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La Corte Penal Internacional en el contexto ecuatoriano

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David Cordero Heredia – equipo jurídico Inredh

14/04/2011

La Corte Penal Internacional en el contexto ecuatoriano

 

 

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Introducción 

La Corte Penal Internacional (CPI) constituye la esperanza de la comunidad internacional para solucionar jurídicamente las violaciones más atroces en contra de la humanidad como son el genocidio, los crímenes contra la humanidad, los crímenes de guerra y la agresión armada.


 
La CPI, tiene en nuestra realidad, dos tareas fundamentales: en primer lugar, investigar los crímenes cometidos en el contexto del conflicto armado interno colombiano, cuyas consecuencias se sienten en Ecuador incluidas incursiones armadas y ejecuciones extrajudiciales en nuestro territorio; y, en segundo lugar, la posibilidad de juzgar a los gobernantes ecuatorianos por las acciones conducentes a eliminar a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (tageri y taromenani) gracias a las políticas de ampliación de la frontera petrolera.
 
Estos temas toman actualidad, por el levantamiento de la reserva de competencia de la CPI respecto a Colombia en el año 2009, y la reforma penal ecuatoriana de 2010 mediante la cual se incorporan los delitos del Estatuto de la CPI al ordenamiento interno, incluido el delito de etnocidio.
 
Se espera que la actuación de la CPI en nuestra región permita corregir el grave estado de impunidad de los delitos cometidos en contra de nuestros pueblos por mezquinos intereses económicos. El presente boletín busca explicar la competencia de la CPI respecto a nuestro país y la recepción en nuestra legislación del Derecho Internacional Penal.

1.- Antecedentes


La aplicación de la justicia internacional, relacionada con las competencias de la Corte Penal Internacional (CPI) en Ecuador, se relaciona con la recepción de las materias de su competencia material (crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de genocidio y crimen de agresión) en la legislación interna del Estado. A nivel constitucional existen dos disposiciones aplicables:
Art. 79.- En ningún caso se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 80.- Las acciones y penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya  sido cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.

La primera disposición (art. 79) estaría en contradicción con el Estatuto de Roma, ya que Ecuador no extraditaría a un ciudadano ecuatoriano si la CPI así lo solicitase. La segunda disposición (art. 80) da cuenta de la voluntad del Estado de cumplir con el principio de subsidiaridad de la jurisdicción internacional al procurar juzgar a los culpables de dichos crímenes en el ámbito interno. Con este fin debe armonizarse la legislación interna con el Estatuto de Roma, un primer intento se realizó en el año 2010 con algunas reformas introducidas en el Código Penal, mediante la cual se introdujo el capítulo correspondiente a los Delitos contra las personas y bines protegidos por el Derecho Internacional Humanitario y el Capitulo correspondiente a los crímenes de genocidio y etnocidio:


• Tipo penal de genocidio y de etnocidio (art. Sin número).  Quien, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetre alguno de los siguientes actos: […] quien ocasionare la muerte de sus miembros, […], quien ocasionare lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo, […] quien sometiere intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial, […] quien tomare medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo, […] quien traslade por la fuerza a niños y niñas del grupo a otro grupo.
• Tipo penal de etnocidio (art. sin número). Quien irrespetare la autodeterminación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o su voluntad de permanecer en aislamiento voluntario, incurrirá en delito de etnocidio.
• Aplicación de disposiciones en conflicto armado internacional o no internacional (Art. 602.37)
• Personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (Art. 602.38)
• Homicidio de persona protegida (Art. 602.39)
• Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en persona protegida (Art.602.40)
• Castigos colectivos en persona protegida (Art. 602.41)
• Mutilaciones y experimentos en persona protegida (Art. 602.42)
• Lesión a la integridad física de persona protegida (Art. 602.43)
• Atentado a la integridad sexual y reproductiva de persona protegida (Art. 602.44)
• Privación de la libertad de persona protegida (Art. 602.45), este delito comprende: Toma de rehenes, detención ilegal, deportación o traslado ilegal, desplazamiento forzado; o, demora o retardo en la repatriación.
• Reclutamiento de niños, niñas y adolescentes (Art. 602.46)
• Denegación de garantías judiciales de persona protegida (Art. 602.47)
• Abolición y suspensión de derechos de persona protegida (Art. 602.48)
• Ataque a persona protegida con fines terroristas (Art. 602.49)
• Contribuciones arbitrarias (Art. 602.50)
• Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria (Art. 602.51)
• Omisión de medidas de protección (Art. 602.52)
• Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (Art. 602.53)
• Delitos contra los participantes activos en conflicto armado (Art. 602.54), el delito incluye: obligarlo a servir de cualquier modo en las fuerzas armadas del adversario, privarlo del derecho a tener un juicio con las garantías del debido proceso; o, impedir o dilatar injustificadamente la liberación o repatriación.
• Ataque a bienes protegidos (Art. 602.55), los bienes protegidos serían: objetos civiles que no constituyan objetivo militar; bienes destinados a asegurar la existencia e integridad de las personas civiles, como las zonas y localidades destinadas a separarlas de objetivos militares, y los bienes destinados a su supervivencia o atención; bienes que hacen parte de una misión de mantenimiento de paz o de asistencia humanitaria; bienes destinados a la satisfacción de los derechos civiles y políticos de la población civil, como los destinados al culto religioso, las artes, la ciencia o la beneficencia; bienes que hagan parte del patrimonio histórico, cultural, o ambiental; y, los demás bienes protegidos según el Derecho Internacional Humanitario.
• Empleo de métodos prohibidos en la conducción de conflicto armado (Art. 602.56), tales como: el padecimiento de hambre a la población civil, inclusive a través de la obstaculización de los suministros; la muerte o lesión a traición de un combatiente enemigo o a un miembro de la parte adversa que participe en el conflicto armado; la utilización de la presencia de una persona protegida como escudo para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a salvo de operaciones bélicas, o para obstaculizar las acciones del enemigo en contra de objetivos militares determinados; la orden de no dar cuartel; el ataque a la población civil en cuanto tal; el ataque de los bienes civiles; o, el ataque indiscriminado con la potencialidad de provocar muerte o lesiones a civiles, daños a bienes protegidos, o daños graves o desproporcionados al medio ambiente.
• Destrucción o apropiación de bienes de la parte adversa (Art. 602.57)
• Utilización de armas prohibidas (Art. 602.58), tales como: veneno o armas envenenadas; gases asfixiantes, tóxicos u otras sustancias que produzcan el mismo efecto; armas biológicas, bacteriológicas o tóxicas; armas químicas; balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como las balas de camisa dura que no recubren totalmente la parte interior o que tengan incisiones; armas cuyo efecto principal es la lesión mediante fragmentos que no puedan localizarse mediante rayos X; minas, armas trampa y otras armas con el mismo efecto; armas incendiarias; armas láser cegadoras; minas antipersonales, con excepción de las obtenidas por personal autorizado del Ejército ecuatoriano, cuando tengan por objeto desarrollar técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas; municiones de racimo; o, las demás armas que por su propia naturaleza causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, o que surtan efectos indiscriminados.
• Técnicas de modificación ambiental con fines militares (Art. 602.59)
• Empleo de medios prohibidos en la conducción de conflicto armado (Art. 602.60)
• Uso indebido de signos protectores, distintivos y símbolos patrios (Art. 602.61), tales como: bandera blanca; bandera Nacional, insignias militares o uniformes del enemigo; insignias o uniforme de las Naciones Unidas u otros organismos humanitarios reconocidos internacionalmente; emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de 1949; y, emblemas, denominaciones, señales distintivas de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.


Además de estas normas se encuentra incorporado a nuestra legislación el propio Estatuto de Roma como norma infra constitucional pero supra legal:
Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.


Por lo anterior se podría juzgar a una persona, dentro del proceso penal ecuatoriano por un delito contenido en el Estatuto de la CPI.
Por último, el Estado ecuatoriano reconoce su competencia para aplicar la jurisdicción universal:


Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio de la República, por ecuatorianos o extranjeros, será juzgada y reprimida conforme a las leyes ecuatorianas, salvo disposición contraria de Ley.
Será reprimido conforme a la Ley ecuatoriana el nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional alguna de estas infracciones: […]
5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional […]


Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.
Estos son los instrumentos del Estado Ecuatoriano para reprimir los crímenes de competencia de la CPI, en caso de que no pueda valerse de ellos, se tendrá que acudir a la Corte. A continuación analizaremos cuales serían las competencias de la Corte, las cuales se ejercerán de forma subsidiaria al sistema antes descrito


2.- La competencia de la CPI en razón de la persona
La CPI tiene competencia en razón de la persona, para juzgar los crímenes cometidos por personas que:
a
) Son nacionales de un Estado parte del Estatuto de Roma (art. 12.2.a)
b) Han perpetrado los crímenes en el territorio de Estados que son parte del Estatuto de Roma (art. 12.2.b)
c) Han cometido un crimen dentro de cuyo territorio de un Estado que no es parte del Estatuto de Roma, siempre y cuando dicho Estado acepte la competencia de la Corte para el caso en estudio (art. 12.2.c)


Existen además algunas reglas de exclusión sobre la competencia en razón de la persona:
a) La CPI no será competente para juzgar a personas cuyos actos hayan sido perpetrados ante

s de la vigencia del Estatuto de Roma (art. 24.1)
b) La CPI no será competente para juzgar a personas cuyos actos hayan sido perpetrados antes de que cumpla los 18 años de edad (art. 26)
El Estatuto además contiene disposiciones específicas respecto al cargo de las personas que van a ser juzgadas por la CPI:
a) La Corte es competente para conocer los crímenes perpetrados por personas que ostentaban al momento de perpetrar los crímenes u ostentan al momento de ser juzgados, un cago oficial dentro del Estado o de Gobierno (art. 27.1)
b) La Corte es competente para conocer los crímenes perpetrados por personas que por su cargo oficial sean beneficiarias de algún tipo de inmunidad (art. 27.2)
c) El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo (art.28.a)
d) El superior será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados (art. 28.b)
e) La Corte es competente para conocer los crímenes perpetrados por subalternos, aunque estos aleguen que obedecían órdenes superiores (art. 33)

3.- La competencia de la CPI en razón de la materia
La CPI es competente en razón de la materia para conocer los crímenes (art. 5.1):
a) De genocidio
b) De lesa humanidad
c) De guerra
d) De agresión.


3.1.- Crimen de genocidio
La definición de genocidio reconocida por el Estatuto es la de una serie de actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal (art. 6), estos actos incluyen:


a) Matanza de miembros del grupo (art. 6.a)
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo (art. 6.b)
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial (art. 6.c)
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo (art. 6.d)
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo (art. 6.e)
Esta definición coincide con la del Código Penal ecuatoriano.


3.2.- Crímenes de lesa humanidad
Los crímenes de lesa humanidad deben tener la característica de ser “sistemáticos” o “generalizados” y de ser realizados en contra de la población civil (art. 7). Cabe señalar que el elemento sistemático significa que existe un plan para el cometimiento de los crímenes, finalmente no importaría cuantas personas hayan sido víctimas de dicho plan. En cambio, generalizado implica que, aún ante la ausencia de un plan, las violaciones son masivas. A diferencia del Código Penal Ecuatoriano, estos no deben ser cometidos, necesariamente, dentro de un conflicto armado interno o internacional, lo cual hace que el Estatuto sea más garantista que la legislación ecuatoriana.


Estos crímenes son:


a) Asesinato (art. 7.a)
b) Exterminio (art. 7.b)
c) Esclavitud (art. 7.c)
d) Deportación o traslado forzoso de población (art. 7.d)
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional (art. 7.e)
f) Tortura (art. 7.f)
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable (art. 7.g)
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género […] u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte (art. 7.h)
i) Desaparición forzada de personas (art. 7.i)
j) El crimen de apartheid (art. 7.j)
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física (art. 7.k)


3.3.- Crímenes de guerra
Los crímenes de guerra son las violaciones al Derecho Internacional Humanitario, el artículo 8 del Estatuto detalla los crímenes incluidos, los cuales fueron recogidos y sistematizados de los Convenios de Ginebra de 1949. La particularidad de estos crímenes es que deben ser cometidos en el marco de un conflicto armado, cabe destacar que la protección a la población civil en conflictos no internacionales es más garantista en los Protocolo adicionales. Los cuales fueron intencionalmente excluidos por la resistencia de los Estados a reconocer que existen conflictos armados internos en sus territorios, como pasa por ejemplo con el Estado Colombiano.


Los crímenes de guerra según el Estatuto son los siguientes:


a) El homicidio intencional (art. 8.2.a.i)
b) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos (art. 8.2.a.ii)
c) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud (art. 8.2.a.iii)
d) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente (art. 8.2.a.iv)
e) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga (art. 8.2.a.v)
f) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente (art. 8.2.a.vi)
g) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal (art. 8.2.a.vii)
h) La toma de rehenes (art. 8.2.a.viii)
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil (art. 8.2.b.i)
j) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles (art. 8.2.b.ii)
k) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria (art. 8.2.b.iii)
l) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural (art. 8.2.b.iv)
m) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos (art. 8.2.b.v)
n) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas (art. 8.2.b.vi)
o) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves (art. 8.2.b.vii)
p) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio (art. 8.2.b.viii)
q) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos (art. 8.2.b.ix)
r) Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos (art. 8.2.b.x)
s) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo (art. 8.2.b.xi)
t) Declarar que no se dará cuartel (art. 8.2.b.xii)
u) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo (art. 8.2.b.xiii)
v) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga (art. 8.2.b.iv)
w) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país (art. 8.2.b.xv)
x) Saquear una ciudad o una plaza (art. 8.2.b.xvi)
y) Emplear veneno o armas envenenadas (art. 8.2.b.vii)
z) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos (art. 8.2.b.xviii)
aa) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano (art. 8.2.b.ix)
bb) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 8.2.b.xx)
cc) Cometer atentados contra la dignidad personal (art. 8.2.b.xxi)
dd) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado (art. 8.2.b.xxii)
ee) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares (art. 8.2.b.xiii)
ff) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra su personal (art. 8.2.b.xiv)
gg) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra (art. 8.2.b.xxv)
hh) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años (art. 8.2.b.xxvi)
ii) En conflictos armados no internacionales, los atentados contra la vida y la integridad corporal (art. 8.2.c.i)
jj) En conflictos armados no internacionales, los ultrajes contra la dignidad personal (art. 8.2.c.ii)
kk) En conflictos armados no internacionales, la toma de rehenes (art. 8.2.c.iii)
ll) En conflictos armados no internacionales, las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido (art. 8.2.c.iv)
mm) En conflictos armados no internacionales, dirigir intencionalmente ataques contra la población civil (art. 8.2.e.i)
nn) En conflictos armados no internacionales, dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra su personal (art. 8.2.e.ii) 
oo) En conflictos armados no internacionales, dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria (art. 8.2.e.iii)
pp) En conflictos armados no internacionales, dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales (art. 8.2.e.iv)
qq) En conflictos armados no internacionales, saquear una ciudad o plaza (art. 8.2.e.v)
rr) En conflictos armados no internacionales, cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual (art. 8.2.e.vi)
ss) En conflictos armados no internacionales, reclutar o alistar niños menores de 15 años (art. 8.2.e.vii)
tt) En conflictos armados no internacionales, ordenar el desplazamiento de la población civil (art. 8.2.e.viii)
uu) En conflictos armados no internacionales, matar o herir a traición a un combatiente adversario (art. 8.2.e.ix)
vv) En conflictos armados no internacionales, declarar que no se dará cuartel (art. 8.2.e.x)
ww) En conflictos armados no internacionales, someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo (art. 8.2.e.xi)
xx) En conflictos armados no internacionales, destruir o apoderarse de bienes de un adversario (art. 8.2.e.xii)


Como se puede apreciar, la lista coincide en gran medida con la del Código Penal Ecuatoriano. Se entendería entonces que el Ecuador podría juzgar cualquiera de estos delitos en las corte internas.


3.4.- Crimen de agresión


El crimen de agresión no está definido en el Estatuto, el artículo 5 dispone que la CPI ejercerá competencia por el crimen de agresión cuando se apruebe una disposición conforme a los artículos 121 y 123 del mismo instrumento, en el cual deberá definirse el crimen y las condiciones en que la CPI asumirá esta competencia.


Este desarrollo es el más retrasado en especial por países que les conviene que sus actos de “guerra preventiva” no sean juzgados por la comunidad internacional o por la CPI, tal es el caso de los Estados Unidos, ya que, aunque no sea parte del Estatuto, una clara definición del delito de agresión podría llevar a su condena moral cada vez que decide invadir un país del globo.


Cuba es el único país que ha presentado una propuesta en el marco del artículo 5, ante la Asamblea de Países Miembros del Estatuto:


1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por agresión un acto cometido por una persona que, estando en la posición de controlar o dirigir efectivamente la acción política, económica o militar de un Estado, ordene, permita o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto que afecta directa o indirectamente la soberanía, la integridad territorial o la independencia política o económica de otro Estado, de forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.


2. La Corte podrá ejercer su jurisdicción sobre un crimen de agresión de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto, incluidas las disposiciones de los artículos 12, 13, 17 y 18. La falta de un pronunciamiento del Consejo de Seguridad sobre la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate no impedirá el ejercicio de la jurisdicción de la Corte sobre el caso en cuestión.


La propuesta tiene dos elementos interesantes: (i) las acciones constitutivas de agresión no son necesariamente armadas; y (ii) no supedita el estudio del caso a una resolución del Consejo de Seguridad, lo que finalmente democratizaría la Organización de Naciones Unidas.


En el Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional sobre el crimen de agresión,  no se aborda directamente la definición de dicho delito, sino que se establece que se acepta la definición realizada por la Asamblea General mediante Resolución 3314 (XXIX) de 1967, esta definición es:
Articulo 1
La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la indepen­dencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición.


Artículo 2


El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.


Artículo 3


Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de con­formidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, inde­pendientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:


a)  La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, ó toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de” la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b)  El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c)   El Moqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d)  El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
g) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo sotos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos. […]


Artículo 5


1.   Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, po­lítica, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión. 
La definición es adecuada y más completa que la propuesta cubana, sin embargo le da un rol al Consejo de Seguridad que debería desaparecer en aras de constituir una verdadera democracia internacional.


4.- La competencia de la CPI en razón del espacio
En cuanto a la competencia en razón del espacio, la CPI es competente para conocer de los crímenes cometidos en el territorio de cualquier Estado parte del Estatuto de Roma o en un buque o aeronave que lleve su bandera (art. 12.2.a), además será competente cuando los crímenes sean cometidos en el territorio de un Estado que no sea miembro, si el perpetrador es nacional de un Estado parte del Estatuto (art. 12.2.b); y, finalmente, será competente de conocer sobre el crimen cometido en el territorio de un Estado que no es parte del Estatuto, si dicho Estado deposita una autorización expresa para el caso concreto (art. 12.3).


5.- La competencia de la CPI en razón del tiempo


La CPI introduce el principio de legalidad en el Derecho Penal Internacional, luego de un desarrollo controversial a través de tribunales ad-hoc. El artículo 11 del Estatuto establece que la competencia de la CPI será respecto a crímenes perpetrados desde la entrada en vigor del Estatuto de Roma (art. 11.1). La entrada en vigor debe entenderse respecto a cada estado, es decir desde el depósito de la ratificación,  (art. 11.2) a menos que el Estado manifieste expresamente su conformidad con ampliar la competencia temporal de la Corte al momento en que entró en vigor para todos los Estados partes, esto es el 1 de julio de 2002.

 

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