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La ley de agua – Ecuador

Por Super User
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Ricardo Buitrón C

10/04/2012

 

Comentarios a la Ley Orgánica de Recursos Hídricos, Uso y Aprovechamiento del Agua – versión oficial



Aspectos en la ley privatizadores o que impiden la desprivatizacion del agua:

Artículo 3. “Prohibición de Privatización.- El agua por su trascendencia para la vida, la economía y el ambiente, no pueden ser objeto de ningún acuerdo comercial, con gobierno, entidad multilateral o empresa extranjera alguna. Se prohíbe  toda forma de privatización del agua, No se reconocerá ninguna forma de apropiación o de posesión individual o colectiva sobre el agua, cualquiera que sea su estado.”

 


COMENTARIO  Art 3. No consta que no se reconoce ninguna forma de propiedad o apropiación o mecanismos de delegación, uso  o concesión del agua y sus fuentes bajo la figura o mecanismo de servicios ambientales.

 

“En consecuencia, se prohíbe:  

 

    “Toda delegación al sector privado de la gestión del agua o de alguna de las atribuciones asignadas constitucional o legalmente a la Autoridad Única del Agua o a los gobiernos autónomos descentralizados”.

 

Literal 1. Se omiten las atribuciones otorgadas a ECAPAG (Concesión de servicios de agua potable de Guayaquil a INTERAGUA) y las atribuciones otorgadas a la Autoridad Ambiental Nacional, esto al Ministerio del Ambiente. Ninguna de los dos es Autoridad Única del Agua ni Gobierno Autónomo Descentralizado. En las transitorias no se menciona nada de ECAPAG y su asimilación a  la Autoridad Única. La autoridad Ambiental es la responsable de valorar y administrar los servicios ambientales.  Según la propuesta de código ambiental: “Le corresponde a la Autoridad Ambiental la valoración de los servicios ambientales y la expedición de los títulos valores de cualquier naturaleza, sean estos certificados, bonos, títulos u otros, la forma de comercialización y los mecanismos para su recaudación en beneficio del Estado, de los valores que provienen de la prestación de servicios ambientales.”  Son servicios ambientales y ecológicos: b. Purificación, filtración y desintoxicación del aire, agua y suelo. i. Servicios hidrológicos o conservación de cuencas hidrográficas, incluyendo la regulación de flujos, reducción de riesgos de deslaves e inundaciones, reducción de sedimentos y erosión, mantenimiento de la calidad del agua y la recarga de acuíferos. j. Provisión de agua para riego y consumo humano. Los demás que determine la respectiva norma técnica”.

 

     “La gestión indirecta, delegación o externalización de la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del agua por parte de la iniciativa privada; y ;”

 

COMENTARIO Literal 2. Omiten poner la tercerización en la prestación de los servicios públicos. Uno de los mecanismos implementados por el Banco Mundial  BM y Banco Interamericano de Desarrollo BID para la privatización del agua en el país fue  la delegación al sector privado de la gestión mediante la concesión y la tercerización de parte de los servicios de agua potable, por ejemplo facturación, cobro, instalación de medidores, mantenimiento de redes. Muchas empresas públicas de agua en ese mecanismo privatizador neoliberal ya tercerizaron parte del servicio como la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Quito – EMAAP-Q.

 

  1.  Cualquier otra forma que imponga un régimen económico basado exclusivamente en la inversión privada lucrativa para la gestión del agua o la prestación de los servicios públicos relacionados.

 

COMENTARIO Literal 3.  Exclusivamente, quiere decir que si es compartida o mixta se podrá imponer un régimen económico? Esto permite el mantenimiento de un régimen económico que no sea exclusivamente privado (una empresa mixta?), aquí  además se  abren las puertas a que INTERAGUA-Guayaquil, TRIPLE ORO- Machala, Empresa en Samborondon, Pedro Moncayo- Pichincha y otras puedan convertirse en empresas mixtas. Esto contradice lo establecido en la constitución y en el Art. 7.

 

Artículo 7. “Gestión Pública o Comunitaria.– “La gestión del agua es exclusivamente pública o comunitaria. En consecuencia, al agua la gestionarán entidades  como empresas públicas y otras entidades de derecho público, comunas, comunidades campesinas, organizaciones comunales o sistemas comunitarios de prestación de servicios. En ninguna circunstancia habrá gestión privada e individual del agua. La que exista al momento de entrar en vigencia este Ley, deberá asimilarse a la gestión pública.”


COMENTARIOS Art. 7  Y las Empresas públicas concesionadas?. Estas deben asimilarse significa que deben pasar a ser públicas. No se define el procedimiento mediante el cual se asimilaran a la gestión pública. La constitución señalaba un plazo de 360 días para las auditorias, pero los términos de referencia para las auditorias a las empresas concesionarias son secretas y no hay plazos. Y la ley de agua no menciona nada en las transitorias sobre los mecanismos de asimilación de estas empresas concesionadas.

 

Artículo 10. “Infraestructura Hidráulica.-Las obras hidráulicas privadas o comunitarias serán de propiedad de sus usuarios.” COMENTARIO Art. 10 Obras hidráulicas son canales de riego, reservorios, presas, óvalos (los que distribuyen el agua de los canales), bombas de agua, pozos de agua, etc. De propiedad de los usuarios? Ahora la mayoría de los usuarios son privados. Esta es una forma de mantener la privatización existente de la infraestructura hidraúlica que debe ser pública.

 

Artículo 14. “Aguas Superficiales Retenidas.-  Las aguas superficiales retenidas  o encharcadas naturalmente son parte integrante de los predios rurales en las que se encuentran, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios…. “
COMENTARIO Art. 14 Es otra forma de mantener la privatización existente y no toma en cuenta la necesidad de que cumplan una función social.

 

Artículo 67. Transferencia de Autorización.-  “Las autorizaciones para el aprovechamiento económico del agua no son transferibles, a  excepción  de las autorizaciones de aprovechamiento económico para riego en caso de transmisión del dominio de la tierra, o las que sean parte de la industria o negocio para otros destinos, ..”. 

COMENTARIO Art. 67 A excepción?. No puede haber transferencia  del agua solo con el dominio de la tierra, tendría que evaluarse la trasferencia según los fines, no es lo mismo transferir el agua para riego que garantice la soberanía alimentaria o para otros usos industriales. Esto permite la especulación de la tierra y el agua y el acaparamiento o mantiene la concentración de agua y tierra existente.

 

Artículo 144. Criterios de Valoración del Agua.- “El agua, en tanto patrimonio nacional estratégico de uso público no susceptible de apropiación, no tiene valor monetario ni se encuentra en el mercado. Sin embargo, para efectos de administración, protección y conservación, la Autoridad Única del Agua establecerá, en consulta con la Autoridad de Cuenca hidrográfica y los usuarios, a través de organizaciones de cuenca o consejos de cuenca, los criterios, índices y parámetros necesarios para establecer una valoración de los usos y aprovechamientos del agua, a partir de criterios de equidad, técnicos, de orden social, cultural, ambiental y económico, a considerarse en la fijación y cálculo de tasas y tarifas. De manera especial se considerará la capacidad de pago de los usuarios y para los fines de valoración de pasivos ambientales y servicios ambientales.” 

COMENTARIO Art.144.   Tanto en los acuerdos de libre comercio como en la clasificación del Banco Mundial y en la propuesta de Código Ambiental sobre los servicios ambientales,  el agua es considerada parte de los servicios ambientals. Su delegación , concesión son maneras de mercantilizar la biodiversidad, por lo tanto el agua, lo que esta prohibido por la constitución.

 

Artículo 156. “Condiciones Técnicas y Económicas Negociadas.” “Las inversiones de carácter privado o de empresas mixtas con mayoritaria inversión estatal en infraestructura hidráulica o cualquier tipo de otra infraestructura relacionada o complementaria que sirva para el aprovechamiento económico del agua se las harán en las condiciones económicas y técnicas que de manera negociada se establezcan entre los inversionistas y el Estado.

COMENTARIO Otra forma de dejar abierta la puerta  a la privatización, son las inversiones de carácter privado en cualquier infraestructura para el aprovechamiento económico el agua? Empresas mixtas? 

PROTECCION AMBIENTAL Y CAMBIOS EN LA PRELACION


Artículo. 13.
 “Cambio de Uso del Suelo”.-”Se prohibe el cambio de uso del suelo en donde exista ecosistema de páramo o humedales de altura o cualquier otro ecosistema que almacene agua. Toda decisión que pueda afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad deberá contar con el dictamen técnico de la autoridad de la cuenca que corresponda.”


COMENTARIO ART. 13  Afectar la permanencia de fuentes de agua?  Ninguna decisión puede afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad. No existe definición de fuente: que es una fuente? El río, la vertiente, el ojo de agua o manantial, el páramo, el nevado, los bosques?

 

Artículo. 19.” Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservaciónde las fuentes de agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria.”  “En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de seguridad hídrica”. 

COMENTARIO Art. 19. Cualquier persona  puede solicitar la creación de áreas de seguridad hídrica. Es la Autoridad Unica la que debe  delimitar y crear las áreas de seguridad o reserva hídrica. Este artículo  se contradice con el Art. 21 que establece “La Autoridad Única del Agua establecerá reservas de agua de la mejor calidad que se destinarán al consumo humano de la presente y de las futuras generaciones”. Lo mismo para el Art. 20. Humedales. Si estos ya son establecidos como  áreas de seguridad hídrica. Si existe una autoridad hídrica esta no debería ser la que delimite y establezca las áreas de seguridad hídrica. El MA del ambiente no puede ni con las áreas protegidas, ahora deber cuidar las áreas hídricas?

 

Artículo 52. “Calidad del Agua”.- “La protección y conservación de los recursos hídricos para prevenir y controlar su deterioro, se orienta por los siguientes objetivos:

1. Garantizar el derecho humano al agua;

2. Garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación;

3. Conservar y mejorar la calidad del agua;

4. Evitar y prevenir la acumulación en suelo y subsuelo, de compuestos tóxicos, peligrosos, desechos y otros elementos capaces de contaminar las aguas superficiales o subterráneas;

5. Evitar las actividades que puedan causar la degradación de  la calidad del agua; y,

6. Garantizar los derechos reconocidos a la naturaleza y por tanto, la permanencia de las formas de vida.

Quienes utilicen el agua en cualquiera de los destinos previstos en esta ley y ocasiones contaminación/o la saquen de s
u cauce, deberán tratarla antes de descargarla y devolverla a su cauce original. La autoridad competente no  permitirá la descarga de agua que no haya sido previamente tratada”.

COMENTARIOS Art. 52  Se establece la orientación general pero no incluye  entre ellos  el  detener la contaminación y  sancionar a quienes contaminen el agua o alteren o destruyan fuentes de agua.

 

Artículo 53. “Prioridades”.- “De conformidad con la disposición constitucional, el orden de prioridad entre los diferentes destinos o funciones del agua es:

1. Consumo humano;

2. Riego, abrevadero de animales y acuacultura que garantice la soberanía alimentaria;

3. Caudal ecológico;

4. Actividades productivas; y,

5. Actividades recreacionales y culturales.

Entre las actividades productivas se aplicará el siguiente orden de prioridad:

1. Riego para agro industria, acuacultura y producción agropecuaria de exportación

2. Generación de Hidroelectricidad y energía hidrotérmica;

3. Industriales, petroleras y mineras,

4. Turísticas;

5. Balneoterapia, embotellamiento de aguas minerales, medicinales, tratadas o enriquecidas; y,

6. Otras actividades productivas.

El orden de prioridad de las actividades productivas podrá modificarse por la Autoridad Única del Agua, en atención a las características de la cuenca y dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.


COMENTARIO Art. 53  Las actividades recreacionales y culturales deben tener prioridad sobre las productivas para hacer efectivo el derecho humano al agua. Dentro de las actividades productivas actividades productivas con menor riesgo de contaminación deben tener prioridad en la prelación de actividades productivas: Por ej. Turisticas, etc. . El orden de prioridad se modifica por decisión de la autoridad de agua? No puede ser, la prelación una vez establecida no debe modificarse. Será para dar prioridad a las actividades mineras? En el Plan Nacional de Desarrollo se pretende incorporar al turismo como una actividad prioritaria entonces se debe colocar al turismo en las actividades productivas antes que las demás. 

Artículo 72. “Tratamiento Previo a la Descarga».-”Las aguas destinadas para generación de energía eléctrica o aprovechamiento industrial una vez utilizadas, deberán ser descargadas, previo el tratamiento al cual estará obligado el usuario de conformidad los parámetros técnicos que dicte la Autoridad Ambiental Nacional, en los términos y parámetros previstos en las normas  aplicables.

COMENTARIO Art. 72. LA autoridad Unica del Agua debe establecer los parámetros de calidad ambiental.

Del Aprovechamiento del Agua en M
inería 
Artículo 73.  Autorización de Aprovechamiento”.
– “Toda el agua que se utilice en actividades mineras deberá contar previamente con la autorización de su aprovechamiento económico que otorgará la Autoridad Única del Agua, de conformidad con los requisitos y trámite previstos en esta ley”. “Se otorgarán autorizaciones de aprovechamiento económico del agua para actividades mineras, de manera prioritaria para aquellos proyectos de  interés nacional que contemple el Plan Nacional de Desarrollo.”

 

COMENTARIOS Art. 73 . En otros países antes de aprobar actividades mineras que requieran estudios de impacto ambiental, los promotores del proyecto minero propuesto tendrán que comprobar, ante la autoridad respectiva  con otros proyectos mineros ecológica y geológicamente similares al proyecto minero propuesto, que dicha actividad no contaminará el agua con metales pesados y otras sustancias tóxicas para la salud, y  que no generará drenaje ácido de mina,  ni durante la operación del proyecto, ni durante 20 años posterior al  cese de actividades mineras.

Artículo 74. “Aprovechamiento en Fuentes de Agua”.- “No se otorgará autorización de aprovechamiento económico de agua para explotación minera a realizarse dentro de las áreas de influencia de las fuentes de agua”. “Sin embargo, por excepción podrá autorizarse dicho aprovechamiento para proyectos prioritarios que se contemplen en el Plan Nacional de Desarrollo, para lo cual, en cada caso, se establecerán las condiciones técnicas de la gestión del agua y de las condiciones  sociales en que deberá hacerse el aprovechamiento.” “La Autoridad de Cuenca  coordinará con la Autoridad Ambiental Nacional, el monitoreo del sistema de manejo ambiental previsto en la respectiva licencia ambiental en todo lo relativo al agua.”


COMENTARIO Art. 74  No se pueden crear excepcionalidades para ninguna decisión que puede afectar la permanencia de las fuentes de agua y su disponibilidad. Violenta derecho humano al agua, los derechos de la naturaleza y la conservación del ciclo hidrológico. Dedicatoria a las actividades mineras.

 

Del Aprovechamiento del Agua en Actividades Hidrocarburíferas
Artículo 76. Autorización.- “Todo aprovechamiento económico del agua en actividades hidrocarburíferas en el continente requerirá de la autorización de la Autoridad Única del Agua de conformidad con lo dispuesto en esta ley.” “En la autorización se establecerán las condiciones de captación, manejo y utilización de las aguas, así como las condiciones técnicas y parámetros a cumplirse para el manejo de las aguas en todas sus diferentes formas y su descarga.”También deberá obtenerse la autorización o permiso para uso del agua para consumo humano en campamentos.”

COMENTARIO Art. 76   Por autorización? Las normas y parámetros de calidad de aguas para descargas de actividades hidrocarburíferas  deben estar redactadas para todas las actividades. Que cada autorización para aprovechamiento sea por actividad es otra cosa.

Artículo 191. “Infracciones Administrativas Contra los Recursos Hídricos”.-

Las infracciones en materia de recursos hídricos son las siguientes:

  1. Obstruir el natural flujo de las aguas o modificar su curso, sin contar con autorización de autoridad competente;
  2. Realizar obras de captación, conducción, distribución o cobro de tarifas por uso de agua para consumo humano o aprovechamiento, sin contar con la autorización respectiva;
  3. Modificar el entorno de las fuentes de agua de las que se abastece agua para consumo humano o riego, sin autorización legal;
  4. Alterar o modificar la morfología de las micro cuencas hidrográficas sin contar con la autorización correspondiente;
  5. Acceder y tomar sin autorización legal, agua para cualquier uso o aprovechamiento de cursos y cuerpos de agua;
  6. Realizar actividades que puedan afectar el uso sostenible de acuíferos y agua subterránea;
  7. Realizar actos de apropiación individual o colectiva del agua, impidiendo el uso común o libre de la misma, previsto en esta ley;
  8. Impedir la aplicación de normas consuetudinarias en materia de acceso y distribución de agua para consumo humano o riego;
  9. No pagar anualmente la tarifa volumétrica que establezca la autoridad para el uso y el aprovechamiento del agua;
  10. Modificar las riveras y lechos de los cursos y cuerpos de agua, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
  11. Toda acción u omisión que afecte o pueda afectar el ejercicio del derecho humano al agua, sin perjuicio de las acciones legales y constitucionales que los afectados puedan iniciar; y,
  12. Incumplir las normas administrativas y técnicas que adopte la Autoridad de Cuenca o la Autoridad Única del Agua para garantizar la seguridad hídrica y en casos de emergencia por riesgos y desastres naturales.
  13. En esta materia son infracciones graves las contempladas en los  numerales 1,  3,  9 ; son infracciones muy graves las acciones previstas  en los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12.

 

COMENTARIO ART 191 Son infracciones muy graves : 11. Extraer aguas  de cursos y cuerpos de agua mediante bombas,  obras o sistemas no autorizados. Y aumentar 14. Destruir tuberías,  canales o válvulas e impedir el riego. Caso Hacienda Nápoles en Puembo, destruyó canales de riego, los obstruyó y se apropió del agua de riego. Hay una omisión grave. No está previsto la sanción por contaminación, que además debe ser considerada una infracción muy grave. Uno de los mayores problemas del agua en el Ecuador es la contaminación. Alrededor del 90 % de los ríos debajo de los 2000 m. están contaminados gravemente, las actividades hidrocarburíferas, mineras, producción agrícola bananeras, palmicultoras, camaroneras tiene una alta responsabilidad en la contaminación de fuentes de agua, ríos, incluso canales de riego. Los centros urbanos son responsables también, el 98 % de los municipios del Ecuador no tiene sistemas de tratamiento de aguas servidas que efectivamente cumplan esa función. Alrededor del 90 % de los municipios no tienen sistemas de tratamiento y disposición final de residuos sólidos adecuados, y la mayor parte de estos desechos van a parar a fuentes de agua. Procesos agroindustriales (producción de aceite vegetales, planteles avicolas, porcinos) realizan sus descargas sin tratamiento adecuado a fuentes de agua. El MA del ambiente ha sido incapaz de controlar esta contaminación, por lo que es necesario que sea la Autoridad Unica del Agua la que asuma el control de la misma. En el Código Penal se establece prisión por destrucción ambiental y contaminación.

 

AUTORIDAD UNICA

 

Artículo 4. “Gestión Integrada e Integral”.- “La  Autoridad Única del Agua es responsable de la rectoría, planificación, gestión, regulación y control de la gestión integrada de los recursos hídricos y de la gestión integral del agua por cuenca o sistemas de cuencas hidrográficas”.” La unidad de planificación y gestión de los recursos hídricos es, en su orden, el sistema de cuencas, la cuenca y la sub cuenca hidrográfica.”“La Autoridad Única del Agua es responsable de los aspectos técnicos, hidrológicos, hidráulicos, económico productivos, sociales, administrativos de uso y aprovechamiento y culturales del agua.“La Autoridad Ambiental Nacional es responsable de los aspectos técnicos referentes tanto a la conservación de los ecosistemas, como a la prevención y control de la contaminación del recurso estratégico agua.”

COMENTARIO Art. 4  y Art. 72 .  Y la autoridad única? Dispersión de autoridades. Ley subordinada al Código ambiental. La Autoridad Ambiental (Ministerio del Ambiente controla la calidad del agua;  y las aguas en áreas protegidas. Hay una división:  la SENAGUA controla las aguas y las cuencas fuera de los sistemas de cuencas hídricas no protegidos ( cuencas importantes están en áreas protegidas, patrimonio forestal del Estado, humedales, bosques, etc. ) Viola  el Art. 412 de la Constitución que establece que es la autoridad de la gestión del agua la responsable de la planificación, regulación y control.

Artículo 9. “Definición.- Son recursos hídricos los siguientes elementos naturales que constituyen el dominio público hidráulico:

1.- Los ríos, lagos, lagunas, humedales, manantiales, nevados, glaciares, caídas naturales y otras fuentes de agua.
2. – Los acuíferos subterráneos y los mantos freáticos;
3. Los álveos o cauces naturales;
4.- Las fuentes de agua; 
5.- Los lechos y subsuelos de los ríos, lagos, lagunas y embalses superficiales en cauces naturales;
6.- Las riberas y las zonas de seguridad hidráulica de ríos, quebradas, esteros y otros cuerpos de agua, continuos o discontinuos, perennes o intermitentes; y
7.- La conformación geomorfológica de las micro cuencas hidrográficas, y de sus desembocaduras.
“La Autoridad Única del Agua ejerce la rectoría del dominio hidráulico público. En consecuencia, los recursos hídricos solo pueden ser usados, aprovechados sustentablemente o modificados, la previa autorización de la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional “
La Autoridad Ambiental Nacional ejercerá la rectoría de los recursos hídricos cuando se encuentren en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas Estatales, sea que se trate de Humedales de importancia para la conservación ambiental o formen parte del Convenio RAMSAR, previo informe de la Autoridad Única del Agua.”

COMENTARIO Art. 9 . La Autoridad Ambiental tiene rectoría de las aguas en Sistema de Areas protegidas. Viola el Art. 412 de la Constitución. En el literal  /7… se omiten las desembocaduras de las cuencas (estuarios, bahías).

Artículo 15. “Cuenca Hidrográfica en Área Protegida.-”La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Única del Agua serán responsables de la conservación y administración de las zonas del patrimonio de áreas naturales protegidas del Estado, que se encuentren parcial o totalmente en sistema de cuencas, la cuenca o sub cuenca hidrográfica.”


Artículo. 19
. “Áreas de Seguridad Hídrica”.- “Una mancomunidad de usuarios púbicos del agua, el gobierno autónomo descentralizado, el consejo u organización de cuenca, con el auspicio de la Autoridad Única del Agua, podrán solicitar a la Autoridad Ambiental Nacional que establezca y delimite áreas de seguridad hídrica para la protección y conservación de las fuentes de agua de las cuales se abastece para consumo humano o garantía de la soberanía alimentaria”. “En las áreas de seguridad hídrica así establecidas para la conservación y protección de fuentes de agua no se permitirán usos tradicionales no consuntivos, de recreación o esparcimiento, así como tampoco se podrá autorizar ningún tipo de actividad productiva, extractiva o de riesgo ambiental que pueda contaminar el agua y sus fuentes. En el reglamento a esta ley se determinará el procedimiento para establecer estas áreas de se
guridad hídrica.”


Artículo. 20.
 Humedales.- “La delimitación de humedales y de zonas húmedas, naturales o artificiales, la realizará la Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con la Autoridad Única del Agua.” “La protección especial de humedales y de zonas húmedas, en cuanto áreas de seguridad hídrica, la dispondrá la Autoridad Ambiental Nacional con el informe favorable de la Autoridad Única del Agua.”

 

COMENTARIO Arts. 15, 19 y 20  La autoridad ambiental delimita y establece y controla las cuencas hidrográficas en las áreas protegidas, humedales, de seguridad hídrica. La autoridad ambiental – Ministerio del Ambiente  no ha controlado ni las áreas del sistema nacional de áreas protegidas, ni la contaminación, y ahora deberá controlar nuevas áreas de protección de fuentes de agua. Debe ser la Autoridad Única la que delimite , establezca las áreas de reserva hídrica y las controle en colaboración con la autoridad ambiental.

 

Artículo 28. Uso Público.-”El derecho humano al agua implica el libre acceso y uso del agua superficial o subterránea por medios manuales para consumo humano, fines domésticos y de abrevadero de animales, siempre que no se desvíen de su cauce, ni se descarguen vertidos, ni se produzca alteración en su calidad o disminución significativa en su cantidad, de conformidad con los límites y parámetros permisibles de calidad que establezca la Autoridad Ambiental Nacional y de cantidad que determine la Autoridad Única del Agua. “Ninguna persona natural o jurídica tiene capacidad legal para impedir u obstaculizar a otras el libre acceso y uso del agua.”


Artículo 72.
 “Tratamiento Previo a la Descarga”.- “Las aguas destinadas para generación de energía eléctrica o aprovechamiento industrial una vez utilizadas, deberán ser descargadas, previo el tratamiento al cual estará obligado el usuario de conformidad a los parámetros técnicos que dicte la Autoridad Ambiental Nacional, en los términos y parámetros previstos en las normas  aplicables.”

 

COMENTARIO Art. 28  y 72. Los limites y parámetros permisibles de calidad los establece la Autoridad Ambiental Nacional. Debe ser la Autoridad Unica del Agua. Según el Art. 412 de la Constitución es la autoridad a cargo de la gestión del agua y la responsable de la planificación, regulación y control. Los límites y parámetros permisibles de calidad los debe establecer la Autoridad Unica del Agua como establece  la Constitución. Esta doble autoridad esta “resuelta” en la propuesta del Código Ambiental restando competencia a la Autoridad Unica del Agua. :

 

Capítulo XXX   De la Calidad Ambiental. Sección XXX  Del Agua Limpia. Código Ambiental.

Art. – Con el enfoque sistémico mencionado anteriormente en este Código, la Autoridad a cargo de la gestión del Agua y la Autoridad Ambiental Nacional, en sus respectivas áreas de competencia, cooperaran y coordinaran. Para el efecto créase el subsistema de manejo integral de recursos hídricos. La autoridad única del agua, será la competente para normar el uso y aprovechamiento del agua; y, la Autoridad Ambiental Nacional, lo será respecto de la conservación, protección, y calidad  ambiental del agua.
Art. .- Las descargas de cualquier clase, se sujetarán a las correspondientes normas técnicas y regulaciones que emita para el efecto la Autoridad Ambiental Nacional, a las redes de a
lcantarillado, quebradas, acequias, ríos, lagos naturales o artificiales, aguas marítimas y otras.
Art..- Las autoridades nacionales del agua y el ambiente, en sus respectivas áreas de competencia, fijarán por medio de normas técnicas el grado de tratamiento que deban tener los residuos líquidos a descargar en el cuerpo receptor, cualquiera sea su origen.
Art..- La Autoridad Ambiental Nacional, está facultada para supervisar la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales, su operación y mantenimiento, a través del sub-proceso que ha sido definido en Este Código.
Art. .- La Autoridad Ambiental Nacional, tiene a su cargo el establecimiento, expedición y actualización  de las políticas generales de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo; además de las normas técnicas específicas, para descargas domésticas, industriales; y demás normas de calidad del agua superficial, según se señala en Este Título. Le corresponde así mismo a la Autoridad Ambiental Nacional, establecer permisos de descarga, establecer prohibiciones de descarga (infiltración de aguas tóxicas y peligrosas) en aguas subterráneas, establecer la obligatoriedad a los agentes contaminadores sobre la recuperación de los procesos naturales eliminando la sobrecarga que ahora existe sobre las aguas superficiales, establecer un sistema nacional de monitoreo de la calidad del agua.
Art.- Los objetivos de las políticas y normas serán, principalmente, los siguientes:
a.- Incentivar el uso eficiente del agua de consumo humano para reducir descargas hacia los sistemas de alcantarillado y cuerpos de agua; b.- Incentivar la producción más limpia; c.- Incentivar la reducción de residuos tóxicos y peligrosos en la fuente; y, d.- Incentivar la gestión ambientalmente adecuada de residuos.
Art..- La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la autoridad única del agua, expedirá la normatividad de calidad ambiental del agua superficial para los siguientes usos: consumo humano, soberanía alimentaria, naturaleza, soberanía energética, producción, cultura y recreación.

 

Artículo 170. “A Nivel Descentralizado”.- “Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales planificarán, construirán, operarán y mantendrán sistemas de riego provinciales, con sujeción a las directrices del Plan Nacional de Riego, por intermedio de una unidad administrativa especializada en riego, dependiente de dicho gobierno, en la que se contará con un directorio en el que participen las organizaciones de regantes con domicilio en la provincia.” “La gestión del riego público a nivel provincial se realizará mediante alianzas público – comunitarias. Los organismos provinciales desconcentrados articularán la cooperación  y colaboración con el Ministerio al que corresponda la regulación  del riego y la producción agropecuaria.”

COMENTARIO Art. 170.   Ministerio de Agricultura Ganaderia y Pesca MAGAP regulará el riego . La comisión de Soberanía Alimentaria debe establecer las políticas agrarias y de producción agropecuaria y coordinar con la Autoridad Unica del Agua que es quien  debe regular y controlar.  El INIAR (Instituto Nacional del Riego)  debe pasar a  a Autoridad única del Agua. Según el Art. 412 de la Constitución es la autoridad a cargo de la gestión del agua y la responsable de la planificación, regulación y control. 

Varias instituciones con competencias de control y gestión en el agua.

 

En muchos casos hay un estrecha relación entre las juntas de agua potable y las de riego, debe ser esto regido por la autoridad única. En esta Ley existen varias  instituciones que tendrían que ver  con las decisiones del agua: MINISTERIO DEL AMBIENTE, MINISTERIO DE AGRICULTURA, MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, INSTITUTO DE RIEGO; SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

 

Artículo 171. De la Autoridad Única del Agua.- “El Presidente de la República dirigirá la política del sector”.

 

TRANSITORIAS

SEXTA.– “Funciones Transitorias de la Agencia de Regulación y Control”.- “En ausencia de una entidad de regulación y control de los servicios públicos básicos relacionados con la gestión del agua, de manera subsidiaria y hasta tanto se cree una superintendencia de servicios públicos domiciliarios, la agencia de regulación y control, entidad adscrita a la Autoridad Única del Agua, controlará la calidad del agua potable, dist
ribuida en ciudades y centros poblados, con capacidad para tomar muestras y establecer el cumplimiento de los parámetros nacionales de calidad del agua y el establecimiento de recomendaciones de carácter obligatorio para las entidades proveedoras de los servicios. También ejercerá control de la calidad del agua para riego en coordinación con las instituciones públicas que tengan competencia sectorial en estos usos y aprovechamientos.

COMENTARIO TRANSITORIA SEXTA. Los servicios públicos domiciliarios con relación al agua deben estar totalmente definidos y bajo la Autoridad Unica del Agua y no esperar hasta la conformación de la Ley.  Se crea una superintendencia de servicios públicos domiciliarios. No esta en la ley. Estará adscrita a la autoridad única del Agua? Se crea la Agencia de Regulación y Control adscrita a la Autoridad única del agua.  Ejercerá el control de la calidad del agua. Se contradice con el art. que establece que el control de calidad de agua lo realizara el MA. El MA no debe realizar control de calidad de agua.

 

PARTICIPACION Y DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 4. “Gestión Integrada e Integral”.- “La  Autoridad Única del Agua es responsable de la rectoría, planificación, gestión, regulación y control de la gestión integrada de los recursos hídricos y de la gestión integral del agua por cuenca o sistemas de cuencas hidrográficas.” “La unidad de planificación y gestión de los recursos hídricos es, en su orden, el sistema de cuencas, la cuenca y la sub cuenca hidrográfica.” “La Autoridad Única del Agua es responsable de Los aspectos técnicos, hidrológicos, hidráulicos, económico productivos, sociales, administrativos de uso y aprovechamiento y culturales del agua.” “La Autoridad Ambiental Nacional es responsable de los aspectos técnicos referentes tanto a la conservación de los ecosistemas, como a la prevención y control de la contaminación del recurso estratégico agua.”


Artículo 6. 
“Regulación y Control de la Disponibilidad”- “Toda actividad que pueda afectar la disponibilidad o cantidad de agua en una cuenca hidrográfica será regulada y controlada por la Autoridad Única del Agua en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional mediante la expedición de normas reglamentarias, administrativas y técnicas, así como también mediante la organización de sistemas ciudadanos y comunitarios de vigilancia y control.”

 

COMENTARIO Arts. 4  Y las comunidades no gestionan? La constitución establece la gestión pública y comunitaria….

Art.  6  Los ciudadanos y comunidades solo quedan para vigilancia y control, no para decidir, planificar, etc.En Uruguay en la reforma del 2004 y en la nueva ley de aguas también se estipuló la participación de la ciudadanía en la gestión y control de las fuentes de agua.  Gran parte de la importancia de la actual reglamentación se refiere a ese punto: implementar los mecanismos que garanticen la participación de la gente.

Artículo 8. “Deberes Estatales en la Gestión Integrada”.- “El Estado y sus instituciones, según las competencias asignadas, son los responsables de la gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrográfica.  En consecuencia, son responsables de:

  1. Regular esta gestión, los usos, el aprovechamiento del agua y las acciones para preservarla en cantidad y calidad mediante un manejo sustentable a partir de normas técnicas y parámetros de calidad.
  2. Velar por la conservación y manejo sustentable de los ecosistemas marino costeros y alto – andinos, en especial páramos y todos los ecosistemas que almacenan agua, y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales que proveen el agua en cantidad y calidad; y,
  3. Promover la p
    articipación
     en la gestión del agua de las organizaciones de usuarios de los sistemas públicos y comunitarios de agua, de las organizaciones de consumidores de servicios públicos que usan el agua, así como, en general, de las organizaciones ciudadanas de usuarios y no usuarios, constituidas en torno a los destinos del agua.”

 

COMENTARIO Art. 8  Promover…  igual que en otros ámbitos esta no esta garantizada. Se deberá garantizar la participación. No se incluyen las comunidades,  los trabajadores de las empresas públicas de agua, los usuarios, regantes, etc. Ya existe en algunos casos la participación de los trabajadores en los directorios de las Empresas Públicas de Agua. Pero esto debería ponerse en articulado, y además garantizar la participación de los usuarios en estos directorios. En el caso de la lucha  para detener la privatización del agua de Quito, los trabajadores cumplieron un importante rol. Además se debe garantizar el no despido y la protección especial  (debería ser para todos los trabajadores) del  trabajador que denuncie irregularidades, administrativas, operativas, contaminación o corrupción. Caso Carlos Landín y Katerine Endara fueron despedidos de la EMAAP-Q por denunciar la contaminación del agua potable con arsénico.

 

Artículo 32. “Derecho a Participar”.- “Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y afro ecuatorianas, de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, ejercerán el derecho colectivo a participar en el uso, usufructo, administración y conservación del agua que fluya en sus tierras.” “Para el efecto, a través de los representantes de sus organizaciones y de conformidad con esta ley participarán en la administración  comunitaria y conservación del agua que se encuentre en sus tierras, así como también, serán parte de las organizaciones de cuenca que se constituyan en las cuencas  y subcuencas  en que sus tierras se encuentran.”

 

Artículo 33. “Derechos de Pueblos Montubios”.- “En relación con el agua, las comunidades, pueblos y nacionalidades tienen los derechos colectivos que garantizan su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en la respectiva ley.”


Artículo 36.
 “Derecho de Participación”.- “La participación de los usuarios se ejercerá de conformidad con lo que se establezca en la ley que regule el ejercicio del derecho de participación ciudadana en las decisiones públicas.” “Todos los usuarios del agua, sean personas naturales o jurídicas,  entidades públicas, comunitarias o privadas  que cuenten con una autorización para acceder al agua, tienen derecho a participar en la planificación de la gestión de los recursos hídricos en la cuenca o subcuenca, en el manejo de cuencas hidrográficas, en la conservación y protección de fuentes y, en general, a pronunciarse en caso de ser consultados y a participar en la administración del agua que utilizan, de conformidad con las disposiciones y los mecanismos generales que se establezcan en la ley que regule la participación ciudadana en las decisiones públicas.”


Artículo 37.-
 “Consulta y Obligaciones”.- “La Autoridad de Cuenca o demarcación hídrica consultará a los directorios de agua que reúnen a los usuarios de una misma fuente o acequia, a las juntas de regantes y, en general, a las organizaciones de los usuarios, en todos los asuntos relacionados con la gestión integrada de los recursos hídricos que los puedan afectar.”  “Los usuarios del agua contribuirán económicamente para la conservación y manejo sostenible de la cuenca hidrográfica en forma equitativa y proporcional a la cantidad de agua que utilizan. Asimismo, los usuarios del agua serán parte en el manejo de la  cuenca hidrográfica” “Los derechos de los usuarios del agua se ejercerán sin perjuicio de los derechos de los consumidores de servicios públicos relacionados con el agua, establecidos constitucionalmente y de conformidad con lo dispuesto en la respectiva ley”


Artículo 40.
 “Otras Formas de Participación”.- “La participación de los usuarios del agua se realizará también en el nivel consultivo de la regulación y del control.  La participación se realizará a través de los consejos de cuenca u organizaciones de cuenca  de conformidad con las normas que se establezcan en la leyes de participación ciudadana y del Consejo de Participación y Control Social.” “En el reglamento a esta ley, se regularán las formas de organización y los mecanismos de participación de los usuarios del agua por cuenca hidrográfica en diferente escala.”

 

COMENTARIOS Art.  33. Los pueblos montubios no  ejercerán el derecho colectivo a participar en el uso, usufructo, administración y conservación del agua que fluya en sus tierras.  Hay una diferencia entre lo escrito en los Art.  32 y 33 cuando deberían ser lo mismo. En un solo Art. el 32 que incluya el derecho de los pueblos montubios. Art. 36 Solo con una autorización de uso de agua? O sea no hay participación. Art. 37 Solo serán consultados (sin que sea vinculante su participación)  y contribuirán económicamente, pero no podrán decidir nada. No existe nada en cuanto a participación en la autoridad única del agua.  Art. 40. No se establecen los  mecanismos de participación, serán elaborados luego. La participación no incluye las formas de organización territorial de las juntas  de agua En Uruguay en la reforma del 2004 y en la nueva ley de aguas también se estipuló la participación de la ciudadanía en la gestión y control de las fuentes de agua.  Gran parte de la importancia de la actual  reglamentación se refiere a ese punto: implementar los mecanismos que garanticen la participación de la gente. El director Nacional de Aguas y Saneamiento, José Luis Genta, subraya en un comunicado oficial que el Gobierno Nacional, apoyado por el Parlamento, logró luego de la reforma que los servicios de agua potable y saneamiento que estaban gestionados por empresas privadas pasaran a ser manejados por el Estado. Genta también resalta algunas cuestiones referidas a la actual Política de Aguas del país, que incluyen el dominio de las fuentes, la gestión por cuencas y la integralidad del ciclo hidrológico: “En la Ley de Presupuesto 2005-2010 se crea la Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento (DINASA) y la Comisión Asesora de Aguas y Saneamiento (COASAS), dando cumplimiento a que exista una mayor coordinación en el Poder Ejecutivo para el establecimiento de políticas y asegurar la participación de todos los actores: gobiernos, usuarios y sociedad civil”, señala. Genta destaca que la COASAS, en la cual participó la CNDAV, elaboró la propuesta de Ley Reglamentaria.

Artículo 91.- Sistemas Comunitarios de Administración y Gestión del Agua.-


Artículo 92.-
  Exclusiones.- “No se considerarán formas comunitarias de gestión del agua aquellas asociaciones de productores o usurarios, alguno de cuyos miembros realicen un aprovechamiento económico del agua.”


Artículo 96.
 Forma y Condiciones de Ejercicio de la Gestión Comunitaria del Agua.-” “… Las juntas estarán integradas por moradores residentes en la comunidad, de reconocida solvencia y designados a través del voto mayoritario de la asamblea general. En su administración interna se regirán por su propio estatuto. ”Los deberes y las atribuciones de estos sistemas como prestadores comunitarios de estos servicios se regularán en el reglamento a esta ley.”“En el cantón donde se funcione la respectiva Empresa Municipal de Agua Potable y ésta cubra los servicios que por ley le corresponde en toda su jurisdicción, no podrán constituirse sistemas comunitarios de agua potable y alcantarillado, salvo que por el gobierno municipal descentralizado se autorice dicha constitución con delimitación de los ámbitos respectivos, o se decida la transformación del sistema de gestión pública del agua que se presta a través de la Empresa Municipal de
Agua Potable a un sistema comunitario de gestión.”  


COMENTARIO Art. 
91   Requisitos de las juntas? Son autoreguladas y deben cumplir con la constitución y la ley.  Art. 92  Algunos miembros  (privados) realizan aprovechamiento económico de agua y son parte de algunas sistemas o juntas de riego. Se debe dar un plazo para su exclusión de los sistemas y establecer su forma de uso y aprovechamiento. Y las ya constituidos en los cantones ? De reconocida solvencia…. ? Las juntas se autoregulan. Deberes y atribuciones se regulan por reglamento, y porque no se autoregulan… Los sistemas comunitarios deben participar y elaborar los mecanismos de regulación. Esto desconoce los sistemas comunitarios existentes y la realidad de muchos cantones donde coexisten. Existe empresas de agua potable como ETAPA que apoya a estos sistemas comunitarios y se apoya en estos para proveer el servicio, otras experiencias como la del cantón Cañar existen convenios entre el municipio y las juntas para proveer el agua potable. Ademas  existen conflictos entre Empresas Publicas de Agua Municipales o Municipios y las juntas administradoras de agua. Caso Peguche vs. Alcaldia Otavalo, y Amaguaña vs. EMAAP-Q en donde la empresa está colocando sobre las tuberias existentes  de la junta de agua  las tuberías de la EMAAP-Q.

Artículo 171. “De la Autoridad Única del Agua.-”“El Presidente de la República dirigirá la política del sector.” 

Artículo 180. “Fines, Objetivos y Organización Mínima.”- “En el reglamento a esta ley se establecerán los fines, objetivos y organización mínima que deberá adoptar todo consejo de cuenca u organización de cuenca.” “En caso de no constituirse el respectivo consejo de cuenca u organización de cuenca, los usuarios serán responsables solidariamente de la gestión integrada de los recursos hídricos de la cuenca, o sub cuenca de la cual tomen el agua.”

Artículo 181. “Responsabilidades del Consejo de Cuenca u Organización de Cuenca”.- “El consejo de cuenca u organización de cuenca tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Representar a todos los usuarios del agua de una cuenca o subcuenca, independientemente del uso o aprovechamiento económico que hagan del agua;

2. Participar en los procesos de análisis y estudio de los problemas de la gestión de la cuenca;

3. Pronunciarse ante la autoridad de cuenca, en todos los temas que sean de su interés o que le sean solicitados;

4. Ser parte de los procesos para formular  el plan de manejo de la cuenca, su presupuesto y el plan operativo anual;

5. Participar en los procesos de consulta que realice la autoridad de cuenca;

 6. Proponer temas prioritarios para la gestión de la cuenca, a considerarse por la autoridad;

7. Resolver internamente los asuntos que le conciernan y que pudieran influir en el funcionamiento del Consejo; y,

8. Todas las demás que consten en su respectivo estatuto.
“Las reuniones del consejo de cuenca u organización de cuenca las presidirá la autoridad de cuenca, quien actuará de conformidad con lo que se disponga en el reglamento de aplicación de esta ley. Asimismo, en dicho reglamento se establecerán las normas mínimas de funcionamiento del consejo de cuenca u organización de cuenca que garanticen la representatividad y alternabilidad democráticas de sus miembros.”

 

GLOSARIO DE TERMINOS: 
Consejo de Cuenca: Entidad de derecho privado integrada por todos los usuarios del agua de una cuenca o sub cuenca, que se rige por su estatuto aprobado por la Autoridad Única del Agua y se integra por los representantes de los usuarios elegidos por la asamblea de usuarios. Es el mecanismo de participación de todos los usuarios en la gestión integrada de los recursos hídricos a nivel de cuenca.”


“Organización de cuenca: Entidad de derecho privado que organiza a los usuarios de las aguas de una determinada unidad de gestión integrada de recursos hídricos, con una forma y estructura organizativa diferente a la de un consejo de cuenca, que cumple el  mismo fin: Ser el mecanismo de participación de todos los usuarios, en la gestión integrada de los recursos hídricos a nivel de cuenca”. 

Artículo 182. “Otras Organizaciones de Usuarios”.- “La asamblea de usuarios es la reunión de todos quienes utilizan el agua de un sistema de cuencas o cuenca que cuenta con una autoridad del agua. Se reúne por auto convocatoria de sus miembros o por iniciativa de la Autoridad de Cuenca o de la Autoridad Única del Agua.” “Las asambleas de usuarios se rigen por sus propios estatutos, que una vez aprobados por sus miembros, deberán inscribírselos en el Registro Público del Agua por orden de la Autoridad de Cuenca o la Autoridad Única del Agua, que le otorgará personería jurídica de derecho privado.” “La asamblea de usuarios designa de entre sus miembros, a quienes integrarán el consejo de cuenca, de conformidad con las disposiciones de su estatuto. Los designados no podrán actuar en el seno del consejo de cuenca, como representantes de intereses sectoriales o de organizaciones sectoriales.”

Artículo 183. “Instancias de Participación Ciudadana y Control Socia”l.- “Para garantizar los derechos de participación en los asuntos de interés público y para fiscalizar los actos del poder público, en el ámbito de la gestión integrada de los recursos hídricos, las organizaciones de usuarios del aguade consumidores de servicios relacionados con ésta y las organizaciones ciudadanas vinculadas o interesadas en la gestión del aguapodrán ser parte del foro del agua que se establecerá y funcionará por iniciativa ciudadana en los niveles central de demarcación hidrográfica.

Artículo 184. “Marco Legal de la Participación”.- “El consejo de cuenca u organización de cuenca actuará en el marco de las responsabilidades y obligaciones que establezca la ley de participación ciudadana al determinar los mecanismos de participación a través de las organizaciones de usuarios del agua en cada cuenca o demarcación hidrográfica.” “La participación de los usuarios, a través de su organización de cuenca, se ejercerá de conformidad con lo que establezca la ley que regule la participación ciudadana en las decisiones públicas.”  “En el reglamento de esta ley se establecerán los lineamientos sobre la organización mínima que deberá adoptar la organización deusuarios de una cuenca o consejo de cuenca o de sub cuenca.”

Artículo 185. “Comités de Consumidores de Servicios Públicos”.- “Los consumidores de servicios públicos relacionados con el agua podrán conformar comités locales para ejercer el control social de la prestación de los mismos. La ley de participación ciudadana establecerá las formas y mecanismos a aplicarse.”
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COMENTARIOS Art. 180  En los reglamentos se establecerán sus fines, objetivos y organización. Quien elabora los reglamentos, las organizaciones , las juntas de agua? No. Lo elabora la Autoridad Unica. Art. 181
El consejo de cuenca no tiene ninguna incidencia vinculante con las decisiones que tome la Autoridad Unica del Agua o el Presidente de la República para establecer políticas. Son solamente consultivos. Esto debe ser modificado. Además no existe ningún mecanismo de participación territorial que pueda ser representativo de las organizaciones de usuarios existentes, como las juntas de agua y las juntas de riego. Estas se diluyen como usuarios en los Consejos de Cuenca. El Consejo de cuenca  y la Organización de cuencas son  entidad de derecho privado según el glosario de términos pero los preside la autoridad de cuenca? Y elabora su reglamento la autoridad de cuenca?
 Art. 182. Otra organización, las asambleas de usuarios? Esto menoscaba las organizaciones existentes, como juntas de agua o de riego o las federaciones existentes.  Art. 183   Foro del agua? En niveles centrales y de demarcación geográfica? En las versiones anteriores estaban plataformas ciudadanas o coaliciones o cualquier forma de organización. Se quiere reconocer al Foro del Agua existente como un espacio con representación oficial ? Comités locales de consumidores de servicios de agua. Otra organización.  No tiene ningún grado de decisión que pueda ser vinculante.  Que tienen que ver estos mecanismos de participación con las veedurias,  acaso estas últimas no están para esto?. Las veedurias tiene mayor capacidad de relación vinculante, hasta cierto límite. Existe una duplicación y confusión en los espacios de participación, además que se excluyen a las juntas de agua potable y de riego en todos estos mecanismos de participación.


                                                           SERVICIOS PUBLICOS

 

Agua Potable y Saneamiento Ambiental

 

De los Servicios Públicos

 

Artículo 28. “Uso Público”.- “El derecho humano al agua implica el libre acceso y uso del agua superficial o subterránea por medios manuales para consumo humano, fines domésticos y de abrevadero de animales, siempre que no se desvíen de su cauce, ni se descarguen vertidos, ni se produzca alteración en su calidad o disminución significativa en su cantidad, de conformidad con los límites y parámetros permisibles de calidad que establezca la Autoridad Ambiental Nacional y de cantidad que determine la Autoridad Única del Agua”.  “Ninguna persona natural o jurídica tiene capacidad legal para impedir u obstaculizar a otras el libre acceso y uso del agua”.


Artículo. 159
. “Garantía de Derechos y Servicios Públicos”.- “Para garantía de los derechos reconocidos constitucionalmente, los servicios públicos de agua potable y saneamiento ambiental, riego para garantía de la soberanía alimentaria, control de inundaciones y generación de hidroelectricidad, son servicios públicos de carácter básico y serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias”. “La Autoridad Única del Agua promoverá y apoyará las iniciativas comunitarias y las alianzas entre entidades de los sectores público y comunitario para la gestión integral del agua y la prestación de tales servicios públicos”. 

Artículo 160. “Responsabilidad de Regulación y Control”.-“La Autoridad Única del Agua será la responsable de la regulación y del control de los aspectos técnicos relativos a la gestión del agua para la provisión de los servicios públicos relacionados con ella.” “Las municipalidades, empresas públicas y sistemas comunitarios prestadores de servicios públicos a los que corresponde por ley la provisión y administración de determinados servicios públicos observarán en su gestión del agua las normas técnicas que establezca la Autoridad Única del Agua.”


Artículo 161.
 Servicios Públicos Básicos.- “La provisión de agua potable y de saneamiento ambiental es servicio público básico que se relacionan con el ciclo integral del agua.  La provisión de estos servicios presupone el otorgamiento de una autorización de uso.” “La provisión de agua potable comprende los siguientes los procesos de captación y tratamiento de agua cruda, almacenaje y transporte, conducción, distribución, consumo y recaudación de costos.” “El saneamiento ambiental en relación con el agua comprende las siguientes actividades:

  1. Alcantarillado sanitario: recolección y conducción de aguas residuales, tratamiento y disposición final de aguas residuales, y derivados del proceso de depuración; y,
  2. Alcantarillado pluvial: recolección, conducción y disposición final de aguas lluvia.”

“El alcantarillado pluvial y el sanitario constituyen sistemas independientes sin interconexión posible.

La autorización de uso de agua para saneamiento ambiental de poblaciones es parte de la autorización para consumo humano y se la otorgará a las mismas entidades públicas o comunitarias que tienen capacidad para obtener la primera.

En todo lo relativo a las condiciones de prestación del servicio público, se estará a lo previsto en la ley que regule los servicios públicos.”


COMENTARIOS Arts. 
159 – 161  El saneamiento ambiental implica una visión integral para garantizar derechos básicos, principalmente a la salud. Saneamiento ambiental debe contemplar el tratamiento y recolección y disposición final de desechos sólidos. En una política de saneamiento integral. Parece que cada Ministerio desea conservar su parcela, que MIDUVI maneje saneamiento ambiental solo en disposición de desechos sólidos. Es la oportunidad para unificar esto como política nacional. El 90 % de los municipios no maneja  sus desechos sólidos y estos contaminan las fuentes de agua. El tratamiento de desechos sólidos se ha convertido en un negocio, por eso su interés de privatizarlo, lo que ha ocurrido en varias ciudades del país,en desmedro de la calidad del servicio y de una política pública de saneamiento ambiental que debe ser prioritaria. Ej. La privatización de la recolección de basura en Quito (Quito Limpio) en Guayaquil (Vachagnon), de los rellenos sanitarios Quito  (Natura Inc. Fundación Natura) en donde el negocio va desde el transporte de los desechos al relleno, pasando por las estaciones de transferencia, etc.

 

No solo que la calidad del servicio es mala, encarece el costo y ha provocado la liquidación o destrucción de las empresas públicas. La situación del manejo de  los desechos sólidos en el país requiere de una política nacional. Son fuente de contaminación, de riesgo a la salud, etc. Además el negocio funciona por tonelada que se maneja, a mayor cantidad de desechos mayor ganancia de las empresas, eso ha evitado que se establezcan políticas de reciclaje, manejo de desechos desde la fuente y el establecimiento de ordenanzas que limiten la producción de envases no retornables y promuevan producciones limpias.  Debería existir un artículado en relación al saneamiento ambiental, que incluya recolección y disposición final  de desechos sólidos. Existe además la ley para empresas públicas y se elaborará la ley para regular servicios públicos. En otros países el saneamiento ambiental comprende recolección, transporte, tratamiento y disposición de desechos sólidos. (control de estos procesos) En el Ecuador la contaminación de aguas se debe en su mayor parte a los desechos sólidos de las ciudades. El 70 % de las ciudades no tiene sistemas de manejo de desechos sólidos y arrojan las basuras a los ríos, quebradas, cuerpos de agua.

 

DERECHO HUMANO AL AGUA

Artículo 21. “Definición”.-  “El derecho humano al agua es el derecho de todas las personas a disponer de agua limpia suficiente, salubre, segura, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico, en cantidad, calidad, continuidad y cobertura.”  “El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable.  Este derecho humano constituye condición previa para la realización del régimen del buen vivir o Sumak Kawsay, así como de los derechos reconocidos constitucionalmente, en especial de los derechos a la vida, dignidad humana, a la salud y a la alimentación. Ninguna persona puede ser privada, excluida o despojada de este derecho.”  “El ejercicio del derecho humano al agua será sustentable, de manera que éste también pueda ser ejercido por las futuras generaciones. La Autoridad Única del Agua establecerá reservas de agua de la mejor calidad que se destinarán al consumo humano de la presente y de las futuras generaciones.”

Artículo 22.- “Contenido Esencial”.-  “Toda persona tiene derecho a acceder de manera permanente a una cantidad mínima de agua que le permita atender sus necesidades básicas y de uso doméstico, por una tarifa mínima y universal. “  “Dentro de esas necesidades básicas y de uso doméstico se comprenden el consumo personal que garantice una adecuada hidratación, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.”  “Forma parte del contenido esencial del derecho humano al agua el derecho a acceder al saneamiento ambiental que asegure la dignidad humana, evite la contaminación y garantice la calidad de las reservas de agua potable.”

Artículo 23.- “Cantidad Mínima y Tarifa Vital”.- “La Autoridad Única del Agua establecerá con arreglo a las normas internacionales y a las directrices establecidas en instrumentos internacionales, la cantidad mínima vital de agua por persona cuyo acceso configura el contenido esencial del derecho humano al agua. La Autoridad Única del Agua determinará las personas y grupos que, por excepción, necesiten un volumen adicional de agua en razón de su salud, el clima o  las condiciones de trabajo, y fijará la cantidad necesaria adicional de agua en estos casos.” “Para garantizar la universalidad del derecho y la igualdad en el acceso al mismo, la Autoridad Única del Agua fijará anualmente los límites mínimo y máximo dentro de los cuales los gobiernos municipales deberán fijar el valor de dicha tarifa vital. Por encima de esta cantidad, toda el agua que se consuma pagará la tarifa ordinaria que el prestador del servicio proponga justificadamente y que la autoridad competente apruebe.”

Artículo 24.- “Ejercicio del Derecho Humano al Agua”.-  “El ejercicio efectivo del derecho humano al agua implica: 
1. Su disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona deberá ser continuo y suficiente para atender las necesidades vitales. 2. Su calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no deberá contener microorganismos o sustancias químicas o salud de las personas. Además, el agua deberá tener un color, un olor y un sabor aceptables para su uso personal o doméstico. 
3. 
Su accesibilidad. El agua y las instalaciones y los servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna.
“La accesibilidad presenta tres dimensiones superpuestas:
La accesibilidad física. El agua, las instalaciones y los servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y a la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.”
“La accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deberán ser asequibles y no deberán comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos constitucionales.”
“La accesibilidad en la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua.”

Artículo 28. “Uso Público”.- “El derecho humano al agua implica el libre acceso y uso del agua superficial o subterránea por medios manuales para consumo humano, fines domésticos y de abrevadero de animales, siempre que no se desvíen de su cauce, ni se descarguen vertidos, ni se produzca alteración en su calidad o disminución significativa en su cantidad, de conformidad con los límites y parámetros permisibles de calidad que establezca la Autoridad Ambiental Nacional y de cantidad que determine la Autoridad Única del Agua.”  “Ninguna persona natural o jurídica tiene capacidad legal para impedir u obstaculizar a otras el libre acceso y uso del agua.”


Artículo 48.-
 “Prohibición de Regresividad”.- “El Estado y sus instituciones no podrán adoptar políticas o medidas de carácter regresivo que supongan una restricción  o empeoramiento injustificados de las formas y condiciones de acceso al agua o signifiquen una limitación  arbitraria  en el ejercicio del Derecho Humano al Agua”.


Artículo 49.-
 “Derecho Humano al Agua”.-  “En razón de su vocación y carácter universal el Estado deberá respetar el disfrute del derecho humano al agua en todo el planeta, para lo cual, deberá abstenerse de cualquier medida que obstaculice, directa o indirectamente, el ejercicio del derecho al agua potable en otros países en el marco de los convenios internacionales de los cuales el Estado es parte.”

 

COMENTARIOS  Arts. 21 , 22, 23 , 24,  28, 49 . Aquí se restringe el ejercicio del derecho humano al agua de uso domestico, esto va en contra de la norma constitucional que establece que este es un derecho que debe garantizar el agua incluso para la soberanía alimentaría o los usos sagrados, culturales y especialmente para la salud, que garantice una vida sana. Esto pasa también en los Art. 24. Fue muy fuerte la discusión en la Asamblea Constituyente para que no se coloque el acceso al agua potable como derecho humano exclusivamente, sin embargo aquí en la ley se quiere restringir la aplicabilidad de ese derecho. Art 22, 28.  Debería igual siguiendo esta lógica  existir un contenido esencial para el ejercicio del derecho en función de  la soberanía alimentaria, del agua limpia (sin contaminación), para la salud.  Art. 23 Aquí es mejor establecer el Mínimo vital gratuito. Art. 53 de las prioridades, aquí las cctividades recreacionales y culturales deben tener prioridad para garantizar el derecho humano al agua, relacionado el derecho a la salud y al sumak kawsai. Art. 48  Existen empeoramientos  de las condiciones y formas de acceso al agua justificados?

 

USOS y APROVECHAMIENTOS

 

Artículo 54. “Definición”.- “Se entiende por uso del agua su utilización en actividades básicas indispensables para la vida, como lo son el consumo humano, el riego, la acuacultura y el abrevadero de animales para garantizar la soberanía alimentaria.”  “El consumo humano que comprende provisión de agua potable y alcantarillado, junto al riego, el abrevadero de animales y la acuacultura se norman en el Título VI de esta ley, relativo a las políticas públicas y servicios públicos en tanto garantías de derechos.”


Artículo 55.
 “Autorización o Permiso de Uso”.- “No podrá hacerse uso del agua, de acuerdo a la definición del artículo anterior, sin contar con la respectiva autorización o permiso legalmente otorgado.” “La autorización para el uso del agua, en los destinos previstos en los numerales 1, 2 y 5  del artículo 53, confiere al titular de ésta, de manera exclusiva, la capacidad de captar, conducir y utilizar un determinado caudal por un plazo no mayor de diez años, renovables de manera indefinida por igual período, siempre que se cumplan los requisitos y las obligaciones que establece esta ley y las condiciones previstas en la respectiva autorización.” “La autoridad otorgará permiso para el uso del agua, cuando se la requiera de manera ocasional o provisional para un plazo menor de tres años, renovable por igual período una sola vez.”  “La autorización o el permiso de uso del agua es intransferible, así como el destino para el que se autorizó no puede ser modificado, salvo la excepción prevista en el Artículo 59 de esta ley. “


Artículo 59.
 “Déficit Hídrico”.- “Cuando el agua disponible en una cuenca o sub cuenca sea insuficiente para satisfacer múltiples requerimientos se dará preferencia a los que sirvan mejor al interés social y económico del país y de la región en que se encuentren, de acuerdo al orden de prioridad previsto en esta ley.” “Las asignaciones así establecidas, serán parte del ordenamiento del territorio y sólo podrá modificarse por decisión de la Autoridad Única del Agua, con el acuerdo de los usuarios de la cuenca o subcuenca de que se trate.” 

Artículo 65. Autoridad Administrativa

Para el aprovechamiento económico del agua se requerirá de la autorización administrativa que otorga la Autoridad única del Agua, de conformidad con esta ley.

 

La autorización para el aprovechamiento económico del agua podrá otorgarse a personas naturales o jurídicas, entidades de los sectores públicos, privado, de la economía popular y solidaria o empresas mixtas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, que la soliciten de conformidad con los requisitos y condiciones que establece la ley.


Artículo 67.
 “Transferencia de Autorización”.- “Las autorizaciones para el aprovechamiento económico del agua no son transferibles, a  excepción  de las autorizaciones de aprovechamiento económico para riego en caso de transmisión del dominio de la tierra, o las que sean parte de la industria o negocio para otros destinos, siempre que no afecte la integridad de este patrimonio y de acuerdo con el plan de manejo y desarrollo de la cuenca o sub cuenca correspondiente. La autoridad deberá registrar esa transferencia.” “En su otorgamiento priman las consideraciones de carácter económico y de mercado, sin que se perjudique el derecho humano al agua, la soberanía alimentaria, el caudal ecológico y la satisfacción de las necesidades básicas y los aspectos sociales y ambientales del caso.”


Artículo 86.-
 “Principios”.- “La administración de los recursos hídricos en todo el territorio nacional se realizará de conformidad con los siguientes principios:

 

4. Una vez otorgada la autorización administrativa para usar o aprovechar el agua, ésta solo podrá modificarse en los casos señalados en esta ley y de conformidad con los procedimientos previstos en la misma, con plena garantía de la seguridad jurídica de los usos vigentes y futuros, los derechos administrativos otorgados con anterioridad, así como los usos y costumbres y órdenes consuetudinarios existentes, en el marco de esta ley”;

 

OBSERVACIONES Art. 54 Aquí deben estar  garantizados los usos para actividades recreaciones y culturales, las aguas sagradas. Art. 59  Adjudicaciones por decisión de la Autoridad Unica modifican asignaciones. Art. 67  Transferencias con todo y tierra aún para otros usos, la transferencia implica cambio de uso. Proteger el agua de las propiedades y que las concesiones sean transferidas con derechos de uso del agua era la propuesta de  BID en la era neoliberal.  Otra excepción, transferencia en caso de industria o negocio para otros destinos? No se puede transferir autorización de uso económico cuando estaba previsto para otros destinos. Debe ser para cada destino una autorización. Eso puede provocar especulación y negocio sobre el agua. A excepción siguiendo el orden de prelación, por decisión del presidente? Favorece actividades mineras. En su otorgamiento priman consideraciones de carácter  económico y de mercado, y las prioridades?. Art. 86  Garantiza derechos administrativos otorgados con anterioridad !!! Esto contradice los estudios  técnicos que establecen la inequidad y mala distribución del agua en el país y lo establecido en las transitorias sobre la revisión de las concesiones otorgadas y su adecuación a la constitución y a la ley.

 

Embotellamiento de agua. No se norma y regula la utilización del agua para embotellamiento. Eso debe contemplar la Ley. En algunos Estados de EU las autoridades locales han prohibido el uso de agua embotellada en las dependencias oficiales. El negocio del agua embotellada es gigantesco. Solo en el Ecuador si consideramos que por cada ¼ de litro de agua el costo es 25 ctvs. de dólar (el precio es mayor en establecimientos) significa que por cada litro de agua embotellada se
paga un dólar, por metro cúbico de agua embotellada 1000 USD, mientras que por metro cúbico de agua potable se paga alrededor de 60 ctvs. E Quito, 15 ctvs. en Cotacachi. La mayoría de embotelladoras de agua utilizan agua potable de los municipios, EBC Botling del Ecuador (Coca Cola) utilizaba agua subterránea sin tener EIA ni permisos respectivos en su planta de Quito. Además hay que considerar la contaminación de agua por los envases no retornables (no hay legislación la respecto) la utilización de envases no retornables debe ser prohibida en el embotellamiento de bebidas (y de muchos otros productos) en función de evitar la contaminación de fuentes de agua y reducir los costos del tratamiento de desechos sólidos para los municipios. En el caso de la cerveza esto funciona muy bien y así era antes en el caso del agua mineral embotellada y de las bebidas gaseosas.

 

GLOSARIO DE TERMINOS

 

Saneamiento ambiental: Es el conjunto de acciones técnicas y socioeconómicas de salud pública que tienen por objetivo alcanzar niveles crecientes de salubridad ambiental.

 

Zona de Seguridad HidráulicaLas áreas  de terreno  contiguas a cauces naturales, lagos, lagunas y embalses, así como de obras hidráulicas e instalaciones conexas para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia de acuerdo a lo que determine la Autoridad Única del Agua.

 

Zona de Protección Hídrica: La faja de terreno inmediata a las presas, estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica  instalaciones conexas,  en la extensión que en cada caso fije la Autoridad Única del Agua o el organismo de gestión de cuenca  que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y adecuada operación, conservación y vigilancia.

 

COMENTARIOS GLOSARIO

 

No se define lo que es una fuente de agua. La definición de saneamiento ambiental es incompleta ydeliberadamente es así para no incluir todos los aspectos que debería abarcar. Salud pública y salubridad ambiental en el texto de ley refieren a la fuente WIKIPEDIA Y aun si utilizamos esta “fuente”: El saneamiento ambiental básico es el conjunto de acciones técnicas y socioeconómicas de salud pública que tienen por objetivo alcanzar niveles crecientes de salubridad ambiental. Comprende el manejo sanitario del agua potable, las aguas residuales, y excretas, los residuos sólidos  y el comportamiento higiénico  que reduce los riesgos para la salud y previene la contaminación.  Tiene por finalidad la promoción y el mejoramiento de condiciones de vida urbana y rural. El uso del término «saneamiento» varía entre ingenieros sanitarios en diferentes países. Por ejemplo, en el Cono Sur (Argentina, Chile, Uruguay, Brasil), Bolivia y en el Perú el significado es amplio, como en la definición mencionada arriba.

 

En Uruguay: Con la reforma de 2004 se dispuso además que los servicios de agua y saneamiento del país deben ser prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales y que se debe priorizar el uso humano del agua por encima de los intereses de las corporaciones.Zona de protección hídrica o de seguridad hidráulica restringe una franja  de suelo solo vinculada con infraestructura, y limitada a algunas fuentes de agua. Esto excluiría la creación de zonas de protección y seguridad que protejan todas las fuentes de agua.

 

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