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La transfobia, un análisis desde el género y los derechos humanos

Por Yuli Gaona
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Por Luisa Villacís*

A propósito del Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia que se creó en 2004, resulta importante analizar desde un enfoque histórico, social y de género, el papel de las identidades sexo-genérica de las personas en la modificación de las “normas tradicionales” de género y la lucha social de múltiples colectivos que ha aportado en los avances en materia de derechos humanos y dentro de normativas jurídicas tanto nacionales como internacionales.

El 17 de mayo de 1990, la Asamblea General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) eliminó de la lista de enfermedades mentales a la homosexualidad, lo que constituyó un logro agigantado de la población de personas lesbianas, gay, bisexuales, trans[1], intersex y queer (LGBTIQ+[2]). Sin embargo, en la undécima revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-11), que tuvo lugar el 4 de abril de 2019, la incongruencia de género pasó de ser un trastorno mental, conductual o del neurodesarrollo a una condición relacionada con la salud sexual, definiéndola como: “Una incongruencia marcada y persistente entre el género experimentado de un individuo y el sexo asignado.”
Se empieza el presente ensayo trayendo a colación estos datos, con el objetivo de concientizar sobre la violencia, discriminación y exclusión que viven las personas con diversas orientaciones sexuales, identidades o expresiones de género y sexo. Pero antes de pasar al análisis de lo que implica la transfobia, es importante un abordaje de cómo la identidad sexo-genérica de las personas trans rompe con los moldes tradicionales, con las normas de género que constriñen sus vidas y su subjetividad.
Las normas de género no solo son bases subyacentes de las relaciones entre dos o más personas, sino que definen y construyen al ser humano brindándole ciertos parámetros de “normalidad”. Para entender esto es importante partir de los presupuestos de sexo y género, no como dos categorías separadas sino imbricadas. Joan Scott señaló que la categoría de género desmonta la idea de una explicación biológica para las diversas formas de subordinación femenina y más bien introduce un origen exclusivamente social de las “identidades subjetivas de hombres y mujeres”, así como las ideas sobre sus roles apropiados dentro de las relaciones sociales entre sexos. En otras palabras, es una “categoría social impuesta sobre un cuerpo sexuado”[3].
A pesar de que acepciones como esta, sobre la categoría de género, cuestionaban problemáticas como las desigualdades en las relaciones sociales o la subordinación femenina, instituyeron un pensamiento binario que no encaja con la realidad humana y que se implanta en la sociedad como una regla irrefutable: hombre/mujer, masculino/femenino, dominador/dominado, cultura/naturaleza, normal/anormal, entre otros. Esta clasificación ignora las diversas subjetividades y más bien establece un molde en el que deben encajar los seres humanos. Lo que implica crear una norma que señala aquello que es normal y aceptable y, por lo tanto, repudiar aquello que se quede fuera del molde.
El binarismo trae consigo otra norma de género: la heteronormatividad. Esta es identificada como “la matriz binaria según la cual se asignan, clasifican y regulan las identidades de género en las sociedades occidentales”[4]. Esta matriz binaria corresponde a hombres y mujeres contemplados bajo un modelo de heterosexismo calificado como legítimo y válido, de carácter monista y totalitario ya que no admite variantes o diversidades genéricas/sexuales de ninguna clase e involucra al cuerpo, sus capacidades sensoriales y su performatividad, abarcando desde las maneras de sentir y pensar hasta las formas de vestir, hablar, moverse e incluso comportarse privada y públicamente[5].
Deconstruir la lógica binaria implica romper aquellos paradigmas, empezar a reconocer esas subjetividades que desafiaron las normas de género tradicionales y que construyeron su propia identidad a partir de una relación no esencial con el sexo, es decir, al momento de nacer se les asignó un sexo anatómico, pero a lo largo de su vida forjaron una identidad de género incompatible con aquel sexo. Estas identidades son los cuerpos trans.
 
Disciplinamiento, también traducido como transfobia
Como se abordó anteriormente, existen normas de género que constituyen paradigmas sostenidos en discursos homogéneos que, sino patologizan aquello que se encuentra al margen, lo criminalizan, traduciéndose en nuevas formas de disciplinamiento social perpetrado a quienes se atreven a construir una identidad sexo-genérica diversa como las personas trans.
La transfobia se manifiesta de diversas maneras, a través del abandono, rechazo, discriminación, odio, agresividad y violencia ejercida sobre quienes desafían las expectativas sociales sobre las normas de género. Puede ser perpetrada por diferentes agentes: la familia, los medios de comunicación, la medicina, el derecho y las autoridades a través de sus discursos de poder. No es producto de un acto aislado o un fenómeno individual, sino que “incluye formas institucionalizadas de discriminación, criminalización, patologización y estigmatización”[6]
Abordar una de las formas institucionalizadas de la transfobia, implica traer a colación cómo la tipificación de la homosexualidad criminalizaba a aquellas personas que transgredían la heteronormatividad. En 1889, Ecuador, a través del Código Penal, introdujo por primera vez la sodomía como delito[7], para luego, en 1938, transformar el tipo penal en homosexualidad[8].  Dicha tipificación provocó una consecuencia clara: “la ley nombra la conducta prohibida y construye al sujeto “anormal” que debe ser perseguido”[9].
Con la legitimación clara de las personas homosexuales como criminales, la persecución y violencia hacia esta población se desató. El ambiente en los años ochenta y noventa fue terrible. Muchas personas por ser gays, travestis o transgéneros visibles sufrieron la violenta represión de la policía y el repudio de una sociedad transfóbica.
La ola de detenciones arbitrarias, privaciones ilegales de libertad, violaciones e incluso asesinatos a personas trans, provocó que se articulen diversos actores para “formular marcos de injusticia que activan la acción colectiva”[10] (Argüello 2013, 141). Fue así que diversos colectivos, protagonizados especialmente por personas trans, se constituyeron en actores esenciales para el impulso de la despenalización de la homosexualidad en Ecuador. Sin embargo, el escenario no fue fácil, “algunos ni siquiera pudieron tener la oportunidad de involucrarse en ese proceso político (…) porque fueron asesinados por desconocidos en las calles (…) o debieron enfrentar enfermedades catastróficas como la tuberculosis y el sida.”[11] (Cabral 2017, 28).
Uno de los colectivos que lideraban este proceso fue el Frente de Transfemeninas y Gays del Ecuador ‘Nueva Coccinelle’ que lleva su nombre en honor a la actriz y cantante transexual francesa, Jacqueline Charlotte Dufresnoy (primera celebridad en cambiarse de sexo). Este colectivo el 17 de mayo de 2019, con apoyo de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (Inredh) y en el marco del Día Internacional contra la Homofobia, Transfobia y Bifobia, presentó la denuncia al Estado ecuatoriano por el delito de lesa humanidad y el de persecución a las víctimas de represiones policiales intensificadas desde la década de los 80 hasta 2000.

La lucha de los diferentes colectivos surtió efectos. El 27 de noviembre de 1997, se declaró inconstitucional el artículo 516 inciso 2 del Código Penal que tipificaba el delito del homosexualismo consentido. No obstante, la motivación del Tribunal Constitucional no reposaba en una reivindicación de derechos humanos, ni tampoco promulgaba el derecho a la igualdad y no discriminación; la soberanía y/o autonomía corporal ni mucho menos el respeto a la intimidad, a la identidad o al proyecto de vida; sino, se erguía bajo tres criterios: “primera, que el homosexualismo era una enfermedad; segunda, que la condición de enfermedad eximía la responsabilidad delictiva; y, tercera, que despenalizar esta enfermedad evitaría que se propagara en las cárceles”[12]
Y es que esta motivación cargada de patologización, se concatena con otro tipo de transfobia, aquella edificada a través de la medicina y la psicología. La adopción del Estado de la “nomenclatura psiquiátrica” constituye una forma de violencia de género traducida en transfobia ya que contempla el “apoyo y la legitimación” de personas que se suponen están comprometidas con velar por los derechos de la ciudadanía[13]. El hecho de que la población trans sea calificada como “enferma” desata estigmatización y acrecienta el rechazo social y la transfobia.
A partir de 1980, la transexualidad fue catalogada como un trastorno mental. En 1994, la American Psychiatric Association (APA) publicó la cuarta edición del Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (DSM-IV-R) en el cual la calificaba como “trastorno de identidad de género”. Ya en 2013, cuando APA publica su quinta edición (DSM-5) vigente actualmente, se sustituye por “disforia de género”[14]. Este cambio suponía el desuso de la palabra “trastorno”. Sin embargo, la palabra “disforia”, sinónimo de “malestar”, mantenía la carga patologizante y, por lo tanto, la situación era la misma: existía un control bio político de la identidad de las personas trans que no las posicionaban en el marco de los derechos humanos, sino en el marco biomédico.
Una vez abordadas las formas institucionales (ámbito legal y salud) de transfobia, es necesario analizar su forma social, la cual nace como rechazo u odio para transformarse en dinámicas sociales violentas. Los vejámenes, agresiones e incluso asesinatos son actos homofóbicos y transfóbicos que se califican como “crímenes de odio” pues surgen de los perjuicios contra orientaciones sexuales e identidades de género no normativas; además de generar un “impacto simbólico”[15], envía un mensaje de terror generalizado a la comunidad LGBTIQ+, razón por la cual estos actos se caracterizan por ser particularmente crueles y poseer altos niveles de sevicia.
En el “Estudio de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI en el Ecuador” del 2013 se realizaron entrevistas a 2.805 personas pertenecientes a las ciudades de Quito, Guayaquil, Portoviejo, Machala, Babahoyo, Ibarra, Santa Elena, Salinas, Libertad y Manta. Este informe identificó que los espacios públicos constituyen el entorno donde se manifiesta el mayor porcentaje de eventos relacionados con discriminación con un 55,8% y violencia con un 65.6%. Mientras que en términos de exclusión esta se da en mayor medida en espacios privados alcanzando un 71.4%.[16]
En ese mismo sentido, el informe “Acceso a la Justicia y Derechos Humanos para el Sumak Kawsay TILGB en Ecuador”, señala que el mayor porcentaje de denuncias formales receptadas corresponden a personas trans femeninas, siendo esta población una de las que tienen un mayor nivel de discriminación y, por ende, violencia. La investigación argumenta que esto se da ya que los grupos que se muestran civilmente, corren un mayor riesgo en relación a su vida. “Aquellos TILGB que se exponen visiblemente, son los más violentados, que los que llevan una vida de closet”[17].
Amnistía Internacional señala que “En muchísimos casos, la gente LGBTI es hostigada por la calle, golpeada y, a veces, asesinada, sólo por ser como es. Entre octubre de 2017 y septiembre de 2018, una oleada de violencia contra la población transexual se cobró la vida de, al menos, 369 personas.”
El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hizo especial énfasis en la violencia que es ejercida en contra de las personas trans, principalmente, las mujeres trans quienes en su mayoría “se encuentran inmersas en un ciclo de violencia, discriminación y criminalización que generalmente comienza desde muy temprana edad, por la exclusión y violencia sufrida en sus hogares, comunidades y centros educativos.”
La transfobia es un problema estructural que parte de los prejuicios construidos alrededor de las personas de identidad sexo genérica diversa y de sus subjetividades que no se apegan a las normas de género que son establecidas por la sociedad y que son avaladas/ legitimadas a través del mismo Estado y sus instituciones.
A pesar de que la Constitución de la República del Ecuador consagre el derecho a la igualdad y no discriminación, pilar de cualquier sistema democrático, en estos términos:
Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de (…) sexo, identidad de género, (…) orientación sexual, (…) ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación[18]
Es importante hacer énfasis en la igualdad material de esta población y en las políticas públicas que se desarrollen en razón de garantizar los derechos de las personas trans. Las políticas públicas dirigidas a garantizar sus derechos deben tener un enfoque transversalizado de derechos humanos, género y analizar las posibles medidas desde la interseccionalidad.
Los derechos humanos y su tratamiento al derecho de la población LGBTIQ+

Los principios de igualdad y no discriminación, derecho a la vida y derecho a la integridad personal se encuentran comprendidos en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, los cuales, de acuerdo al principio de favorabilidad[19], son parte fundamental del bloque de constitucionalidad, ya que instan al Estado a actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y reparar toda violación a los derechos humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, señala en su artículo 1 que: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Seguido a ello, en el artículo 2, se puntualiza que su ejercicio no responderá a distinciones de “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”.
En ese mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) o también llamado Pacto de San José suscrita por Ecuador y ratificada en 1977 especifica en su artículo 24 que “todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección ante la ley”. Esta disposición normativa proclama el derecho a la igualdad y no discriminación.
En la sentencia Atala Riffo y niñas vs. Chile, la Corte IDH realiza una interpretación extensiva a la expresión «cualquier otra condición social» del artículo 1.1. de la CADH sobre los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, señalando lo siguiente:

[L]a Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

A través de esta sentencia, la Corte IDH considera categorías protegidas a la orientación sexual y la identidad de género, lo que implica que toda diferencia de trato basada en tales criterios debe ser considerada “sospechosa”, y en consecuencia “se presume incompatible con la Convención Americana”[20]. Este estándar, asimismo, fue consolidado por la Corte Interamericana en los casos posteriores de Flor Freire vs. Ecuador y Duque vs. Colombia[21], en los cuales se reafirmó que la orientación sexual es un criterio prohibido de discriminación.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el 24 de noviembre de 2017, emitió la Opinión Consultiva OC-24-17 por solicitud de la República de Costa Rica. En dicho pronunciamiento se especifican obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, brindando una interpretación extensiva a algunos artículos de la CADH, entre ellos el artículo 24. Además, plantea la necesidad de que todos los Estados adecuen e incluyan los mecanismos legislativos y administrativos necesarios para el reconocimiento de dichas recomendaciones. En relación a la expresión de género, señaló lo siguiente:

[S]e puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género [también] constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1[22]

La Corte IDH afirma que la vulneración de derechos humanos a las personas sexo genéricas diversas, cuya orientación sexual, identidad de género o expresión de género difieren a lo tradicional, responden a un problema estructural e histórico. Así lo señala de la siguiente manera:

[L]a falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural a que estos grupos o personas han sufrido.[23]

Por otro lado, los Principios de Yogyakarta (2007) fueron elaborados a petición de Louise Arbour, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, por 16 expertos en derecho internacional de los derechos humanos. Este documento se compone por 29 principios y recomendaciones hacia los Estados, sin embargo, también se amplían a “a otros actores, incluyendo al sistema de derechos humanos de la ONU, las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación, las organizaciones no gubernamentales y las agencias financiadoras.”  Al no ser adoptados por los Estados mediante tratado no tiene fuerza vinculante; sin embargo, su aporte es esencial al enfocarse en el desarrollo de derechos como: el disfrute universal de derechos humanos, a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de personalidad jurídica, a la vida, a la seguridad personal, entre otros.
Una vez analizados los avances en instrumentos internacionales sobre los derechos de la población LGBTIQ+, es importante hacer énfasis en Ecuador y su andamiaje de derechos.
En Ecuador la Constitución de 2008 se erige como la ley suprema dentro del orden normativo, en el cual se plasman derechos y principios como el de igualdad y no discriminación para todas las personas[24], enfocándose en tres aspectos: una igualdad formal en la que “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”; la prohibición de discriminación por razones de identidad de género y orientación sexual; y finalmente, una igualdad real que deberá ser materializada a través de acciones afirmativas impulsadas por el Estado[25] . Uno de los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos es “respetar y reconocer las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales, de género, y la orientación e identidad sexual”[26].
En esa misma línea, la Constitución reconoce el derecho a la orientación sexual[27] y la identidad de género[28]. Además, este cuerpo legal reconoce y garantiza el derecho a la integridad personal y a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como el privado[29]. A pesar de todos estos avances normativos, en materia de familia, la Constitución prevé limitaciones y claras contradicciones. Mientras que se reconoce la familia en sus diversos tipos, la figura del matrimonio se establece como la “unión entre hombre y mujer”[30] Así mismo se determina la prohibición de adoptar a parejas del mismo sexo, señalando expresamente lo siguiente: “La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”[31], lo cual deja en grave estado de vulneración a las familias que rompen con el esquema tradicional.
Sin embargo, uno de los últimos logros en materia de conquista de derechos de la población LGBTIQ+ fueron las sentencias que dictó la Corte Constitucional en relación al derecho al matrimonio, el cual se amplió a personas del mismo sexo.
Mediante Sentencia No. 11-18-CN/19, la Corte Constitucional estableció que no existe contradicción entre el artículo 167 de la Constitución que hace referencia a la figura del matrimonio que señala que debe ser entre un hombre y una mujer; y la CADH interpretada por la Corte IDH mediante la Opinión Consultiva OC 24/17, que reconoce el derecho al matrimonio civil entre parejas del mismo sexo. Esta sentencia fue dictada en razón de una Consulta de Constitucionalidad.
Por otro lado, la Sentencia No. 10-18-CN/19, versó en la inconstitucionalidad de los artículos 81 del Código Civil y 52 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, normas que no habilitaban a las parejas del mismo sexo para el matrimonio civil, negando la existencia de la prohibición en razón de garantizar los derechos constitucionales como: la protección a la familia, el libre desarrollo de la personalidad y, conexamente, los derechos a la intimidad y libertad de conciencia.
Otras de las sentencias emblemáticas en cuanto a garantía y protección de los derechos de las personas con identidad de género diversa son el caso Satya y el caso de Bruno Paolo.
El Caso Satya[32]  se refiere a la doble filiación materna. Esta sentencia abordó el derecho a la identidad y su relación conexa con otros derechos sobre todo cuando se trata de un niño o niña, la igualdad y no discriminación y el reconocimiento de las familias en sus diversos tipos. Mientras que el Caso Bruno Paolo[33],  se enfoca en la ampliación del derecho a la identidad de una persona trans ya que a través de esta sentencia se pudo lograr el cambio de sexo y nombre en la cédula de ciudadanía. Es importante este precedente ya que el presupuesto de “sexo” asumido como algo biológico y a la vez inamovible fue cambiado mediante sentencia de la Corte Constitucional.
Conclusiones
La transfobia se constituye como un problema histórico y estructural que responde a normas de género binarias y heteronormativas que se imponen a los miembros de la sociedad, castigando a subjetividades diversas y recordándolas que su transgresión demanda un disciplinamiento, lo cual se lo realiza a través del institucionalismo, avalado por el mismo Estado y a través de acciones discriminatorias, excluyentes y violentas por parte de la sociedad, lo cual va en contra del principio de la igualdad y no discriminación.
Existen instrumentos internacionales que garantizan el efectivo goce y ejercicio de los derechos de las poblaciones LGBTIQ+, los cuales, según el principio de favorabilidad plasmado en la Constitución, deben ser contemplados y acatados en razón de precautelar los derechos humanos, desde la igualdad y no discriminación hasta los derechos a la vida y a la integridad personal. Es imperante la necesidad de identificar que todos estos derechos buscan garantizar la dignidad de las personas que por sus disidencias sexo genéricas han sido rechazadas, agredidas, discriminadas e incluso asesinadas.
Además, es imperante la necesidad del Estado de generar políticas públicas que puedan enfocarse en los problemas específicos que se derivan de la transfobia, trabajo que debe sujetarse a las recomendaciones que tanto la CIDH como la Corte IDH hacen  al Estado, así como a los derechos plasmados en la Constitución.
*Asesora legal de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (Inredh)
[1] En el presente texto, el término trans hace referencia aquellas personas que han elegido una identidad o expresión de género diferente a la atribuida al nacer, es decir, personas que no presentan una correspondencia entre sexo y género: transexuales, transgénero y travestis. Esta terminología implica el reconocimiento de la variedad de subjetividades que la componen, las cuales varían de acuerdo a su propia auto identificación.
[2] Se suele añadir el símbolo + para incluir a las personas que no se encuentran representadas por las en las siglas anteriores.
[3] Scott, Joan. 1996. “El género: una categoría útil para el análisis histórico”. En El género: la construcción cultural de la diferencia sexual, compilado por Marta Lamas, 265-302. México: PUEG.
[4] Gros, Alexis. 2016. Judith Butler y Beatriz Preciado: una comparación de dos modelos teóricos de la construcción de la identidad de género en la teoría queer. Civilizar 16 (30) 245-260
[5] Silva, Cynthia. 2013. “Informe anual sobre derechos humanos de personas trans, lesbianas, gays, y bisexuales en el Perú 2012”. Lima: Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos; y, Red Peruana de Trans, Lesbianas, Gays y Bisexuales
[6] Platero, Lucas (Raquel). 2014. Trans*exualidades: acompañamiento, factores de salud y recursos educativos. Barcelona: Bellatera.
[7] Código Penal de 1889, Art. 399.
[8] Código Penal de 1938, Arts. 481-495.
[9] Caicedo, Danilo y Angélica Porras. 2010. “Igualdad y diversidad sexual. La hegemonía de la heterosexualidad en el derecho ecuatoriano” en Igualdad y no discriminación: el reto de la diversidad, editado por Danilo Caicedo Tapia y Angélica Porras Velasco, 547-573. Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos del Ecuador.
[10] Argüello, Sofía. 2013. Un fantasma ha salido del closet. Los procesos de politización de las identidades sexuales en Ecuador y México, 1968-2010. México: El Colegio de México.
[11] Cabral, Alberto. 2017. Los fantasmas se cabrearon: Crónicas de la despenalización de la homosexualidad en el Ecuador. Quito: Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos-INREDH.
[12] Almeida, Ana y Elízabeth Vásquez. 2010. Cuerpos distintos: ocho años de activismo tansfeminista en Ecuador. Quito: Comisión de Transición hacia el Consejo de las Mujeres y la Igualdad de Género.
[13] Coll-Planas, Gerard. 2010. Introducción a El género desordenado: críticas en torno a la patologización de la transexualidad, por Miquel Missé y Gerard Coll-Planas, xv-xxv. Barcelona-Madrid:Egales.
[14] Atienza, Elena y Emilio Armaza. 2014. “La transexualidad: aspectos jurídico-sanitarios en el ordenamiento español.” Salud Colectiva 10, no. 3: 365-377
[15] Gómez, María Mercedes. 2008. “Capítulo 2: Violencia por Prejuicio” en La Mirada de los Jueces: Sexualidades diversas en la jurisprudencia latinoamericana, Tomo 2, editado por Cristina Motta y Macarena Sáenz. Bogotá: Siglo del Hombre editores.
[16] Gómez, Marcelo, David Barmettler, María Cadena, Diana Puente, Shyrley Padilla, Lorena Santamaría, Laura Tierra, Carina Cáceres, María Suasnavas, Fernando Sancho, Karina García, y Alba Pérez. 2013. Estudio de caso sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos de la población LGBTI en el Ecuador. Quito: Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) y Comisión de Transición para la definición de la institucionalidad pública que garantice la igualdad entre hombres y mujeres (CDT)
[17] Rodríguez, Diane. 2014. Acceso a la Justicia y Derechos Humanos para el sumakkawsay TILGB en Ecuador. Guayaquil: Asociación Silueta X
[18] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art.11.2
[19] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
[20] CIDH, Informe 103/09. Caso 12.508. Karen Atala e hijas vs. Chile, 18 de diciembre de 2009, párr. 103.
[21] El caso se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional de Colombia por la alegada exclusión del señor Duque de la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivencia tras la muerte de su pareja, supuestamente con base en que se trataba de una pareja del mismo sexo. Asimismo, la presunta víctima habría sido víctima de discriminación con base en su orientación sexual en razón de que, aunque el fin invocado consistente en la protección de la familia era legítimo en abstracto, la alegada diferencia de trato no podría considerarse idónea porque el concepto de familia referido por el Estado sería “limitado y estereotipado”, excluyendo supuestamente de manera arbitraria formas diversas de familia como las formadas por parejas del mismo sexo. Adicionalmente, el Estado no habría proveído a la presunta víctima de un recurso efectivo frente a la supuesta violación y que, por el contrario, las autoridades judiciales que conocieron el caso habrían perpetuado con sus decisiones los perjuicios y la estigmatización de las personas y parejas del mismo sexo. Finalmente, debido a los múltiples factores de vulnerabilidad en que se encontraría el señor Duque, incluyendo su orientación sexual, ser portador de VIH y su condición económica, la presunta víctima también se habría visto afectada en su derecho a la integridad personal.
[22] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, Opinión
Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 79.
[23] Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo,
Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 83.
[24] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 66 numeral 4
[25] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 11 numeral 2
[26] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 84, numeral 14
[27] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 66, numeral 8
[28] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 22, numeral 28
[29] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 66, numeral 3
[30] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 67
[31] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, Artículo 68
[32] Ecuador Corte Constitucional Sentencia No. 184-18-SEP-CCCaso No. 1692-12-EP, 29 de mayo de 2018.
[33] Ecuador Corte Constitucional Sentencia No. 133-17-SEP-CC Caso No. 0288-12-EP, 10 de mayo de 2017.

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