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Avance del hábeas corpus en el Ecuador

Por Yuli Gaona
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Avance del hábeas corpus en el Ecuador

*Por Alexandra Anchundia

Los derechos fundamentales debemos entenderlos como aquellas potestades que son innatas a cada ser humano y que constituyen verdadero principio de carácter tanto jurídico como oral, debido a que son reconocidos por la legislación de un Estado determinado y además porque se basan en la dignidad humana.
El hábeas corpus que quiere decir “que tenga el cuerpo”, tiene su origen en Inglaterra en el año 1640, en las actas que garantizaban la libertad individual a la persona que se encontraba ilegalmente presa, permitiéndoles acudir a la High Court of Justice. (Alta Corte de Justicia).
El fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el reino de Aragón se puede tomar como antecedente más inmediato de lo que ahora es el hábeas corpus.
Antiguamente era una acción posesoria que se ejercía sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el hombre libre tenía sobre su cuerpo. Estábamos frente a un derecho patrimonial en que el cuerpo estaba equiparado a una cosa, por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por él mediante oposición.
El esclavo en cambio por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer esta oposición. De ahí que este solo se da por el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quién pretendía ser su amo.
El Estado ecuatoriano hizo constar desde sus primeras Constituciones el derecho de toda persona a no ser privado ilegalmente de su libertad. Sin embargo, solo a través de la Constitución de 1929 se introduce el hábeas corpus como un mecanismo para proteger este derecho.
Esta Constitución no señalaba expresamente la autoridad competente para tramitar este recurso. Por este motivo se limitó su aplicación hasta 1933 en que, mediante decreto legislativo, se expidió la Ley de Derecho de Hábeas Corpus que determinaba como autoridades competentes para su conocimiento a el presidente del Concejo Municipal, el presidente del Consejo Provincial, el presidente del Consejo de Estado, presidente de la Corte Superior y el Jefe Político o el Jefe Superior de la Guarnición Militar correspondiente.
Posteriormente, la Constitución de 1945, en su artículo 141, numeral 5, determinó como única autoridad competente al presidente del Concejo del Cantón en que se encontrara el detenido. Disposición que se mantenía en la Constitución de 1998, con la única variación que ahí solo se hablaba del alcalde en el ámbito cantonal.
Desde 1945, debido al carácter progresivo del avance de los derechos ciudadanos consagrados en el ejercicio constitucional ecuatoriano, ha estado presente en todas las Constituciones posteriores, por cuanto siempre se ha respetado esta garantía por su extraordinaria utilidad práctica para defender la libertad de los ciudadanos tanto en tiempo de paz, de gobiernos tiranos como en tiempos de guerra.
Muy a pesar de que ha sido una acción útil, hay casos que a pesar que se haya obtenido resolución positiva en el hábeas corpus no se ha cumplido la disposición de libertad, violando claramente este derecho.
Su más importante cambio durante su evolución es el haber pasado de ser un recurso para convertirse en una acción de primerísima importancia para precautelar la libertad y la integridad física de una persona detenida.
La aplicación de esta garantía en nuestro país hasta la Constitución de 1998 se dio solamente contra actos de autoridades, pues si la detención era obra de un particular bastaba la denuncia ante un juez de la jurisdicción, o ante la autoridad policial. Es con la Constitución del 2008, que se logra desarrollar esta herramienta garantista de derechos y se establece que su objeto no sólo será para recuperar la libertad a órdenes de autoridad pública, sino también de particulares, pero que además tiene como finalidad proteger la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad.
El solo reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales no es suficiente si no va acompañado de garantías que aseguren la efectividad del libre ejercicio de estos derechos. Es notoria la presencia en el constitucionalismo moderno de una amplia y novedosa gama de instrumentos jurídicos que conforman el sistema de garantías de los derechos humanos, que abarcan tanto la acción procesal que permite al titular del derecho acudir, solicitando su protección o restablecimiento, a los tribunales en caso de vulneración del mismo, reconocida como garantía por excelencia para muchos, hasta los más disímiles medios de protección que se establecen en dependencia de la tradición jurídica, el desarrollo económico, político y social. Es decir que la efectividad de los derechos, dependen tanto de su reconocimiento constitucional como de la existencia de mecanismos adecuados, prácticos y disponibles para prevenir sus violaciones y reaccionar contra ellas, unido a la necesaria condicionalidad material para su pleno disfrute.
El hábeas corpus al ser garantía constitucional de protección a los derechos humanos, su regulación debe constituir un compromiso de los poderes públicos ante los ciudadanos y, por lo tanto, un proceso especial y preferente, por el que se debe solicitar del órgano judicial competente el restablecimiento del derecho constitucional a la libertad, vulnerado por la comisión de cualquier detención ilegal que pueda ser dispuesta por persona no encuadrada dentro del poder judicial. Esto implica que toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, y se viere amenazada en su seguridad personal, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud, o donde se encuentre la persona agraviada, presente una acción de hábeas corpus, a fin de restituir el derecho vulnerado.
Partiendo del principio constitucional de progresividad de los derechos, el hábeas corpus ha sido una de las figuras que ha permitido avances muy importantes con relación al derecho a la integridad física, psíquica y moral; siendo que, en los inicios de la aplicación de esta figura era aplicada únicamente a casos en los que la persona se encontraba privada de su libertad de manera ilegal, ilegítima o arbitraria a órdenes de autoridad pública.
Como hemos mencionado, esta acción ha sido muy común aplicarla cuando una persona era privada de su libertad en centros carcelarios; tenemos que recordar que el precedente existente ha permitido desarrollar el alcance de “privación de libertad”, a las provocadas por personas particulares, como por ejemplo en casos de deshomosexualización de personas con orientación sexual diferente.
Al respecto, hace varios años atrás fue muy recurrente el uso de esta herramienta para lograr la libertad de personas que se encontraban en Centros Terapéuticos de conversión en contra de su voluntad para lograr corregir su orientación sexual; sin embargo, esta práctica ha disminuido por la lucha que han ejercido muchos grupos y además porque en la recomendaciones realizadas por las Naciones Unidas se ha considerado que esos tratos pueden equivaler a tortura o tratos crueles, consecuentemente vulneran derechos humanos. (A/HRC/44/53 Informe Naciones Unidas).
Otra forma de privación de la libertad y en la cual se aplicaba esta herramienta o garantía jurisdiccional, ha sido en casos de desaparición de personas en manos de Agentes Policiales, Hospitales o Clínicas Psiquiátricas, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el hábeas corpus, representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de las personas e impedir la desaparición de las personas; por tanto, su jurisprudencia ha señalado que esta herramienta debe ser eficaz y no sólo existir formalmente en la norma. (Sentencia Caso Guachalá Chimbo y otros Vs Ecuador, 26 de marzo 2021, párr. 205).
Por otro lado, la crisis carcelaria es un problema que debe ser abordado interinstitucionalmente conforme lo ha señalado la Corte Constitucional; así mismo frente a esta problemática que ahondan los casos de afectación a la salud, integridad personal de quienes se encuentran privados de la libertad, es necesario que los administradores de Justicia consideren la jurisprudencia creada por la Corte, la misma que ha desarrollado parámetros mínimos que deben ser observados cuando un juez o jueza conozca un habeas corpus, al momento de resolver, considerando que, esta garantía mayormente se utiliza a favor de personas privadas de la libertad en centros carcelarios.
Por tanto, es importante señalar la importancia de que los jueces conozcan los parámetros creados por la Corte Constitucional sobre el alcance de integridad personal, así como la jurisprudencia internacional e informes de Organismos de protección de derechos humanos, al conocer y resolver una acción de hábeas corpus, de tal forma que no existan interpretaciones equivocadas a la norma y a su vez no existan pedidos regresivos o limitantes de un determinado derecho por parte de grupos determinados.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sido muy enfática al señalar que los jueces deben de tener en cuenta si la privación de la libertad se debe a consecuencia de una medida cautelar o al cumplimiento de una pena, para de acuerdo a ello dictar medidas que garanticen la integridad de quien se presume está siendo vulnerado su derecho, sin que ello implique revisión de la pena; así mismo, ha señalado que el juez o jueza debe verificar directamente la integridad y las condiciones que se encuentra la persona, y de existir dudas oficiar prueba de oficio hasta tener la certeza de su decisión; señala además la Corte, que cuando se trate de casos con sentencia, el artículo 89 de la Constitución debe ser aplicado excepcionalmente, siempre que no se trate de delitos graves, sentenciados por violencia de género; que el caso no provoque conmoción social; y, que se trate de personas vulnerables, tales como adultos mayores, adolescentes, persona con discapacidad o con enfermedades catastróficas, atendiendo cada caso en concreto y de forma motivada. (Corte Constitucional Caso 365-18-JH y acumulados).
Fines del Hábeas Corpus:
El hábeas corpus tiene las siguientes finalidades.

  • Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones, como es la boleta de excarcelación.
  • Reparador:En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de la libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.
  • Genérico:En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.

Características del hábeas corpus

  • La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial ágil (es decir que sea sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).
  • La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad de que al inicio se puedan presentar mediante simple comparecencia verbal y no depender de formalismo, como la intervención de algún profesional del derecho. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia al nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.
  • La generalidad,implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género.
  • La pretensión de universalidad, alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

Las partes principales en este proceso, están integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado y por la autoridad gubernamental, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la posición actora como en la demandada, y con una capacidad de postulación limitada al inicio del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física, puesto que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no jurídicas. Las personas jurídicas carecen de legitimación originaria para la incoación de este procedimiento. Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física, cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.
Momentos y condiciones en que se debe presentar hábeas corpus
Para que la pretensión de hábeas corpus resulte eficaz se requiere en primer lugar que se dé una situación de privación de libertad y en que ésta sea ilegal, arbitraria o ilegítima o se sienta amenazada su vida o integridad mientras dure la privación de libertad.
Comete un delito de detención ilegal la autoridad pública o cualquier persona que retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento.
Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a una persona.
La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos permitidos por la ley, sin la intención de entregar al detenido a las autoridades, superando el tiempo señalado, esto es, que la persona detenida no es liberada o puesta a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido.
La detención arbitraria se configura cuando se actúa contraria a la justicia, la razón o las leyes, dictada por la voluntad o el capricho. Por lo tanto, debemos decir que ninguna autoridad o gobernante debe tomar decisiones con arbitrariedad.
En los instrumentos internacionales no se reconoce claramente la cuestión de cuándo una privación de libertad es o pasa a ser arbitraria. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice solamente que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”.
El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es apenas más claro cuando dispone: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Se considera además que la detención es arbitraria si un caso corresponde a una o más de las tres categorías siguientes:

  • Casos en que la privación de libertad es arbitraria porque a todas luces no puede vincularse con una base jurídica (como la detención prolongada después de cumplirse la pena o a pesar de la emisión de una ley de amnistía, etc.);
  • Casos de privación de libertad en que los hechos que son el motivo del enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de determinadas libertades fundamentales protegidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (para los Estados Partes), y en particular:
  • Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
  • Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
  • El derecho a la reunión pacífica y a asociarse libremente (artículo 20 de La Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
  • Casos en que la no observancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es tal que confiere a la privación de libertad, cualquiera que sea, carácter arbitrario.

Antes de concluir con el esquema de estos segmentos definitorios del hábeas corpus, debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 8. En la misma se plantea que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspenderse es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el hábeas corpus durante esos días de incomunicación. En concepto de esta Corte, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando esta acción adquiere su mayor importancia.
Desde luego, la Corte admite que, en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado; sin embargo, al mismo tiempo la corte considera que ni aún bajo una situación de emergencia esta acción puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, el mismo tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona detenida, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna puede suspenderse.
Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de racionalidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en Estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el poder ejecutivo no se encontrara obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez.
 
Hábeas corpus como una garantía
El profesor Julio César Trujillo Vásquez señalaba que: “Jurídicamente, garantías son los mecanismos que la ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos y, por último, obtener la reparación cuando son violados”.
En el mismo sentido el Dr. Ramiro Ávila (2008) expone que garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución.
No puedo dejar de mencionar la estrechísima vinculación que existe entre las garantías, los derechos fundamentales y los derechos humanos que en la actualidad han colaborado una importancia suprema. Tal es así que tanto en el ámbito doméstico como en el internacional se han fijado procedimientos encaminados a garantizar la efectiva observancia de estas prerrogativas básicas. Teniendo presente lo indicado, podemos ver la gran importancia que tiene dentro del sistema constitucional la efectiva protección de los derechos fundamentales y de ahí se desprende la imperiosa necesidad recogida por la Carta Magna ecuatoriana al disponer que esta materia sea regulada por medio de una ley orgánica y otros cuerpos normativos.
Considero necesario, efectuar una distinción entre garantía y derecho (fundamental) que equivocadamente han sido (y son) tomadas como expresiones semejantes. Los derechos fundamentales debemos entenderlos como aquellas potestades que son innatas a cada ser humano y que constituyen verdaderos principios de carácter tanto jurídico como moral, debido a que son reconocidos por la legislación de un Estado determinado y -además- porque se basan en la dignidad humana. Estas prerrogativas tienen por objeto favorecer el desarrollo social de todas las personas ya que, por un lado, mantienen al poder político dentro de ciertos límites y, por otro, obligan a dicho poder a la realización de ciertos fines que tiendan al mejoramiento de la convivencia. El citado profesor Hernán Salgado nos indica que: “Los derechos son aquellas facultades o valores que tiene cada persona y que están reconocidos por orden jurídico nacional e internacional”. Mientras que cuando hablamos de garantía, estamos hablando de los mecanismos que la Ley dispone para hacer respetar un derecho.
En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal del Habeas Corpus, para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta última interpretación es la prevaleciente en la Constitución ecuatoriana.
Responsabilidad de la autoridad competente
La Constitución aprobada en septiembre de 2008, publicada en el registro oficial número 449, del lunes 20 de octubre del 2008, dio un cambio transformador, ya que facultó que quienes puedan acogerse a esta acción serían los que se sintieran afectados, sea por la privación de la libertad de manera ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridades públicas o de cualquier persona.
En la Constitución de 1998 la autoridad competente para conocer y resolver sobre el recurso de habeas corpus era el Alcalde, y se le responsabilizaba civil y penalmente. La determinación de esta responsabilidad demuestra el alto carácter de protección que se busca dar a esta garantía. Aunque no actuaba de igual manera con los vocales del Tribunal Constitucional, cuando no procedían al despacho oportuno de las hábeas corpus, puesto que el propio tribunal declaró inconstitucional esta disposición.
En la actual Constitución, son competentes para conocer y resolver el hábeas corpus, los jueces del lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad, quienes de acuerdo a lo señalado en el artículo 226 de la Constitución deben ejercer únicamente las competencias y facultades que le sean atribuidas, y no estarán exentas de responsabilidades por actos u omisiones en ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo señalado en el artículo 233 de la misma norma constitucional.
Que debe contener la petición del hábeas corpus
Con la Constitución de 1998, se acudía directamente al alcalde y relatar los hechos, redactarla a mano y luego la secretaría del Municipio la transcribiría. Al menos era lo que disponía la Carta Magna. En la Constitución del 2008, se señala que cualquier persona que conozca de la privación ilegítima, ilegal o arbitraria de la libertad de una persona, puede acudir al Juez y presentar la acción, sin necesidad de un abogado.
Los datos que no pueden faltar en el hábeas corpus son los siguientes:

  • Nombre del detenido/a de quien interpone esta acción.
  • Narración del perjuicio o violación cometida.
  • Lugar donde se encuentre detenido.
  • Petición concreta de la libertad.
  • Firma del peticionario si sabe hacerlo o su huella digital en caso de no saberlo.

Otros datos que se pueden agregar son:

  • Una relación clara de la forma en que se produjo la detención, con ubicación de fecha y hora en que se produjo.
  • Las autoridades que ejecutaron y la forma como efectuaron el ingreso a algún sitio de detención.
  • El centro o lugar de detención.
  • Normas jurídicas en que se ampara la solicitud.
  • El señalamiento de un casillero judicial o sitio electrónico para notificaciones.

Estos últimos datos señalados, son necesario cuando la persona que ha realizado la solicitud cuenta con el patrocinio de un profesional del derecho, lo que significa que si personas de escasos recursos económicos realizan dicha solicitud no tienen la obligación de presentar tales requerimientos.
Hábeas corpus como mecanismo de protección
El hábeas corpus es una acción puesta a disposición de cualquier persona que se considere ilegal, arbitraria o ilegítimamente privada de su libertad a fin de que sea llevado(a) de forma inmediata ante la autoridad respectiva, para que sea ésta quien resuelva sobre la legalidad de la detención determinando si esta privación debe terminar o continuar. En este sentido el profesor Hernán Salgado Pesante define al hábeas corpus como: (…) “el instrumento protector por excelencia de la libertad e integridad de las personas frente a las detenciones indebidas por ilegalidad o por abuso de poder”.
El hábeas corpus se caracteriza por ser una acción que opera de manera inmediata (pues debe tramitarse a la brevedad posible y sin mayores formalismos de tipo procesal), es mediador (ya que el detenido comparece de manera personal ante la autoridad competente), y bilateral (puesto que hay dos partes involucradas: el detenido y la autoridad que ordenó su privación).
En la Constitución de 1998, la persona que podía acogerse a este recurso eran quienes consideraran encontrarse ilegalmente privada de la libertad, mientras que en la Constitución del 2008 existe un gran avance al respecto al disponer que el Hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quienes se encuentren privados de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como de proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad.
Por lo tanto conlleva la responsabilidad estatal de proteger no solamente la vida sino la integridad física de la persona, es decir que si una persona es detenida o se encuentra detenida en condiciones que ponen en peligro su vida o su salud debe tener un trato preferente a fin de salvaguardar su integridad, disposición que la Constitución del 2008 establece en su artículo 89 últimos incisos que “en caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Por el contrario, en la Constitución de 1998, disponía como excepciones a beneficiarse de esta acción a quienes tuviesen orden de privación de libertad dictada por un Juez, a quienes hubiesen sido detenidos en delito flagrante, a los miembros de la Fuerza Ecuatoriana y Policía Nacional que sufran arresto disciplinario.
Por consiguiente, el hábeas corpus se configura con la comparecencia del detenido ante el juez (comparecencia de la que etimológicamente proviene la expresión que da nombre al proceso), y que permite al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, con el objeto de que el juez resuelva.
En virtud de lo indicado anteriormente, la persona que se acogiera al hábeas corpus podía simplemente manifestar en su solicitud que se encontraba ilegalmente detenido o detenida y la autoridad ante quien se presentaba dicha solicitud sería quien debía determinar si esa afirmación era cierta. Para lo cual solicitaba al Juez que ordenó la detención o a la autoridad a cargo del centro de privación de libertad informes para resolver sobre la solicitud.
Sin embargo, de que la Constitución no establecía los requisitos de la solicitud, se creía necesario que se debía informar o hacer una relación de los hechos, es decir dar una explicación de cómo ocurrió la privación de la libertad.
En la actual Constitución la jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de la libertad, en las veinticuatro horas siguientes, así como la autoridad a órdenes se encuentre. De ser necesario, la audiencia se podrá realizar en el lugar donde se encuentre la persona privada de la libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
Conclusión:
El hábeas corpus es una acción que permite el ejercicio del derecho a la libertad de los seres humanos, uno de los presupuestos, que se establecen como resultado de la instauración de un Estado de derechos. Su violación es sumamente grave, por lo tanto, será obvia para quien tiene que resolver una petición de esta naturaleza. De no ser así, el Estado de derechos se convertiría en un postulado más, sin ninguna eficacia jurídica en la práctica, por ello es importante que la garantía del hábeas corpus sea utilizada por los ciudadanos que se encuentren privados de la libertad de forma ilegal arbitraria o ilegitima para obtener su inmediata libertad.
El hábeas corpus al ser un mecanismo por excelencia de protección a la libertad e integridad personal, así como lo ha demostrado la historia, quien nos enseña que desde tiempos inmemoriales el hombre ha buscado la forma de defenderse ante las arbitrariedades del poder Estatal. Por tanto, no sólo queda establecido como una formalidad técnica, sino también como un derecho que prevé la facultad de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el restablecimiento de la libertad frente a detenciones ilegales arbitrarias o ilegítima. Es por ello que su consagración constitucional es un elemento que no ha podido ser obviado por la gran mayoría de las Constituciones modernas al establecer en sus normas la importancia de esta garantía.
Con los nuevos preceptos de la actual Constitución la competencia de autoridades para conocer sobre esta acción ha pasado de los alcaldes a los jueces.
Teniendo en cuenta su importancia, es necesario poder delimitar los presupuestos legales para privar de la libertad a una persona, a fin de estar en condiciones de precisar cuándo procede una petición de hábeas corpus. Presupuestos, que han de estar en correspondencia con las exacciones de la libertad y la seguridad jurídica, y de esta manera poder justificar las coacciones a un principio tan elemental como la plena libertad: condicionamiento indispensable y exclusivo para el desarrollo integral del ser humano.
En el Ecuador el hábeas corpus ha sido el medio para el desarrollo progresivo de derechos, permitiendo así contar con jurisprudencia interna que crea parámetros que se debe aplicar de acuerdo a determinadas circunstancias de la persona privada de la libertad que solicite hábeas corpus, quienes de acuerdo a su sentir o intereses pueden presentar esta acción, no por ello el juez o jueza que resuelva tiene que conceder lo solicitado, hasta verificar directamente que existe vulneración de derechos.
La responsabilidad de la aplicación correcta de la norma recae en los operadores de Justicia, quienes tienen que resolver cada solicitud de hábeas corpus aplicando los parámetros de la jurisprudencia interna e internacional de acuerdo a cada caso en concreto.
La solución a la mala aplicación de la norma, no se resuelve poniendo límites al hábeas corpus, sino cuando los jueces realicen valoraciones individualizadas de acuerdo a cada caso, verificando la circunstancia de la víctima de manera directa, puesto que limitar esta acción contravendría principios constitucionales de progresividad de derechos.
Biografía

  • Constitución de la República de Ecuador (2008)
  • Angel Suarez B. Angel y Delgado G. Jerónimo (2004) Cabos de la Guardia Civil. Temario Volumen III (2004)
  • Lovato G. Roberto (2005) Los derechos fundamentales y las garantías Constitucionales.
  • Avila S. Ramiro (2008) Desafíos constitucionales. La Constitución ecuatoriana del 2008 en perspectiva.
  • Informe del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 44° periodo de sesiones-(2020).
  • Sentencia caso 365-18-JH y acumulados de la Corte Constitucional del Ecuador. (2021)
  • Sentencia de la Corte IDH, Caso Guachala Cimbo y otros vs Ecuador. (2021)
  • Borgues F. Jorge. Y Cutie M. Daniela. https://www.monografias.com/trabajos15/habeas-corpus/habeas-corpus

Abogada con amplia trayectoria en defensa de derechos humanos y de la naturaleza, con trayectoria de los últimos años en la Defensoria del Pueblo y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

Alexandra Anchundia

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