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La acción extraordinaria de protección: ¿acción o recurso?

Por Super User
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David Cordero Heredia1

20/12/2011

 

La Constitución de la República del Ecuador de 2008 recoge en su artículo 94 la acción extraordinaria de protección, el tratamiento que recibe esta institución en la ley y en la Constitución es errático, en ocasiones se le denomina recurso y en otras acción. Las consecuencias de cómo se denomine a esta institución son relevantes para la protección de los derechos fundamentales ya que significa darle verdadera efectividad a la institución o alargar más el ya doloroso proceso de las víctimas por la búsqueda de la justicia.

Para responder esta pregunta se analizará: (i) la variada denominación que se le da a la institución; (ii) la naturaleza y fin de la institución; y, (iii) la forma en que la Corte Constitucional ecuatoriana concibe la institución en su jurisprudencia.

 1. La variada denominación que recibe la institución.

 Como ya se señaló al principio, la institución analizada aparece en la Constitución en el artículo 86 con el nombre de “acción extraordinaria de protección”:

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Recibe la misma denominación en el artículo 437 de la Constitución:

El problema empieza cuando la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, que limita y establece las reglas procesales para la aplicación de la institución, empieza a denominarla recurso:

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días. […]

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