Las organizaciones de derechos humanos que suscribimos este pronunciamiento, manifestamos nuestra preocupación respecto del dictamen Nro. 3-20-EE/20, emitido por la Corte Constitucional el 29 de junio de 2020, que resuelve, en voto de mayoría, la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo 1074, mediante el cual el Presidente de la República decretó estado de excepción en todo el territorio nacional y, consecuentemente, dispuso la suspensión de los derechos de libertad de tránsito y de asociación y reunión, y la movilización de las fuerzas armadas, para controlar el “orden público” y “controlar la limitación de derechos”.
Mediante un amicus curiae, y de forma pública, la Alianza por los Derechos Humanos*, solicitó a la Corte Constitucional del Ecuador que declare la inconstitucionalidad del estado de excepción establecido mediante Decreto Ejecutivo 1074 de 15 de junio de 2020, en razón de la improcedencia de la causal de “emergencia económica sobreviviente (sic)”, pues esta no es una causal constitucional; y, por tanto, el estado de excepción no puede ser utilizado para generar mecanismos para enfrentar la crisis. Asimismo, solicitamos que se declare inconstitucional la movilización de las Fuerzas Armadas para el “control del orden público”, al considerar que esto puede ser utilizado para afectar derechos constitucionales como el derecho a la protesta y movilización pacífica, derecho a la participación y libertad de expresión, entre otros.
La decisión de mayoría de la Corte Constitucional, si bien señala el intento del ejecutivo por utilizar una causal ajena a las establecidas en la Constitución (emergencia económica sobreviviente (sic)),[1] también manifiesta que la pandemia producida por COVID-19 no puede ser superada a través del régimen constitucional ordinario por “la crisis sin precedentes que (…) ha representado a nivel mundial; pero, también por un accionar poco acucioso, que ha generado que la pandemia se vea agudizada y que no existan, aún los mecanismos ordinarios necesarios para combatir el COVID-19 y sus efectos”.
Es decir, el Ejecutivo ha tenido 90 días de poderes acumulados –90 días es el máximo de tiempo que debe durar un estado de excepción de acuerdo con el artículo 166 de la Constitución-, y no ha desarrollado con eficacia, como lo señala la misma Corte, los mecanismos ordinarios necesarios para combatir el COVID-19 y sus efectos; y esta omisión ocurre pese al exhorto que, en ese sentido, ya le fue hecho por la propia Corte Constitucional en su dictamen anterior No. 2-20-EE/20. En consecuencia, ahora, a causa del dictamen de constitucionalidad, que de hecho avala la omisión del Ejecutivo y su accionar “poco acucioso”, este tiene sesenta días más de poderes acumulados y la ciudadanía 60 días más de suspensión de derechos, en franca contradicción con el texto constitucional citado. Y nuevamente la Corte vuelve a exhortar al Ejecutivo que “tome las medidas necesarias para organizar y afrontar la pandemia de conformidad con los mecanismos jurídicos ordinarios”.
Nos preguntamos, ¿y si en este tiempo tampoco se articulan los mecanismos ordinarios necesarios y nuevamente el exhorto es ignorado? ¿La mayoría de la Corte volverá a avalar de hecho el “accionar poco acucioso” del Ejecutivo? ¿Estaremos condenados a vivir en permanente estado de excepción mientras dura la pandemia? ¿Volverá a decir la mayoría de la Corte que su dictamen “no convalida” las acciones del Ejecutivo y el resto de funciones del Estado, mientras justifica una extensión temporal contraria a texto constitucional expreso, utilizando el principio de necesidad fundamentado en las omisiones del propio Ejecutivo?
Adicionalmente, es motivo de profunda preocupación la ligereza con la que la mayoría de la Corte Constitucional justifica la movilización de las Fuerzas Armadas para restablecer el “orden público”; así, cita normas constitucionales e infraconstitucionales, pero en ninguna parte describe una situación de hecho que señala que el orden público ha sido alterado y que para restablecerlo sea necesaria la participación de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, la mayoría de la Corte Constitucional afirma la idoneidad y necesidad de la medida ¡con un mismo argumento! por cuanto las dos instituciones “tienen la competencia constitucional y legal para apoyar a la seguridad integral del Estado, así como para garantizar la protección interna y el orden público”. En este punto, la mayoría de la Corte Constitucional no cita ningún artículo de la Constitución para justificar su afirmación con relación a las Fuerzas Armadas, y no puede citarlo porque no existe.
Además, y esto es motivo de franco rechazo, utiliza tres líneas descontextualizadas del caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, donde el Ecuador fue condenado por violación de derechos humanos, para afirmar la proporcionalidad de la movilización de las fuerzas armadas, desconociendo que, por el contrario, el caso citado establece parámetros estrictos de intervención de las Fuerzas Armadas en contextos de estado de excepción que debieron haber sido aplicados por la mayoría de la Corte Constitucional.
Se señala que la participación de las Fuerzas Armadas será complementaria y coordinada con las acciones llevadas a cabo por la Policía Nacional. Recordamos a la mayoría de la Corte Constitucional, que la facultad de intervenir de manera “complementaria” para garantizar la seguridad interna, fue suprimida de la Constitución, al declararse inconstitucionales las enmiendas de 2015, el 1 de agosto de 2018.
Nuevamente, como lo hizo la Corte Constitucional en los dictámenes que declararon la constitucionalidad de los estados de excepción decretados de octubre, en el dictámen de 29 de junio, la mayoría de la Corte señala los parámetros de intervención de las Fuerzas Armadas y/o la Policía Nacional, entre ellos “respetando las obligaciones reconocidas en los tratados internacionales, la Constitución y la normativa legal vigente sobre el empleo de los principios del uso de la fuerza”.
Recordamos en ese sentido a la mayoría de la Corte Constitucional, que en el contexto de paro nacional y de estado de excepción hubo al menos nueve personas fallecidas, más de mil personas heridas, decenas de ellas con mutilaciones de por vida y más de mil personas detenidas de forma arbitraria; que la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que el uso desproporcionado de la fuerza vulneró derechos humanos[2], y que frente a estos hechos, observados inclusive por organismos internacionales, recién con fecha 16 de junio, esto es ocho meses después de ocurridos los hechos, la Corte Constitucional ha dado paso a tratar el tema del incumplimiento de sus dictámenes en razón del accionar de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y, consecuentemente, es recién ahor
a, en medio de otro estado de excepción, que ha resuelto pedir información al Ejecutivo sobre dichos hechos ocho meses después.
El Ejecutivo, además, pretende dotar de un marco jurídico normativo de impunidad a las actuaciones de la fuerza pública mediante las reformas al Código Orgánico Integral Penal (que entraron en vigencia el 21 de junio de 2020) y el Acuerdo Ministerial 179 del Ministerio de Defensa (expedido el 26 de mayo de 2020), cuya vigencia ha sido suspendida por la Corte Constitucional en el auto de admisión de la causa 34-20-IN de 24 de junio.
Por último, las organizaciones de derechos humanos que suscribimos, coincidimos con el análisis realizado en el voto salvado del dictamen de constitucionalidad. Los criterios jurídicos y fácticos emitidos por la minoría de la Corte Constitucional, a criterio de esta Alianza, son correspondientes por una parte, con los límites que tiene el Ejecutivo para declarar el Estado de excepción y por otra con la responsabilidad del más alto tribunal del Estado con la situación actual en relación con la pandemia.
En definitiva el Decreto Ejecutivo 1074 no cumple lo establecido en el artículo 166 de la Constitución y del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, específicamente lo establecido en su numeral 3, en cuanto al ámbito de temporalidad, ya que está utilizando la figura de un nuevo estado de excepción para alargar en el tiempo la vigencia de un decreto anterior que declaró por las mismas causales el estado de excepción, lo cual no solo vulnera el derecho a la seguridad jurídica, sino que va en contra de la naturaleza extraordinaria de los estados de excepción, que no pueden prolongarse en el tiempo más allá de lo establecido en la Constitución. El Ejecutivo y las otras funciones del Estado tuvieron 90 días para actuar y generar mecanismos ordinarios para enfrentar la pandemia y no lo hicieron.
En este sentido:
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Reiteramos nuestra preocupación de que mediante este estado de excepción el Ejecutivo siga imponiendo medidas económicas lesivas y regresivas, entre ellas actividades extractivas que atentan contra derechos colectivos y humanos de Pueblos y nacionalidades indígenas.
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Reiteramos que existen mecanismos ordinarios y vías democráticas para enfrentar la crisis económica y la recesión sobreviniente a la crisis sanitaria.
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Reiteramos que el estado de excepción no suspende el derecho a la protesta y movilización pacífica, además de los derechos a la participación y libertad de expresión de la población. Por ello, demandamos a todas las autoridades, nacionales y locales, que tienen competencias en relación con la seguridad interna y con la regulación del espacio público, que difundan entre sus servidoras y servidores el alcance estricto de la “suspensión” de derechos realizada por la Corte Constitucional, en el sentido de que esta suspensión no se extiende a la protesta pacífica.
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Expresamos nuestra preocupación ante la falta de análisis exhaustivo sobre la participación de las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden público y de su participación relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas.
*La Alianza por los Derechos Humanos Ecuador está conformada por las siguientes organizaciones:
Surkuna, Cedhu, Inredh, Amazon Frontlines, Cdh Guayaquil, Fundación Aldea, Omasne, Amazon Watch, Acción Ecológica, Yasunidos, Apt Norte, Cuencas Sagradas, Cedenma, Fundación Pachamama, Fundación Alejandro Labaka, Fundación Dignidad, Extinction Rebellion, Geografía Crítica.
[1] “(…) la “emergencia económica” que se invoca en el Decreto, no se configura como un hecho que se adecue a ninguna de las causales establecidas en el artículo 164 de la Constitución, y, en el caso específico no se configura dentro de la causal de calamidad pública que permita establecer y/o mantener un régimen de excepcionalidad en el país”
[2] CIDH presenta observaciones de su visita al Ecuador. Comunicado de prensa de 14 de enero de 2020. Recuperado de: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/008.asp