Comunicación INREDH-tomado de FUNDAMEDIOS |
12/01/2012 |
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LA JURISPRUDENCIA EN LA CIDH SOBRE
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Resumen preparado gentilmente por el Dr. Santiago Guarderas, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la U. Católica del Ecuador
Conclusiones importantes en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la libertad de expresión
1. La libertad de pensamiento y de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable del ser humano y esencial, primario y central en una sociedad democrática, que tiene una dimensión individual (derecho y libertad de cada individuo para manifestar su propio pensamiento y difundir ideas e informaciones de toda índole, por cualquier procedimiento y sin menoscabo alguno) y una dimensión colectiva (derecho colectivo a buscar y recibir cualquier información, opinión y relato y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, es pues, un medio para el intercambio de ideas e información entre las personas). Ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
2. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio real de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que ellos recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. Por ello, los periodistas que laboran en dichos medios deben gozar de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.
3. Conforme lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la libertad de expresión no es un derecho absoluto por lo que puede estar sujeto a determinadas restricciones, a través de responsabilidades ulteriores, que tienen el carácter de excepcionales, pero el Estado debe minimizarlas a lo estrictamente necesario, para no convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa y, para equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes ideológicas.La Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la censura previa pero consiente en la responsabilidad ulterior por el ejercicio abusivo de este derecho. Establece como excepción a la censura previa, los espectáculos con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia» (Art. 13.4). Asimismo, manda que, la ley prohíba «toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional» (Art. 13.5).
4. La censura previa supone el control y veto de la información antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, a ejercer su derecho a la libertad de expresión e información, en tanto que la responsabilidad ulterior procede luego de que la información ha sido divulgada, cuando el ejercicio de la expresión es abusivo y pueda causar cualquier afectación o injerencia a los derechos o a la reputación de un determinado individuo.La jurisprudencia de la CIDH ha señalado que para poder determinar las responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente previstas la ley. La definición legal debe ser necesariamente expresa y taxativa; 2) deben perseguir un fin legítimo, esto es, deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas. Así, la vía civil es idónea porque,
a través de medidas de reparación de daños, se salvaguarda el bien jurídico que se quiere proteger y, 3) deben ser idóneas, proporcionales al interés que la justifica y necesarias en una sociedad democrática (no útiles, razonables u oportunas, sino orientadas a satisfacer un interés público imperativo, que no puede alcanzarse por otro medio menos restrictivo). Las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo
5. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer, de oficio, un «control de convencionalidad» entre normas internas y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y de tomar en cuenta no solamente el tratado sino también de la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana.
6. Las indemnizaciones civiles no deben implicar una inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y de la ciudadanía. En efecto, «El temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público».
7. Respecto de la difusión de información sobre aspectos de la vida privada de los funcionarios públicos hay que tomar en consideración dos criterios que son relevantes: a) la diferente escala de protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el interés público de las acciones que ellos realizan pues influyen en cuestiones de interés público, de preocupación pública. Respecto a lo primero se explica porque se exponen voluntariamente a un escrutinio más exigente de la sociedad, lo cual implica un mayor riesgo de sufrir afectaciones a su derecho a la vida privada y a sufrir críticas. Y, con relación a lo segundo, porque la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales, o le acarrea consecuencias importantes. La libertad de expresión es uno de los instrumentos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre los funcionarios y una de las formas más eficaces para enunciar la corrupción.
8. La Corte ha sido enfática al señalar que la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.
9. La CIDH ha señalado que de conformidad con el Art. 13.3 de la Convención «no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales (…) o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones». Y ha añadido que la enunciación de medios restrictivos que hace el artículo 13.3 no es taxativa y que tal artículo impone al Estado»obligaciones de garantía, aún en el ámbito de las relaciones entre particulares, pues no sólo abarca restricciones gubernamentales indirectas, sino también «controles particulares» que produzcan el mismo resultado»
Así, ha señalado que «…sin una efectiva garantía de la libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que se arraiguen sistemas autoritarios».
10. El derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que se denomina «errónea,» «no oportuna» o «incompleta». Al exigir la verdad, la oportunidad o la imparcialidad en la información se parte de la premisa que existe una verdad única e incuestionable. En este aspecto, es trascendental hacer una distinción entre aquellos temas que responden a hechos concretos y de posible comprobación fáctica, de los que corresponden a juicios de valor. En este último caso, no se puede hablar sobre veracidad o no de la información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo. Inclusive en aquellos casos en que la información se refiera a hechos concretos de probable comprobación fáctica, también es imposible exigir la veracidad de la misma, ya que es indudable que sobre un mismo hecho concreto puede existir un gran número de interpretaciones marcadamente distintas.La posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar cómo incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas.
Tomado de:
FUNDAMEDIOS