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De tortura a extralimitación de funciones: análisis jurídico de la sentencia en caso Turi

Por Super User
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Por Pamela Chiriboga*

Cerca de 200 personas privadas de la libertad del Pabellón de Mediana Seguridad JC del Centro de Rehabilitación Social Turi fueron víctimas de tratos crueles, degradantes e inhumanos el pasado 31 de mayo de 2016. Por estos hechos, Fiscalía acusó a 42 policías de la Unidad del Mantenimiento del Orden (UMO) por el delito de tortura, pero el Tribunal de Garantías Penales de Cuenca cambio la figura penal y los sentenció por el delito de extralimitación en la ejecución de un acto servicio.

El 14 de noviembre de 2018, el Tribunal de Garantías Penales de Cuenca sentenció a 37 de los 42 policías imputados a 106 días y16 horas de prisión por los hechos ocurridos en el interior de la cárcel y recién un año después se emitió la sentencia escrita.

Ante estos hechos, resulta necesario mencionar que se iniciaron dos procesos. Uno, a través de la garantía jurisdiccional de hábeas corpus por la vulneración a la integridad física y psicológica a más de 200 privados de libertad. Así, el 30 de junio de 2016, el juez constitucional Esteban Vélez Pesantez aceptó esta garantía y dictó 10 medidas de reparación a favor de los internos, las cuales se mantienen hasta a actualidad en fase de seguimiento de cumplimiento.

Y dos, el proceso penal impulsado por la Fiscalía de Cuenca, titular de la acción penal, que acusó por el delito de tortura  tipificado en el artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que sanciona estos hechos con una pena de 10 a 13 años de privación de la libertad. Sin embargo, el Tribunal de Garantías Penales decidió cambiar el tipo penal de tortura y encajar los hechos en el delito en extralimitación en la ejecución de un acto de servicio, tipificado en el artículo 293 del COIP.

Es necesario ahondar en el análisis fáctico de los hechos para luego analizar críticamente la decisión del Tribunal sobre el cambio del delito por uno de menor importancia y especialmente, que disminuye la responsabilidad estatal.

En primer lugar, luego de las valoraciones de los hechos, el Tribunal de Garantías Penales de Cuenca llegó a determinar lo siguiente[1]:

  1. El Tribunal “no ha encontrado evidencia alguna que dé cuenta de alguna agresividad demostrada por los internos en el operativo policial”.
  2. Hubo tratos inhumanos, crueles y degradantes, pero que no llegan a constituir el delito de tortura.
  3. Que uno de los Peritos pidió las historias médicas de los privados de libertad agredidos para ampliar su peritaje y los efectos de este evento, y nunca fueron entregados ni los resultados de exámenes complementarios, ni las historias clínicas por parte de las Autoridades encargadas del CRS Turi.
  4. “No se estableció un equipo de investigación imparcial (…) pues, teniendo en cuenta que los procesados eran Policías, ciertas investigaciones eran realizadas también por Policías; y, aun cuando se considere el profesionalismo de los servidores policiales, también corre riesgo la imparcialidad y transparencia en la investigación”.
  5. “Se tiene presente que, en base a la cadena de mando, todos los Policías, aun siendo subalternos, tienen la posibilidad de objetar las órdenes, cuando consideran a su entender y bajo la capacitación recibida, que aquellas no sean correctas; o cuando, con dichas órdenes se violen los derechos humanos de alguna persona, se encuentre o no privado de la libertad”.

A lo largo de la misma, se recogen los testimonios de los privados de libertad y los peritajes que demuestran la gravedad del daño cometido por los policías de la Unidad del Mantenimiento del Orden (UMO):

“Que conforme se aprecia en las cámaras, las agresiones vienen del GRUPO 2; y, las mismas son propinadas al GRUPO 1 [Grupo 2 – UMO y Grupo 1 – PPLs] (…) si advierte de golpes que se daban de GRUPO 2 a GRUPO 1 Personas privadas de la libertad-, las mismas que se daban con un objeto tolete- inclusive en parte de su exposición explicó que uno de estos objetos tolete- cayó al piso, precisando que el mismo se rompió o fragmentó, situación que se ha repetido en otras escenas diferentes”

“Policía hizo un movimiento con la mano en la parte inferior del enfoque de la cámara -lanza gas- rociando líquido tipo spray sobre G1, mientras G1 está sobre el piso bocabajo”

“Que los hechos relatados son coincidentes, sobre todo en relación a las agresiones que recibieron, mediante golpes de toletes, insultos, humillaciones, además de las precisiones que hicieron los valorados, como el hecho de que les sacaron de las celdas y les hicieron que se coloquen bocabajo, siendo en ese momento en el que les golpeaban las nalgas, luego les hicieron que se saquen la ropa, que hagan saltos de sapito como que buscaban algo, al tiempo que les golpeaban”.

“Lima Naula mencionó además que le aplicaron descargas de corriente eléctrica, por su parte Ángel Monserrate mencionó que le pisaron la cabeza provocándole un golpe que le produjo un sangrado, incluso afirmó, que le dijeron que levante la cabeza y le echaron gas, que luego les humillaron diciéndoles que parecen mujeres; que se burlaban de sus genitales; que mientras les agredían afirmaban los policías ser del grupo UMO, y que tenían luz verde del Ministro para desaparecerlos[2]”.

De hecho, el peritaje psicológico concluyó que los privados de libertad afectados experimentaron sintomatología depresiva, estrés, síntomas de evitación, es decir, no pueden soportar estar en contacto con los agentes de Policía; síntomas sicofisiológicos, problemas en el sueño, apetito, hipersensibilidad a raíz de los hechos.

Además de estos hechos, tomados en cuenta por el Tribunal, este mismo cuerpo colegiado se pronuncia de la siguiente forma: “el Organismo consideró que en el presente caso se ha justificado conforme a derecho, una violación a los Derechos Humanos de las personas que en calidad de privados de la libertad se encontraban recluidos en el C.R.S. TURI,  siendo considerados por la Constitución de la República, así como en Tratados y Convenios Internacionales, como personas que al estar privados de la libertad se encuentran en una situación vulnerable; por tanto, están en desventaja frente a sus agresores, que a más de encontrarse armados, aun cuando se diga que dichas armas no son letales, pertenecen a un estructura organizada del Estado, son considerados como representantes de la Ley y del Orden Público (…) pues habían sido autorizados para realizar una requisa, la que fue descontextualizada y culminó en agresión. (…)  el Organismo que los actos desarrollados por los Agentes Estatales, el día 31 de mayo de 2016, en el C.R.S. TURI, deben ser catalogados como ‘actos de humillación, actos crueles y degradantes, siendo sus ejecutores, personas calificadas para precautelar y respetar la integridad de las personas, sea cual fuere su condición”. (las negritas nos pertenecen).

A nuestro criterio, la sentencia no guarda coherencia y resta la responsabilidad al Estado con respecto a las prácticas que van más allá del uso desproporcional de la fuerza y que recaen en la intención de causar daño y dolor físico y psicológico mental. Esto a partir de que, a pesar de reconocer la humillación, actos crueles y degradantes, no se llegar a reconocer el delito de tortura.

De hecho, para la Corte Interamericana “la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional[3]” (Caso Baldeón García vs. García Asto y Ramírez Rojas vs. XX, Penal Miguel Castro Castro vs. Perú). Más aún, que el Estado es responsable de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se encuentre bajo su custodia[4], porque tiene una condición específica de garante.

El Tribunal de Garantías Penales estima, como se desprende de la sentencia: “que aquellos actos que constituyen una violación a los derechos humanos y que pudieron causar dolor y sufrimiento, no han alcanzado la categoría del delito de TORTURA, pues tanto el Código Orgánico Integral Penal como legislación interna, cuanto los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles; entre otros instrumentos internacionales, ratificados por el Ecuador; establecen que para que la lesión al bien jurídico se califique como un delito de tortura, se debe observar que han causado dolor y sufrimiento; sin embargo, este dolor y sufrimiento para que sea considerado como tal, debe ser “GRAVE””. Menciona además que la separación entre intensidad o gravedad, es lo que separa a la tortura de los tratos inhumanos.

El mismo Tribunal cita el caso Bueno Alves vs. Argentina, que señaló que: “En razón de lo expuesto, la Corte entiende que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se cometa con determinado fin o propósito (…). Finalmente, al apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato, tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda otra circunstancia personal”.

No obstante, el Tribunal no realiza un análisis de cada uno de estos elementos: la intencionalidad del acto, los sufrimientos físicos o mentales severos, el objetivo de la requisa. Y se reduce a mencionar lo siguiente: “que en el caso que no ocupa, de la prueba que se ha podido analizar vemos que algunos parámetros no se cumplen, como por ejemplo en la desnudez, aquello no implica un método de tal intensidad que la misma haga denotar duración prolongada como un parámetro a tomar en cuenta en este caso y ser considerado como tortura [sic].

Al no realizar un análisis de cada uno de los elementos de constituyen tortura, el Tribunal erra en determinar que no existe gravedad en los hechos. En primer lugar, no se mencionan los parámetros que no se cumplen (como, por ejemplo, la sentencia no ahonda en los elementos relacionados con la intencionalidad, sufrimientos severos, finalidad). En segundo lugar, no existe un análisis de las prácticas probadas en juicio gracias por los videos recabados: las descargas eléctricas, los toletazos, las amenazas de muerte, las patadas, golpes, insultos, etc., los testimonios, los peritajes y el respectivo análisis de las mismas.

Pero además sienta un precedente negativo porque disminuye y quita importancia al tratamiento de la desnudez. A criterio del Tribunal “no implica un método de tal intensidad”. Sin embargo, no toma en cuenta lo que implica esta práctica, sin presencia del personal médico, en frente de otros privados de libertad, sin que se presuma o identifique quienes podrían mantener objetos en su interior y sus implicaciones son respecto al derecho a la intimidad y la afectación psicológica del mismo.

Además, para el Tribunal influye el tiempo en el que se dio la práctica. Así determina que al no ser un “tiempo prolongado”, no es grave. A más de ser un precedente negativo, termina constituyéndose en un criterio subjetivo para determinar si los hechos fueron graves o no porque no hay un parámetro claro sobre el tiempo de realización de la desnudez.

Con estos elementos, se denota que el Tribunal ignoró su obligación de mirar en conjunto el resto de hechos y, especialmente, sus efectos físicos y psicológicos severos que se generaron con respectos a los privados de libertad.

Es necesario mencionar que en el caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, un caso relacionado a sistema penitenciario, la Corte IDH consideró que la desnudez forzada, cuando no hay condiciones adecuadas, se convierte en un trato violatorio de la dignidad personal.

Tortura Vs. Extralimitación de funciones

Para el delito la extralimitación en la ejecución de un acto de servicio: se menciona que tiene que ser un servidor de la fuerza pública, que, sin observar el uso progresivo de la fuerza, produzca lesiones, será sancionado con pena privativa de libertad, según las reglas de lesiones, con el incremento de un tercio de la pena.

Para el delito de tortura, es la persona que inflija u ordene infligir un grave dolor o sufrimiento, físico o psicológico, que la someta a condiciones que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental. Existe agravante además cuando 1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima y 2. La cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Además, el tipo penal también tiene carácter omisivo:

La o el servidor público que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Para continuar, es necesario destacar tres extractos de la sentencia:

“el personal de policía asignado a este servicio en ese día 31 de mayo de 2016, fue el que intervino en dicho operativo, destacando que también se ha evidenciado que los actos por ellos ejecutados, estuvieron conducidos de forma inequívoca a generar crueldad, degradación y humillación”.

“ni de la prueba testimonial ni pericial, no se ha logrado evidenciar que los policías, en algún momento de su accionar, estuvieran en riesgo, o necesitaron hacer uso progresivo de la fuerza (…). Es necesario también destacar que las acciones de violencia que han sido probadas en la causa, no tienen como antecedente actos de rebelión, amotinamiento o cualquier tipo de agresión por parte de las personas privadas de la libertad, en contra de los Policías, para que se pueda aceptar el uso progresivo de la fuerza”.

“Entonces, no es posible para el Organismo, descartar la participación y responsabilidad de todos los antes enunciados pues, su característica principal, estuvo diseñada a ejecutar acciones violentas, discriminatorias y humillantes, en contra de las personas privadas de la libertad

A partir de estos extractos, podemos analizar que fue una situación en la que no se necesitó siquiera el iniciar con los procedimientos establecidos para el uso progresivo de la fuerza porque no hubo acciones violentas de ninguna manera por parte de los privados de libertad, es decir, no se cumplió la finalidad de la requisa. Pero, además, hubo una intencionalidad marcada por parte de los policías UMO para generar crueldad, humillación y acciones violentas de forma inequívoca.

El tipo penal de tortura tiene elementos que luego de estos extractos de la sentencia, encajan perfectamente en los hechos: 1. Infligir u ordenar infligir. 2. Dolor o sufrimiento, físico o psicológico, que anulen la personalidad o que disminuyan la capacidad física o mental. Agravantes: 3. Participación de un funcionario público instigación suya, consentimiento o aquiescencia. 4. O la actuación omisiva de los autores.

Por estas razones y en razón de lo probado en audiencia, creemos que el tipo penal adecuado para estos hechos es tortura. Hubo una intencionalidad inequívoca de causar grave dolor y sufrimientos físico y psicológico, se sometió a los privados de libertad a condiciones que anularon su personalidad y disminuyeron su capacidad física. Además, este delito fue cometido por funcionarios públicos por acción y omisión que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, más aún cuando éstos realizaban un operativo de control.

Creemos que el juzgar por el delito de Extralimitación en la ejecución de un acto de servicio, además de no imponer una sanción proporcional a los hechos y no realizar un análisis congruente y coherente, va en contra de nuestra legislación nacional, estándares nacionales e internacionales de derechos humanos[5], pero además disminuye la responsabilidad del Estado en este tipo de práctica. De esta forma, se genera un precedente nefasto para la protección de los derechos de privados de libertad a pesar de ser un grupo de atención prioritaria constitucionalmente reconocido.

* Asesora legal de INREDH. Abogada graduada en la Universidad San Francisco de Quito con subespecialidad en Ciencias Políticas. Mujer activista, feminista y defensora de derechos humanos.

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[1] Extractos de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de diciembre de 2019, en el caso Turi.

[2] Extractos de la sentencia de primera instancia emitida el 26 de diciembre de 2019, en el caso Turi.

[3] Normas que existen dentro del Derecho Internacional que son de naturaleza impositiva, que no puede ser ignorada por los obligados a cumplirlo, los Estado en este caso, justamente porque tutelan los derechos fundamentales de la persona humana y los intereses de la comunidad internacional. Por ejemplo, la prohibición de tortura y la Igualdad y No discriminación.

[4] Casos como Tibi vs. Ecuador, Hilaire, , Constantine y Benjamín (sentencia del 21 de junio del 2002) y Bulacio (sentencia del 18 de septiembre de 2003), al igual que en la Opinión Consultiva OC-17/02.

[5] Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A más de jurisprudencia de la Corte IDH: Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, Tibi vs. Ecuador, entre muchos otros.

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