5]. Queda claro que para la consecución de este fin los Estados deben garantizar: (i) el goce de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sobre todo en cuanto a la satisfacción de las necesidades que por su condición no pueden solventar por si mismas; y, (ii) el ejercicio de estos derechos mediante sistemas de garantías judiciales que respeten el debido proceso legal y que tomen en cuenta su particular condición de vulnerabilidad[6].

 

Por las razones antes expuestas los Estados han adoptado una serie de instrumentos que reconocen los derechos de las personas privadas de la libertad, de los cuales son relevantes para el Estado ecuatoriano: (i) en términos generales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Americana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales; (ii) en específico el Conjunto de Principios de Naciones Unidas para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, los Principios básicos de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, (iii) las sentencias de fondo y medidas provisionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han abordado la problemática de los sistemas penitenciarios de varios países del continente.

 

El presente artículo tratará de abarcar las fuentes antes mencionadas para dar una visión integral de las obligaciones del Estado ecuatoriano generadas en virtud de estos instrumentos en materia de derechos de las personas privadas de su libertad; para esto abordaremos los siguientes puntos: (i) Las personas privadas de la libertad como grupo vulnerable, (ii) limitación de derechos de las personas privadas de su libertad; y (v) las conclusiones

 

II. LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD COMO GRUPO VULNERABLE

 




  En función del objetivo de procurar condiciones de igualdad material, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las Constituciones Nacionales reconocen la condición de vulnerabilidad de ciertos grupos sociales marginados históricamente y cuya condición les impide alcanzar los niveles de goce de los derechos fundamentales que tiene el resto de l
a población.

 

Estos grupos son, sin querer hacer una lista exhaustiva, los niños, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores, las personas discapacitadas, las mujeres, los pueblos indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que ejercen su diversidad sexual y las personas privadas de su libertad. Respecto a estos grupos los Estados tienen una obligación especial de garantes de sus derechos[7]. La vulnerabilidad de las personas privadas de su libertad se configura por la imposibilidad de proveerse a si mismas ciertas condiciones de vida por su situación de limitación de su libertad ambulatoria.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Instituto de Reeducación del Menor, respecto a esta condición de vulnerabilidad, se manifestó en el siguiente sentido:

 

Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia.  De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna[8].

 

Es importante entender que las medidas de privación de la libertad constituyen la limitación legal de un solo derecho, el derecho a la libertad personal. Todos los demás derechos humanos de las personas privadas de su libertad deben ser respetados, sobre todo los que se refieren a condiciones para el desarrollo de una vida digna acorde a su dignidad humana[9], sobre este punto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que:

 

En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad[10].

 

Por lo antes expuesto, los Estados deben garantizar los derechos humanos de las personas privadas de su libertad, no sólo con el cumplimiento de obligaciones negativas como la prohibición de las torturas y otros tratos crueles inhumanos y degradantes, sino llevando adelante adecuaciones estructurales dentro de los centros penitenciarios para la dotación de servicios básicos, así como el acceso a alimentación adecuada, educación, salud, derechos sexuales, libertad religiosa, trabajo[11]. Es decir los Estados “debe[n]  asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible.  De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar”[12].

 

Como antes expresamos, para el Derecho Internacional de lo Derechos Humanos las personas privadas de su libertad son un grupo en condición de vulnerabilidad, además, como las medidas privativas de la libertad se aplican de forma generalizada dentro de la administración de la justicia, existen situaciones en las que una persona detenida reúne más de una condición de vulnerabilidad. Sobre este tema se han desarrollado varios instrumentos internacionales que recogen la obligación internacional de los Estados de dar atención especial a estos grupos, en especial a niños, niñas y adolescentes, mujeres y personas adultas mayores, personas discapacitadas o con enfermedades graves[13], entre otras.

 

Los instrumentos internacionales contienen cláusulas generales de prohibición de discriminación en base a categorías sospechosas:

 

Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas

 

Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso[14].

 

Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas

 

No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores[15].

 

Sin perjuicio de lo que antecede, es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales del grupo a que pertenezcan los reclusos, siempre que así lo exijan las condiciones en el lugar[16].

 

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

 

Bajo ninguna circunstancia se discriminará a las personas privadas de libertad por motivos de su raza, origen étnico, nacionalidad, color, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, discapacidad física, mental o sensorial, género, orientación sexual, o cualquiera otra condición social. En consecuencia, se prohibirá cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga por objeto o por resultado, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos internacionalmente reconocidos a las personas privadas de libertad[17].

 

No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de las mujeres, en particular de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes; de los niños y niñas; de las personas adultas mayores; de las personas enfermas o con infecciones, como el VIH-SIDA; de las personas con discapacidad física, mental o sensorial; así como de los pueblos indígenas, afrodescendientes, y de minorías.  Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial[18].

 

Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad

 

Las Reglas deberán aplicarse imparcialmente a todos los menores, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, prácticas o creencias culturales, patrimonio, nacimiento, situación de familia, origen étnico o social o incapacidad. Se deberán respetar las creencias religiosas y culturales, así como las prácticas y preceptos morales de los menores[19].

 

Existen disposiciones particulares para estos grupos en estado de vulnerabilidad, de gran importancia como la obligación de la separación de las personas detenidas por categorías como sexo, edad, razón de detención, condición médica, etc[20]. “En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales. En los casos de privación de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en otros casos similares, los niños y niñas no deberán ser separados de sus padres. Los solicitantes de asilo o refugio y las personas privadas de libertad a causa de infracción de las disposiciones sobre migración no deberán estar privados de libertad en establecimientos destinados a personas condenadas o acusadas por infracciones penales”[21].

 

En cuanto a niños, niñas y adolescentes, existen normas especiales como las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad[22] y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing)[23]. Estas normas establecen un régimen especial basada en la excepcionalidad de las medidas privativas de la libertad[24]mantener el contacto con la sociedad en el proceso de rehabilitación[25], supervisión de las medidas[26] y el tratamiento con personal especializado y acorde a su edad[27].

 

Para la Corte Interamericana, “la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su detención o prisión”[28].

 

Las personas con discapacidades mentales son otro grupo tratado de forma especial en el Derecho Internacional, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la atención de este grupo deberá realizarse de la siguiente manera:

 

Los sistemas de salud de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas en favor de las personas con discapacidades mentales, a fin de garantizar la gradual desinstitucionalización de dichas personas y la organización de servicios alternativos, que permitan alcanzar objetivos compatibles con un sistema de salud y una atención psiquiátrica integral, continua, preventiva, participativa y comunitaria, y evitar así, la privación innecesaria de la libertad en los establecimientos hospitalarios o de otra índole. La privación de libertad de una persona en un hospital psiquiátrico u otra institución similar deberá emplearse como último recurso, y únicamente cuando exista una seria posibilidad de daño inmediato o inminente para la persona o terceros. La mera discapacidad no deberá en ningún caso justificar la privación de libertad[29].

 

Las personas que son miembros de las nacionalidades indígenas deben recibir sanciones de acuerdo a su justicia consuetudinaria  y la privación de la libertad debe ser excepcional[30].

 

La protección especial debe ser entendida como la obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad, que tenga una doble condición de vulnerabilidad, la atención que mejor se ajuste a sus características particulares. Si las condiciones económicas del Estado no permiten adaptaciones especiales a los centros penitenciarios, entonces se deberán utilizar medidas alternativas a las privativas de la libertad[31].

 

III. LIMITACIÓN DE DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD

 

 


 

Un tema fundamental que debe ser analizado por los Estado para la conducción de su política penitenciaria es qué derechos están limitados para las personas privadas de su libertad y en que grado. En la mayor parte de legislaciones occidentales las medidas privativas de la libertad sólo conllevan la limitación del derecho a la libertad personal y en algunos la interdicción civil y política. Se entiende entonces que las personas privadas de su libertad “gozarán de los mismos derechos reconocidos a toda persona en los instrumentos nacionales e internacionales sobre derechos humanos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad”[32], por lo que “el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”[33].

 

Tomando en cuenta que la limitación legítima de derechos humanos a las personas privadas de su libertad sólo se puede dar sobre su libertad personal, los demás derechos humanos deben ser garantizados a cabalidad por el Estado. La Corte Interamericana reconoce que “[l]a privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal, [sin embargo esta] restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa”[34].

 

Ciertas prácticas comunes del sistema penal ecuatoriano deben ser, por tanto, abolidas, como la incomunicación coactiva,  la privación de libertad secreta en lugares oficialmente no reconocidos[35], la privación de la libertad a mujeres embarazadas y adultas mayores, entre otras.

 

Un derecho humano comúnmente violado en el Ecuador es el de la presunción de la inocencia, al aplicar indiscriminadamente la prisión preventiva. La prisión preventiva debe ser aplicada de forma excepcional, tomando en cuenta los demás derechos humanos involucrados en el caso concreto[36] y limitando al máximo la discrecionalidad de los jueces penales para dictar dicha medida[37]. “La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y no punitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medida estrictamente necesaria en una sociedad democrática, que sólo podrá proceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios para asegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad competente fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos”[38]

 

Con el fin de garantizar los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, la comunidad internacional ha establecido cuales deben ser las condiciones mínimas de la detención. A continuación procuraremos resumir cuales son estas condiciones.

 

1.- CONTROL JUDICIAL

 

La ejecución de las penas, así como de las medidas cautelares personales, debe ser controlada de forma constante en sede judicial[39]. Los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser susceptibles de garantía por vía judicial, mediante recursos adecuados, abogados gratuitos, exoneración de tasas judiciales y cualquier otra medida para garantizar el acceso a la justicia de las personas privadas de su libertad[40].

 

2.- PETICIÓN Y RESPUESTA

 

En sede administrativa, se deberá garantizar el derecho a elevar peticiones a las autoridades públicas y recibir respuesta dentro de un plazo razonable[41]. Este derecho incluye el establecimiento de figuras como el silencio administrativo, permitir la representación de terceros, sanciones administrativas por la falta de respuesta, el acceso a la información del detenido de forma gratuita y en todo momento[42], así como la provisión de recursos efectivos para apelar las decisiones de la autoridad.

 

Las denuncias presentadas por las personas privadas de su libertad por violación de sus derechos humanos deberá ser atendida por las instancias responsables de forma preferente, no se podrá limitar el derecho de las personas privadas de su libertad de comparecer como actoras en procesos ante el Estado o instancias internacionales[43].

 

3.- REGISTRO E INGRESO

 

El ingreso de una persona a un centro de privación de libertad no será permitida por las autoridades del centro si este no está autorizado por una orden de autoridad competente[44], en el momento del ingreso se deberá informar a la persona detenida en su lengua materna cuales
son las reglas del centro en cuanto sus derechos y obligaciones[45].

Los centros de detención deberán llevar un registro de las personas privadas de su libertad[46], el cual deberá contener la información sobre identidad, el estado de salud, razón de la privación, la autoridad que la ordenó, la autoridad que realiza la entrega, la autoridad que controla la privación, día y hora del ingreso, día y hora de los traslados y lugares de destino, identidad de la autoridad que ordene los traslados y la encargada de realizarlos, inventario de bienes personales y la firma de la personas privada de su libertad[47].

 

Se deberá tener especial atención con: (i) las mujeres, a las cuales se les deberá realizar una prueba de embarazo; (ii) los niños, niñas y adolescentes, de los cuales se deberá indagar su edad y en caso de duda suponer que son menores de edad.

 

4.- ATENCIÓN MÉDICA

 

En vista de que los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, no son limitados por la orden judicial de privación de la libertad, el Estado debe garantizar el acceso a la atención médica gratuita e integral mientras dure la detención.

 

Esta obligación del estado empieza con el ingreso de la persona al centro, en ese momento se le debe practicar un examen médico imparcial y confidencial en los que se constate la salud mental y física de la persona detenida, además de la identificación de huellas de maltrato físico o tortura y de la necesidad de algún tratamiento médico especial[48]. Si este examen da como resultado la existencia de alguna condición de gravedad, se deberá trasladar la información a la autoridad competente[49], en especial las señales de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

La obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la salud se mantiene a lo largo de la ejecución de la medida, entendiendo el derecho a la salud como “el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas”[50].

 

La atención médica de
berá ser acorde al sistema nacional de salud, es decir las personas privadas de la libertad deberán tener acceso en la misma medida a la atención de salud pública y la instancia rectora del salud dentro del país deberá tomar en cuenta a las personas privadas de su libertad al dictar sus políticas, administrar sus recursos y priorizar sus inversiones[51], con el fin de lograr que “los reclusos ten[gan] acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”[52].

 

La atención médica debe ser regular y debe ser acompañada por los tratamientos que la personas requiera, “[a] su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal, […]. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros”[53].

 

En cuanto a las mujeres y niñas, la atención médica debe ser especializada, en especial cuando se encuentren embarazadas, en cuyo caso la pena o la medida privativa de la libertad debe suspenderse hasta 90 días después del parto[54]. Pasado estos 90 días la atención ginecológica y pediátrica debe ser constante[55], para lo cual “en los establecimientos de privación de libertad para mujeres y niñas deberán existir instalaciones especiales, así como personal y recursos apropiados para el tratamiento de las mujeres y niñas embarazadas y de las que acaban de dar a luz”[56].

 

Los hijos e hijas de las personas privadas de su libertad deberán contar también con servicio de salud especializado, así como acceso a todos los derechos humanos de los que son titulares, para lo cual se deberán contar con guarderías infantiles, servicios educativos, nutrición ademada y recreación[57].

 

Además de las disposiciones ya mencionadas existen obligaciones específicas en cuanto a niños, niñas y adolescentes, para este grupo se deberá entregar atención médica especializada, “tanto preventiva como correctiva, incluida atención odontológica, oftalmológica y de salud mental, así como los productos farmacéuticos y dietas especiales que hayan sido recetados por un médico. Normalmente, toda esta atención médica debe prestarse cuando sea posible a los jóvenes reclusos por conducto de los servicios e instalaciones sanitari[a]s apropiad[a]s de la comunidad en que esté situado el centro de detención, a fin de evitar que se estigmatice al menor y de promover su dignidad personal y su integración en la comunidad”[58].

 

Las personas que sufran enfermedades mentales deberán recibir tratamiento en instituciones especializadas[59], de la misma forma, deberán existir programas de prevención y tratamiento del uso de drogas ilegales[60].

 

Con el fin de la prevención de enfermedades, las personas privadas de su libertad deberán tener acceso a artículos de aseo[61] y duchas[62]. “Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades sanitarias propias de su sexo”[63]. Las condiciones de ventilación, manejo de desperdicios, la preparación de alimentos y otras condiciones de salubridad deberán ser constantemente monitoreadas por el personal médico y por la dirección del Centro[64].

 

Sobre este punto, la Corte Interamericana ha interpretado que “las malas condiciones físicas y sanitarias de los lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden ser en sí mismas violatorias del [derecho a la integridad personal], dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad”[65].

  

5.- ALIMENTACIÓN Y AGUA POTABLE

 

La alimentación de las personas privadas de su libertad deberá ser provista por el Estado, tomando en cuenta estándares de nutrición e higiene en su preparación. Deberá tomar en cuenta además las concepciones religiosas y culturales de los individuos, así como dietas especiales debido a condiciones médicas particulares[66]. En los casos en que los niños, niñas y adolescentes puedan permanecer con sus padres dentro de los centro de privación, su nutrición estará a cargo del Estado y se les deberá tomar en cuenta en los presupuestos destinados para la alimentación de las personas privadas de su libertad. Los centros de privación de libertad contarán con provisión suficiente de agua potable[67].

 

Es importante destacar que prácticas como la privación del agua potable o el alimento con fines de castigo o como forma de indagación, deben estar prohibidos en la ley y su uso constituye, según el grado de afectación a la persona y la intencionalidad del acto, tortura o tratos crueles inhumanos y degradantes.

 

6. ALBE
RGUE

 

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha preocupado también en establecer cuales son las condiciones que deben tener las personas privadas de la libertad en cuanto al espacio físico que ocupan dentro de los centros de privación de libertad.

 

Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas prescriben que las “celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. […] Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate”[68].

 

Sobre este punto la Comisión Interamericana agrega que estos cuartos o celdas deben “disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno”[69].

 

Las celdas deberán tener acceso a instalaciones sanitarias adecuadas[70] y a baños y duchas a temperatura adecuada[71]. Las personas privadas de su libertad deberán ser provistas de vestido, las cuales deben ser adecuadas a las condiciones climáticas del lugar de detención[72]. Se deberá además respetar el derecho a la intimidad, expresada en el derecho de mantener objetos personales en sitios seguros[73].

 

Para el Corte Europea de Derechos Humanos, el sólo hecho de que una persona sea obligada a hacer uso del sanitario conjuntamente con un gran número de internos fue declarado como un trato degradante[74].

 

7.- EDUCACIÓN Y CULTURA

 

Como parte indispensable de la rehabilitación social, a las personas privadas de su libertad se les debe garantizar su derecho a la educación y a la cultura[75]. La educación deberá ser “accesible para todas las personas, [en todos los niveles,] sin discriminación alguna, y tomará en cuenta la diversidad cultural y sus necesidades especiales”[76].

 

Especial atención recibirán los niños, niñas adolescentes y las personas que no han terminado su educación básica[77]. En los centros de privación de la libertad se “promoverán […] de manera progresiva y según la máxima disponibilidad de sus recursos, la enseñanza secundaria, técnica, profesional y superior, igualmente accesible para todos, según sus capacidades y aptitudes”[78].

 

Los servicios de educación ofertados en los centros de privación de la libertad deberán estar coordinados por la autoridad que dirige la educación pública nacional[79], en concordancia con esta directiva las personas privadas de su libertad deberán tener acceso a las ofertas educativas públicas en igualdad de condiciones que los demás miembros de la sociedad.

 

Para impulsar la actividad educativa y cultural, cada centro deberá contar con bibliotecas equipadas y equipo tecnológico adecuado[80]. Las personas privadas de la libertad deberán contar con acceso a actividades culturales[81], sociales, deportivas[82] y recreativas[83].

 

La educación de los niños, niñas y adolescentes deberán orientarse a la formación profesional, que les prepare para ejercer una profesión en el futuro[84].

 

8.- TRABAJO

 

Los Estados, en aras de impulsar una rehabilitación integral, deberán impulsar el derecho al trabajo de las personas privadas de su libertad[85]. Dicho trabajo deberá recibir una remuneración adecuada de acuerdo al trabajo realizado[86]. Se deberá poner especial atención a nivel nacional e internacional de que el trabajo de las personas privadas de la libertad no sea convertida en una forma de explotación, en la que estas personas sufran explotación laboral o se le empiecen a descontar los gastos de alimentación y servicios básicos dentro del centro de rehabilitación[87], en general el trabajo de las personas privadas de la libertad se regirán por las mismas normas laborales de los trabajadores libres[88]. En el trabajo de los niños, niñas y adolescentes privados de su libertad se deberán observar las normas nacionales e internacionales de protección en materia de trabajo infantil[89].

 

En los centros de privación de la libertad deberán existir instalaciones para capacitación profesional que permitan a las personas privadas de su libertad el acceso a los trabajos ofertados dentro del centro[90], el trabajo dentro de estos centros será voluntario, será un derecho el optar por el trabajo que se desee realizar[91].  

 

9.- LIBERTAD RELIGIOSA

 

Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la libertad de conciencia y religión, este derecho se manifiesta mediante la creación de espacios y condiciones adecuadas para realizar sus manifestaciones religiosas tradicionales[92]. De existir suficientes personas que profesen una religión deberán realizarse cultos periódicos y permitir la visita de los pastores de las distintas religiones[93].

 

10.- LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN Y REUNIÓN

 

Se deberán permitir todo tipo de asociaciones con fines pacíficos de las personas privadas de su libertad[94], las restricciones a este derecho se harán únicamente en función de las necesidades de seguridad del centro.

 

11.- MEDIDAS CONTRA EL HACINAMIENTO

 

El hacinamiento es uno de los problemas más comunes en la administración de los sistemas penales latinoamericanos. Obedece a la falta de planificación de los Estados, al implementar políticas de criminalización de sectores de la población que buscan aumentar la sensación de seguridad con el incremento de la población penitenciaria, política que no es seguida por un incremento de la capacidad de alojamiento del sistema penitenciario.

 

La Corte Interamericana tratando de determinar que espacio por prisionero podía considerarse hacinamiento declaró que:

 

“[U]na prisión sobrepoblada se caracteriza por un alojamiento antihigiénico y restringido, con falta de privacidad aun para realizar actividades básicas tales como el uso de las facilidades sanitarias; reducidas actividades fuera de la celda debido al número de internos que sobrepasan los servicios disponibles; servicios de salud sobrecargados; aumento de la tensión en el ambiente y por consiguiente más violencia entre los prisioneros y el personal penitenciario.  Este listado es meramente enunciativo. Asimismo, el [Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes] estableció que 7 m2 por cada prisionero es un guía aproximada y deseable para una celda de detención.  Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró que un espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era cuestionable y no podía considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación de mismo artículo.  En el mismo sentido, la Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos constituía una extrema falta de espacio”[95].

 

 

En los últimos años, millones de dólares han sido invertidos en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes por parte de los países consumidores hacia los países latinoamericanos. La mayor parte de estos recursos han sido entregados bajo la condición de que año a año los países latinoamericanos incrementen el número de personas detenidas por delitos de tráfico, mientras poco o nada de esos fondos han sido invertidos en el sistema penitenciario. Actualmente, la lucha contra el tráfico ilegal de drogas ocupa más del 50% del sistema penal y del sistema penitenciario ecuatoriano.

 

Para la Corte Interamericana, “[m]antener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal”[96].

 

Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los Estados deben tener políticas claras en contra del hacinamiento entre las cuales se establece que la autoridad competente debe determinar el máximo de las plazas disponibles en cada centro de detención y el número de personas efectivamente detenidas, dicha información debe ser pública[97]. La ocupación de estos establecimientos por encima de su capacidad deberá ser prohibida por la ley, lo contrario constituirá trato cruel, inhumano o degradante y comprometerá la responsabilidad internacional del Estado por violación de los derechos humanos[98]. Si se verifican estas situaciones los Estados deberán sancionar a los funcionarios que han permitido esta violación y deberán plantear, junto a los jueces penales, medidas inmediatas para superar este problema[99].

 

12.- CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR

 

Mantener contacto con el mundo exterior es uno de los derechos básicos de las personas privadas de su libertad. Este contacto incluye el derecho a las visitas de familiares y amigos[100] y el acceso a fuentes de información sobre noticias del exterior[101]. Los Estados deberán permitir estas actividades que tienen como principio ayudar en la rehabilitación y reinserción social de la persona privada de su libertad. En caso de personas privadas extranjeras se deberán proporcionar las facilidades para la comunicación con sus representantes diplomáticos y consulares[102].

 

El contacto con el exterior incluye el acceso a visitas íntimas, el respeto de los derechos sexuales de las personas privadas de su libertad obliga a los Estados a proporcionar instalaciones adecuadas y a no imponer requisitos que desnaturalicen este derecho, como excluir de este servicio a las personas que no mantengan vínculo matrimonial con la persona visitante o prohibir las visitas íntimas entre personas del mismo sexo.

 

13.- MANEJO DEL SISTEMA DE REHABILITACIÓN SOCIAL

 

13.1.- Traslados

 

En los traslados de las personas privadas de su libertad se deberá respetar su dignidad humana y sus derechos fundamentales[103], para esto se deberán realizar con la menor exposición posible al público, impidiendo toda clase de publicidad y en condiciones adecuadas de ventilación y luz[104].

 

Los traslados se realizaran con autorización de la autoridad competente, a costa del Estado y jamás deberán practicarse con el objeto de castigar, reprimir o discriminar a las personas privadas de su libertad[105].

 

13.2.- Personal de los centros de rehabilitación social

 

El personal en los centros de privación de la libertad estará compuesto por personas calificadas que haya sido instruidas en derechos humanos, uso progresivo de la fuerza y derechos de las personas privadas de la libertad[106]. Las condiciones de alojamiento, seguro social y remuneración del personal deberán ser acordes a la dignidad humana yal riesgo inherente a su labor[107].

 

Los miembros del personal de los centros de privación de la libertad deberán ser cuidadosamente seleccionados de entre personas con integridad ética y moral y con capacitación especial de acuerdo a las particularidades de la población del centro[108], se prohibirá que miembros de la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas realicen funciones de custodia en los establecimiento de privación de la libertad[109].

 

El personal del centro de privación de la libertad deberá contar con profesionales en psicología, educación, medicina y en general personas especializadas para el tratamiento de las personas privadas de su libertad[110]En los centros para mujeres o mixtos, el personal directivo, de custodia y vigilancia será femenino[111]y en los centros para niños, niñas y adolescentes, el personal deberá ser especializado para el tratamiento de este grupo[112].

 

13.3.- Registros corporales e inspecciones de instalaciones

 

Los registros corporales y las inspecciones de instalaciones deberán realizarse con la debida necesidad, razonabilidad y proporcionalidad[113] para lograr la protección de la vida y la integridad de las personas privadas de su libertad. Los registros corporales a las personas privadas de su libertad y sus visitas deberán ser acordes a la dignidad humana y los derechos humanos[114]En todo caso la ley prohibirá los registros vaginales[115].

 

13.4.- Régimen disciplinario

 

Para la adecuada conducción de los centros de privación de la libertad, los Estados podrán establecer sanciones disciplinarias a las personas privadas de su libertad que violenten las normas de convivencia del centro[116]. Las conductas punibles y sus respectivas sanciones deberán estar contenidos en la ley[117] y no podrán contravenir las normas de derechos humanos. Las sanciones impuestas deberán ser susceptibles de control judicial[118] y para su imposición se deberán cumplir las normas del debido proceso legal[119].

 

Las sanciones incompatibles con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos serán prohibidas por la ley. Específicamente quedarán prohibidos los castigos crueles, inhumanos o degradantes[120], los traslados, el aislamiento[121] y las sanciones colectivas[122].

 

13.5.- Medidas para combatir la violencia y situaciones de emergencia

 

El uso de la fuerza dentro de los centros de privación de la libertad deberá sujetarse de forma estricta a parámetros de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad[123], en especial el uso de armas de fuego el cual será excepcional y deberá ser justificado por el agente que tomó la decisión de usarla[124]. En el caso de centros de privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes, estará prohibido por la ley el portar armas de fuego[125].

 

La posición de garante del Estado respecto a las personas privadas de su libertad, le obliga a “preservar la vida y la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia, [esto] se traduce en el deber de protegerlas de la violencia que puede ser consecuencia tanto de la acción de agentes estatales, como de la actuación de terceros particulares”[126].

 

La violencia dentro del centro de privación de la libertad deberá ser prevenida oportunamente[127] mediante acciones eficaces y acordes a los derechos fundamentales. Entre las medidas enumeradas por la Comisión Interamericana se encuentran:

 

a.      “Separar adecuadamente las diferentes categorías de personas, conforme a los criterios establecidos en el presente documento;

b.      Asegurar la capacitación y formación continua y apropiada del personal;

c.       Incrementar el personal destinado a la seguridad y vigilancia interior, y establecer patrones de vigilancia continua al interior de los establecimientos;

d.      Evitar de manera efectiva el ingreso de armas, drogas, alcohol y de otras sustancias u objetos prohibidos por la ley, a través de registros e inspecciones periódicas, y la utilización de medios tecnológicos u otros métodos apropiados, incluyendo la requisa al propio personal;

e.       Establecer mecanismos de alerta temprana para prevenir las crisis o emergencias;

f.        Promover la mediación y la resolución pacífica de conflictos internos;

g.      Evitar y combatir todo tipo de abusos de autoridad y actos de corrupción; y

h.      Erradicar la impunidad, investigando y sancionando todo tipo de hechos de violencia y de corrupción, conforme a la ley”[128].

 

Los Estados tiene la obligación de realizar una investigación exhaustiva, imparcial y ágil sobre los hechos de violencia suscitados dentro de centros de privación de la libertad y en caso de hallarse excesos por parte de los agentes estatales se procederá a la sanción de los responsables y a la reparación de las víctimas[129].

 

En concordancia con los principios enunciados, será inaceptable la aplicación de la llamada “ley de fuga” por la cual en varias ocasiones en Ecuador se ha ejecutado extrajudicialmente a personas privadas de su libertad con la excusa de presuntos intentos de fuga de los centros de rehabilitación social del país.

 

IV. CONCLUSIONES

 

 




 

Sin la finalidad de realizar un diagnóstico exhaustivo de la situación de las personas privadas de su libertad, podemos llegar a algunas conclusiones respecto al nivel de cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado ecuatoriano en esta materia:

 

  • Se debe regular de mejor manera la prisión preventiva dentro del proceso penal de manera que cumpla con el parámetro de excepcionalidad consagrado en la nueva Carta Magna, de manera que se descongestione el sistema penitenciario y sea materialmente posible mejorar las condiciones de los centros de rehabilitación social.

 

  • Se debe reforzar la defensoría pública para permitir el acceso a la justicia de las personas privadas de la libertad, en especial en lo concerniente a acciones constitucionales de protección a sus derechos fundamentales.

 

  • Se debe capacitar al personal de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social sobre el derecho de petición y respuesta de las personas privadas de su libertad, para que estas tengan la atención debida. Además, se deberán establecer sanciones a aquellos funcionarios que no atiendan las peticiones dentro del plazo legal.

 

  • Se deben establecer sanciones claras a los funcionarios que permitan el ingreso a centros de rehabilitación social de personas sin orden judicial de privación de la libertad, con enfermedades graves, mujeres embarazadas, personas de quien no se pueda tener certeza de su edad, personas adultas mayores sin sentencia condenatoria.

 

  • La revisión médica previa al ingreso de una persona debe realizarse en unidades de salud independientes y toda muestra de maltrato físico deberá ser denunciada de forma inmediata a la fiscalía.

 

  • Las unidades médicas de los centros de rehabilitación social deben estar equipadas con medicinas suficientes para las prescripciones médicas de todas las personas detenidas. En caso de enfermedades que requieran hospitalización o exámenes médicos se deberán trasladar a los pacientes a un hospital público a costa del Estado.

 

  • Los jueces, fiscales y funcionarios de los centros de rehabilitación social deberán dictar o solicitar el arresto domiciliario de las mujeres embarazadas con orden de prisión preventiva o con sentencia condenatoria. La atención médica a estas mujeres deberá correr a cargo del Estado.

 

  • Se deberá mejorar la comida que se entrega a las personas privadas de su libertad, tanto en cantidad (para que ninguna persona quede sin alimento) como en calidad (tomando en cuenta las necesidades nutricionales).

 

  • Resulta urgente un aumento en la capacidad de alberge de los centros de privación de la libertad y un incremento en el uso de medidas alternativas a la pena, a la prisión preventiva, agilitar el sistema de rebajas, todas estas medidas en aras de combatir efectivamente el hacinamiento y las deplorables condiciones de vida en los centros del país.

 

  • Los calabozos de la Policía funcionan al margen de la ley, la Constitución y del derecho internacional, por lo cual deben ser abolidos de forma inmediata.

 

  • Los programas educativos dentro de los centros de rehabilitación deben ser incentivados y ser la norma en lugar de la excepción. Se deberán firmar convenios con colegios y universidades a distancia para que las personas privadas de su libertad puedan tener acceso a estos niveles de educación.

 

  • El Ministerio de Trabajo debe dictar políticas públicas y alianzas para incentivar la ocupación de las personas privadas de su libertad, con observación irrestricta a las normas laborales.

 

  • Se debe suspender toda limitación, que no sea logística, a las visitas íntimas para las personas privadas de su libertad, en especial las que se refieren al estado civil o la orientación sexual.

 

  • Urge la creación de una ley que contenga las normas de convivencia dentro de los centros de rehabilitación, las sanciones y el proceso que deberá seguirse para aplicarlas. La Dirección Nacional deberá dejar de usar inmediatamente los traslados como medio de castigo.

 

  • Las inspecciones vaginales deben ser prohibidas a nivel nacional.

 

  • El personal de los centros de rehabilitación, en especial su director o directora, deberán informar inmediatamente a la fiscalía sobre hechos de violencia dentro de estos establecimientos para su inmediata investigación.

 

Todas estas medidas son necesarias para poner al día al Ecuador en sus obligaciones internacionales. El Estado ecuatoriano “no pued[e] alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano”[130].La atención prioritaria a las personas privadas de su libertad es una necesidad básica para guardar coherencia con el nuevo Estado garantista de derechos consagrado en nuestra Constitución. Sólo de esta forma se conseguirá un autentico sistema de rehabilitación social que constituya una garantía para la seguridad de la sociedad y un límite al poder represor del Estado. Mientras no consigamos poner en práctica las normas mínimas expresadas en el presente trabajo no podremos hablar de un giro hacia el Estado Social de Derechos, ya que las cárceles siempre serán el espejo de nuestra sociedad.

 

 


[1] Art. 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador.

[2] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,aprobado por la CIDH en su 131º período ordinario de sesiones, 
celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, Preámbulo. Ver además, principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, principio 1; y, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, principio 1.

[3] Para efectos del presente trabajo entenderemos como privación de la libertad la definición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) contenida en la disposición general de su documento “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”: Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.

[4] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Preámbulo.

[5] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Preámbulo.

[6] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Preámbulo.

[7] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CorteIDH), Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 40; CorteIDH, Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 98; CorteIDH, Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111; y CorteIDH, Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 138; CorteIDH ,Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando sexto; CorteIDH , Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de mayo de 2004, considerando décimo tercero; CorteIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 152; CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 87; CorteIDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 221; CorteIDH, Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 95, CorteIDH, Caso Fermín Ramírez, Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118;  CorteIDH,Resolución de 30 de Septiembre de 2006, Solicitud de Medidas Provisionales Respecto del Basil, a favor e las personas privadas de libertad en la penitenciaría “dr. sebastião Martins silveira” en araraquara, SãO paulo, párr. 11; CorteIDH,Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 30 de noviembre de 2005, Medidas Provisionales Respecto de la República Federativa del brasil, Caso de los niños y Adolescentes privados de libertad en el “complexo do tatuapé” de febem, párr. 7.

 

[8] CorteIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 152

[9] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio I. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 151

[10] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2 , Principio I.

[11] Sobre e
ste punto ver CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio II.

[12] CorteIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 153.

[13] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Preámbulo.

[14] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, apartado 6.1.

[15] Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 2.

[16] Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 3.

[17] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio II.

[18] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio II.

[19] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, apartado I(4).

[20] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IXX.

[21] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IXX. Sobre este punto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos prescribe en su artículo 5(4): “Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”; y en suartículo 5(5): “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”.

[22] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19.

[23] Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing),Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

[24] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartados I(1) y I(2).

[25] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado I(8).

[26] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado II(14).

[27] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado II(12).

[28] CorteIDH, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 30 de noviembre de 2005, Medidas Provisionales Respecto de la República Federativa del brasil, Caso de los niños y Adolescentes privados de libertad en el “complexo do tatuapé” de febem, párr. 7. Ver además, Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160.  En igual sentido, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17.

[29] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.4.

[30] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.1.

[31] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.1.

[32] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VIII. En el mismo sentido, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 5.

[33] CorteIDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 133, párr. 95. Ver además, CorteIDH, Caso Lori Berenson Mejía, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 102; CorteIDH, Caso Tibi, Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr 150, y CorteIDH, Caso Bulacio,Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.

[34] CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 86. En el mismo sentido, CorteIDH,. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 105; CorteIDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), y CorteIDH, Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 116.

[35] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.1.

[36] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.2. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado III(17). Ver además, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), supra nota 23, apartado 13.2.

[37] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.2.

[38] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio III.2. En el mismo sentido, Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), supra nota 23, apartado 13.1.

[39] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VI.

[40] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VI.

[41] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VII.

[42] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VII.

[43] Cfr, CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio VII.

[44] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.1.

[45] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.1.

[46] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.2.

[47] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.2.

[48] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.3. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(H)(50). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 24.

[49] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.3.

[50] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio X. Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 22.

[51] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio X.

[52] Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 9.

[53] CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 102. En el mismo sentido,CorteIDH, Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 227; CorteIDH, Caso De la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122, y CorteIDH, Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 157; y, ECHR, Case of Mathew v. The Netherlands, Judgment of 29 September 2005. Application No. 24919/03, para. 187.

[54] El Art.  171 del Código de Procedimiento Penal señala que: Cualquiera que fuere el delito, la prisión preventiva será sustituida por el arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. En el mismo sentido el Art. 58 del Código Penal prescribe: Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto. Similar disposición se encuentra en el Art. 23 del Código de la Niñez y la Adolescencia: Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso.

[55] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio X.

[56] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio X. En el mismo sentido, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 23.

[57] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio X.

[58] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(H)(49).

[59] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(H)(53).

[60] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(H)(54).

[61] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 16. Sobre este tema ver además,CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XII.2.

[62] Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 15.

[63] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XII.2.

[64] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 26.

[65] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr.97.

[66] Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 20. En el mismo sentido, CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XI. Ver también, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(37).

[67] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XI

[68] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 9.1. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(33).

[69] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XII.1. Sobre este punto ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 10, 11 y 19. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(31).

[70] Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 12. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(34).

[71] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 13.

[72] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XII.3. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(36). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 17 y 18.

[73] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(D)(35).

[74] Cfr.ECHR, Case of Khudoyorov v. Russia. Judgment of 8 November
2005, Application No. 6847/02, para. 107; ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. supra nota 149, para. 39; ECHR, Case of I.I v Bulgaria. supra nota 142, para. 73. En el mismo sentido, CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 99.

[75] La ausencia del derecho a la educación puede constituir una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, sobre este punto revisar los casos: CorteIDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 133, párr. 96; ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991, (CCPR/C/51/D/458/1991), párr. 9.3. y ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No.  734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4.

[76] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XIII. En el mismo sentido, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 6.

[77] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XIII. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartados IV(E)(38), IV(E)(39) y IV(E)(40). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 77.

[78] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XIII.

[79] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XIII.

[80] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XIII. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(E)(41).

[81] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XIII.

[82] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(F)(47).

[83] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 78.

[84] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartados IV(E)(42) y IV(E)(45).

[85] La ausencia del derecho al trabajo puede constituir una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, sobre este punto revisar los casos: CorteIDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 133, párr. 96; ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991, (CCPR/C/51/D/458/1991), párr. 9.3. y ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No.  734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4.

[86] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XIV. En el mismo sentido, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 8. Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 71.

[87] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 72 y 73

[88] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 74, 75 y 76.

[89] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XIV. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartados IV(E)(44) y IV(E)(46).

[90] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XIV.

[91] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(E)(43).

[92] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XV.

[93] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(G)(48).

[94] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVI.

[95] CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 90. Ver además, ECHR, Case of Peers v. Greece. Judgment of 19 April 2001. Application No. 28524/95, para. 70-72; ECHR, Case of Ostrovar v. Moldova.Judgment of 13 September 2005. Application No. 35207/03, para. 82.; ECHR, Case of Kalashnikov v. Russia. Judgment of 15 July 2002. Application No. 47095/99, para. 97; ECHR, Case of Karalevicius v Lithuania. Judgment of 7 April 2005.Application No. 53254/99, para. 36; y, Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes /Inf (92) 3 [EN], 2nd General Report, 13 April 1992, para. 43.

[96] CorteIDH Interamericana de Derechos Humanos, Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 133, párr. 95. Ver además CorteIDH, Caso Fermín Ramírez, Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 118; Caso Caesar, Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, y Caso Lori Berenson Mejía, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 102.

[97] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVII.

[98] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVII.

[99] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVII.

[100] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVIII. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartados IV(J)(59),  IV(J)(60) y IV(J)(61). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 37.

[101] Cfr. CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XVIII. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(J)(62). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 39.

[102] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 38.

[103] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio IX.4.

[104] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 45.

[105] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio IX.4

[106] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principios XX(i) y XX(vii).. En el mismo sentido, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 47 y 54. Ver además, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de liberta, supra nota 19, apartado V(85).

[107] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XX(vi). En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de liberta, supra nota 19, apartado V(83).

[108] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XX(ii). En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de liberta, supra nota 19, apartado V(82). Ver además, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 46 y 48

[109] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XX(iii).

[110] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XX(v). En el mismo sentido, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartados 49 y 52.

[111] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XX(iv). En el mismo sentido, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 53.

[112] Cfr., Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de liberta, supra nota 19, apartado V(81).

[113] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XXI(i).

[114] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XXI(ii).

[115] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XXI(iii).

[116] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 27. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(L)(66).

[117] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 29. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(L)(68).

[118] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XXII.1.

[119] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XXII.2. En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(L)(70). Ver también, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 30.

[120] Cfr., Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 14, apartado 31.. En el mismo sentido,Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(L)(67).

[121] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XXII.3. En el mismo sentido, Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, Supra nota 2, principio 7.

[122] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XXII.4.

[123] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principio XXIII.2(i). En el mismo sentido, Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(K)(64).

[124] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principios XXIII.2(ii) y XXIII.2(iii).

[125] Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, supra nota 19, apartado IV(K)(65).

[126] CorteIDH, Resolución de 30 de Septiembre de 2006, Solicitud de Medidas Provisionales Respecto del Basil, a favor e las personas privadas de libertad en la penitenciaría “dr. sebastião Martins silveira” en araraquara, SãO paulo, párr. 16.

[127] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XXIII.1(i).

[128] CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”,supra nota 2, Principio XXIII.2(ii).

[129] Cfr., CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, supra nota 2, Principios XXIII.3(i) y XXIII.3(ii).

[130] CorteIDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, Sentencia de 5 de julio de 2006, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Serie C No. 150, párr. 85.En el mismo sentido, European Court of Human Rights (en adelante ECHR), Case of I.I v Bulgaria. Judgment of 9 June 2005. Application No. 44082/98, para. 77; ECHR, Case of Poltoratskiy v. Ukraine. Judgment of 29 April 2003. Application No. 38812/97, para. 148.

 

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