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¿Terrorismo en el Ecuador?

Por Super User
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David Cordero Heredia

 

¿Terrorismo en el Ecuador?

Uso del Derecho Penal del Enemigo en el discurso del terror: caso «10 de Luluncoto»

 

David Cordero Heredia[1]

Introducción

 La Audiencia de Juzgamiento de los 10 jóvenes de Luluncoto acusados de atentar contra la seguridad del Estado y de actos terroristas será este lunes 21 de enero de 2013. Este caso abre un debate necesario para la democracia del país: ¿Existe terrorismo en el Ecuador?

 

El caso de los 10 de Luluncoto no es el primer caso en el que la justicia utiliza el derecho penal, evocando artículos del capítulo III sobre Delitos contra la Seguridad Interior del Estado, y capítulo IV de los Delitos de Sabotaje y Terrorismo del Código Penal, en contra de líderes y lideresas sociales, defensores y defensoras de derechos humanos y de la naturaleza o de quienes se oponen políticamente al gobierno.

 

En el presente artículo se analiza el uso del derecho penal en el marco de un discurso del terror y la seguridad, que identifica “enemigos” como justificación para actuar y cómo esto provoca situaciones que menoscaban los derechos humanos y limitan la capacidad de reacción, de análisis y de participación democrática.

 

Uso del derecho penal del enemigo y el discurso del terror

 

El uso del derecho penal como herramienta política no es nuevo, sino que se remonta a sus propios orígenes, en los cuales las personas sufrían penas por desobedecer la voluntad del soberano o simplemente en ejercicio de dicha voluntad. Si bien en el transcurso de los siglos las sociedades han tratado de racionalizar su uso[2] el resultado es que un poder tan grande como el de privar de la libertad, o incluso la vida de las personas, no es fácil de contener, sobretodo porque se constituye en un arma seductora para quienes detentan el poder político.

 

Mucho es lo que se puede hacer a través del derecho penal, desde la perspectiva política se puede privar de la libertad a quienes piensan diferente, intimidar a quienes quieren hacer oposición política, excluir a un grupo determinado de la sociedad que resulta incomodo para el poder y, sobre todo, definir en lo simbólico el estereotipo de ciudadano o ciudadana que está en el campo de lo legal y, por tanto, es parte de la sociedad y, por otro lado, quien queda fuera de ella, y por tanto, debe ser expulsado hacia adentro (cárceles y manicomios) o hacia fuera (deportaciones o destierros); e, incluso quienes deben ser eliminados (pena de muerte).[3]

 

Desde los avances del derecho penal moderno se ha intentado construir filtros para el uso de este poder. Estos incluyen el principio de legalidad, la proporcionalidad de la pena, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la necesidad de tipicidad, la necesidad de antijuridicidad, entre otros. Incluso el discurso se moderó al punto de limitarse los actos punibles que atentan contra los principales bienes jurídicos, cuya importancia parecía estar reconocida en el pacto social gracias a la cuasi universalidad de su reconocimiento. Sin embargo, en las últimas décadas, en especial después del 11 de septiembre de 2001, vemos un notorio retroceso de la limitación de estos poderes bajo dos figuras introducidas al campo jurídico: “el terrorismo” y “el derecho penal del enemigo”.

 

Los actos considerados “terroristas” son, en su mayoría, actos tipificados en varios Estados alrededor del mundo, tales como el asesinato, el secuestro con fines de extorción, la manipulación de explosivos, el tráfico de armas, etc.; sin embargo, la categoría se crea con una naturaleza ambigua que no tiene cabida en el derecho, así no se puede distinguir una definición concertada de terrorismo a nivel internacional. El Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas reconoce la existencia a nivel universal de 16 convenios sobre terrorismo,[4] cada uno de los cuales contiene definiciones diferentes de actos considerados terroristas, sin entrar a delimitar el concepto “terrorismo”.[5]

 

La Comisión Interamericana de Derecho Humanos falla también al tratar de definir el terrorismo, así acoge la definición de la Asamblea General de las Naciones Unidas y señala que terrorismo “son los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos.”[6] Luego detalla una serie de actos, cada uno constitutivo de un tipo penal diferente. En la definición estructural de delito, este tipo penal no se sostiene ya que la pluralidad de verbos rectores lo convierten en poco claro, lo cual cómo podemos suponer, se presta para la arbitrariedad.

 

En el marco del terror mundial por los actos “terroristas” se desarrolla y se difunde la teoría del Derecho Penal del Enemigo. El jurista Zaffaroni define este postulado de manera muy clara, al manifestar que este consiste en dar un trato diferente, fuera del derecho a cierto grupo de personas: los enemigos:

“La esencia del trato diferencial que se depara al enemigo consiste en que el derecho le niega su condición de persona y sólo lo considera bajo el aspecto de ente peligroso o dañino. Por mucho que se matice la idea, cuando se propone distinguir entre ciudadanos (personas) y enemigos (no personas), se hace referencia a humanos que son privados de ciertos derechos individuales en razón de que se dejó de considerarlos personas.”[7]

 

Claro está que señalar a un grupo de personas como “enemigas de la sociedad” se presta a una subjetividad única en el derecho penal. Mediante esta determinación son enemigos de la sociedad y eventualmente podrían ser catalogadas como terroristas, aquellas personas que atenten contra los valores, la estabilidad, el bienestar y las metas de la sociedad. Lamentablemente el contenido de estos parámetros será dado por el gobierno de turno, así advierte Ferrajoli que los tipos penales de terrorismo:

“se prestan a ser usadas como cajas vacías y a dar cuerpo a hipótesis sociológicas o a teoremas político-historiográficos elaborados a partir de la personalidad de los imputados o de interpretaciones supuestas y conspiratorias del fenómeno terrorista o mafioso. En estas figuras normativas el hecho se difumina en el recorrido vital o en la colocación política o ambiental del imputado y, como tal, es tan poco verificable por la acusación como poco refutable por la defensa. Y se configura tendencialmente como un delito de status más que como un delito de acción o de result
ado, identificable, en vez de mediante pruebas, mediante valoraciones referidas a la subjetividad subversiva o sustancialmente antijurídica de su autor.”[8]

 

Es decir que el derecho penal deja de fijarse en los actos y empieza a perseguir a los sujetos que considera “peligrosos”. La peligrosidad será determinada por los tiempos, Chomsky, en varias de sus obras analiza la intervención militar de Estados Unidos en Centroamérica y devela la manera en que el discurso detrás de las atrocidades cometidas precisamente no apuntaba a evitar los actos lesivos a la humanidad cometidos en estas guerras, sino a atacar a una ideología. Es así que Estados Unidos avaló las dictaduras del Cono Sur por su tendencia neoliberal e intervino en conflictos armados internos donde existía la posibilidad de que las guerrillas comunistas se levanten con el poder:

“Observamos lo fácil que es tolerar, incluso obviar, las atrocidades más horribles cuando son cometidas por “los nuestros”. […] Supongamos que los sandinistas […] recurrieran a la destrucción física de los medios de comunicación independientes y el asesinato de los miembros de la oposición política junto con el ejercicio del terror salvaje y la masacre en masa de la población de cara a acabar con los movimientos populares y restaurar al antiguo régimen bajo el control de los militares y los sectores civiles privilegiados dedicados a enriquecerse y servir al amo extranjero, mientras los animales de carga mueren de enfermedades, malnutrición, por las duras condiciones de trabajo en régimen de semiesclavitud, y por envenenamiento con pesticidas, según las normas aceptadas. En estas condiciones, Estados Unidos estaría encantado de apoyar su democracia imperfecta pero creciente”[9]

 

El mismo problema encontramos en el Ecuador, donde acarreamos leyes de la época de las dictaduras, las cuales están impregnadas de las prácticas totalitarias y policiales de la época, donde todo pensamiento opuesto a las pujantes ideologías capitalistas impulsadas por Estados Unidos se consideraba subversivo. “No hace mucho tiempo, las dictaduras latinoamericanas utilizaban el término subversivo para identificar al enemigo ideológico del sistema y ello justificó un tratamiento diferenciado, al margen de la ley, que culminó en el mayor holocausto del Cono Sur del siglo pasado, mediante la desaparición forzosa de miles de personas bajo el abrigo de la doctrina de la seguridad nacional”.[10]

 

Términos como subversivo y terrorista también fueron usados en democracia, así el discurso penal del enemigopermitió que en el gobierno de León Febres Cordero se legitime la creación de un régimen de excepción para los sospechosos, lo que llevó al país a la peor época de violaciones a los derechos humanos (civiles y políticos) de la segunda mitad del siglo XX. En el período existieron actos cometidos por grupos como “Alfaro Vive Carajo” por los cuales pudieron ser juzgados y condenados; sin embargo, utilizar la política del miedo bajo una supuesta amenaza terrorista y del derecho penal del enemigo permitió al nefasto gobernante aplicar la tortura, la desaparición forzada de personas y las ejecuciones extrajudiciales en contra de sus adversarios políticos, principalmente líderes sociales e indígenas que se oponían a su régimen económico.

 

El caso Ecuatoriano

 

Nuestro actual código penal es una de las herencias de la dictadura, en dicho código se tipifica el delito de terrorismo en un artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 160 mediante Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 705 de 19 de Diciembre de 1974:[11]

Artículo innumerado siguiente al 160 del Código Penal.- Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc, ora allanando o invadiendo
domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc., ora sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquiera naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc. con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil setecientos sesenta y siete a cuatro mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América.

 

Este tipo penal cuenta con cinco etcéteras, es decir espacios de indeterminación del tipo en donde el juez podría completar los elementos subjetivos, objetivos o el verbo rector del tipo. La pluralidad de actos y de fines atribuidos a estos hace que cualquier acto político de un grupo de ciudadanos/as, pueda de una u otra forma encasillarse en este tipo penal. Y esa ha sido la práctica en los últimos tiempos: en la actualidad, más de cuarenta dirigentes indígenas han sido acusados de terrorismo en Ecuador, los procesos se encuentran en diversos estados y todos han sido iniciados por presiones de funcionarios de gobierno.

 

Los hechos son variados, pero todos están relacionados con actos de protesta social como la manifestación efectuada a las afueras de la reunión del ALBA en la ciudad de Otavalo en junio de 2010 o la manifestación de la nacionalidad Shuar del 30 de septiembre de 2009. Estos líderes sociales, al reivindicar el respeto a sus culturas y vidas ancestrales realizan una labor de defensa de los derechos humanos de sus nacionalidades y pueblos, sin embargo esta legítima actividad se encuentra en contra de la política del gobierno de ampliar las actividades extractivas en sus territorios. El tipo penal de terrorismo aquí sirve para legitimar la persecución política a estos dirigentes mediante el derecho penal, es decir. Se politiza la justicia, para lo cual el discurso del terrorismo resulta sumamente útil:

“El derecho es un concepto de embrague para la política de nuestro siglo: el rastro de una violencia que se quiere razón, y que tiene en la – más que dudosa – hipótesis de su neutralidad, un aval cotidiano casi imperceptible. La legalidad aporta las formas de lo político, dispone los procedimientos y supone los principios que sostienen el ejercicio de un poder concreto: la política, por necesidad, ha de extender siempre su marco, la política como campo semántico y como juego de fuerzas que dan (o restan) sentido a la propia ley.”[12]

 

La criminalización de la defensa de los derechos humanos no es una práctica endémica en Latinoamérica. Así la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe de marzo de 2006 sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas señaló que las personas que realizan esta actividad sufren ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, agresiones, amenazas, hostigamientos, campañas de desprestigio, violación de domicilio, injerencias arbitrarias en instalaciones de organizaciones de derechos humanos, en la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas, actividades de inteligencia, restricciones al acceso a la información en poder del Estado, controles administrativos y financieros arbitrarios, impunidad en las investigaciones de ataques sufridos; e, iniciación de acciones penales que menoscaban el trabajo de las defensoras y defensores de derechos humanos. En el mismo informe la Comisión define como grupos de defensores y defensoras en especial indefensión a líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes, operadoras y operadores de justicia; y, mujeres.

 

La iniciación de procesos legales en contra de defensores y defensoras de los derechos humanos ocupa un capítulo del informe de la comisión, en el cual señala:

“Otro aspecto de la mayor preocupación es la utilización de acciones legales contra las defensoras y defensores, tales como investigaciones o acciones penales o administrativas, cuando son instruidas con el objeto de acosarlos y desprestigiarlos. En algunos casos, los Estados utilizan tipos penales que restringen, limitan o coartan los medios utilizados por las defensoras y defensores para realizar sus actividades. La Comisión nota que algunos países de la región han promulgado leyes o han recuperado tipos penales ya en desuso, como los delitos que atentan contra la forma de gobierno o los delitos de desacato, tipificación penal cuya eliminación la Comisión reiteradas veces ha sugerido a los Estados.

En otros casos, lo que se hace es iniciar procesos judiciales de tipo penal sin
fundamentos de prueba con el objeto de hostigar a los miembros de las organizaciones, quienes deben asumir la carga psicológica y económica de afrontar una acusación penal. Algunos de esos procesos han llegado a etapas avanzadas en el procedimiento que incluyen la detención provisional prolongada de los acusados. Estos procesos habitualmente comportan la imputación de los delitos de rebelión, atentado contra el orden público o la seguridad del Estado y la integración de grupos ilegales.”[13]

 

Pero estas acciones no se realizan solamente en contra de defensores de derechos humanos. En Ecuador, parte de esos procesos iniciados en contra de líderes indígenas fueron por delito de sabotaje y terrorismo. Este hecho fue reconocido por la Asamblea Constituyente de Montecriti la cual emitió una amnistía a defensores y defensoras de derechos humanos procesados por sus acciones de reivindicación de derechos o por acusaciones infundadas, incluso aquellos/as que ya habían sido condenados/as:

“Varios hombres y mujeres de nuestro país se han movilizado contra las compañías que han devastado el ecosistema. Por su defensa de la vida, de los recursos naturales y el ambiente algunos de ellos han sido reprimidos y luego enjuiciados por delitos políticos y comunes conexos con los políticos.

Algunas compañías que ha devastado el ecosistemas o con intereses en estos proyectos, con el aval permisivo de algunos gobiernos, se han valido de una gran cantidad de delitos tipificados en el Código Penal para sindicar a líderes e integrantes de las comunidades que ha ejercido su derecho a la resistencia. Así, se los ha acusado por infracciones como: Promoción y organización de manifestaciones públicas sin permiso, sabotaje y terrorismo, rebelión y atentado contra funcionarios públicos, obstaculización de la ejecución de obras públicas, asociación ilícita, intimidación, instigación a delinquir, apología del delito, incendio y otras destrucciones, delitos contra la propiedad como: hurto, robo y usurpación; delitos contra medios de transporte, daños contra el medio ambiente, delitos contra la vida, lesiones, secuestro y plagio.”[14]

 

A pesar de que esta amnistía fue dictada por una mayoría favorable al actual régimen, éste ha iniciado nuevas acciones en contra de algunos de los mismos dirigentes amnistiados, dado que la crítica que realizan estos grupos al gobierno por su política anti-garantista de los derechos de los pueblos y la naturaleza no ha sido bien recibidas por gobierno. Instrumentos dictatoriales aún vigentes, como el tipo penal de terrorismo, se constituye en la herramienta perfecta para la persecución de quienes no comparte su visión. El nuevo enemigo para el Estado Ecuatoriano son los defensores y defensoras de derechos humanos, líderes y liderezas sociales, así como opositores políticos a quienes se les priva de sus derechos fundamentales, lo cual es impensable en un Estado de Derechos y Justicia:

“Este fenómeno llamado Derecho Penal del Enemigo representa un claro retroceso en la defensa de los derechos y garantías de la persona, cuya aparición y posterior desarrollo se compadece con una política criminal guiada ya no por la racionalidad, necesidad y proporcionalidad, sino por la idea de pseudo peligrosidad permanente que resulta operativa para una democracia populista, cuya legitimación se procura en la búsqueda del favor segmentario, sin atender a los verdaderos orígenes de este estado de excepción que pretende imponerse en un Estado social y democrático de Derecho”[15]

 

En conclusión, el solo hecho de la existencia del tipo penal de terrorismo resulta una afrenta a la Constitución y a los Derechos Humanos. Su derogatoria resulta indispensable en aras de dejar atrás las malas prácticas acarreadas desde la dictadura militar de perseguir a los enemigos políticos mediante el derecho penal. Se han dado casos en que los tipos penales comunes han servido para este propósito como el robo, el plagio, la violación, etc., sin embargo el tipo penal de terrorismo cumple una función simbólica importante que es de legitimar los abusos del poder detrás de actos que supuestamente dañan a lo sociedad, catalogar a una persona de terrorista tiene una carga difícil de afrontar. La eliminación del tipo penal de terrorismo no detendrá la criminalización, pero al menos la hará más difícil. En un Estado Constitucional no se puede tolerar un poder ilimitado para utilizar la justicia como arma política, mucho han tenido que soportar las personas desde Febres Cordero hasta nuestro días, sin embargo su sufrimiento debe servirnos como motivación para poner fin a esta situación.

 


Con el actual gobierno a la cabeza del Estado ecuatoriano, se han hecho dos ofertas de derogar el tipo penal de terrorismo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La primera, en el período 137° de sesiones en 2009[16], donde el representante del Ministerio de Justicia y Derechos afirmó que el tipo penal de terrorismo sería derogado en el Proyecto de Código Orgánico de Garantías Penales (proyecto que fue luego desechado por el propio gobierno). La segunda, en el período 146° de sesiones en 2012[17], donde los representantes del Estado reconocen que el tipo penal de terrorismo es anacrónico y que no se mantiene el nuevo Proyecto de Código Integral Penal impulsado por el ejecutivo.

 

El terror

 

Sin embargo, el terrorismo no es la única forma de utilizar el discurso del miedo. Por el contrario es sólo el comienzo. Lo que ha permitido que sociedades enteras avalen el tratamiento de no-personas a cierto sector de la población es precisamente el terror. Pero, para saber quién genera ese terror, se tienen que distinguir al menos tres elementos del fenómeno, que serían el hecho, su difusión y su uso.

 

Los hechos que generan terror no son únicamente los famosos actos terroristas (pensamos aquí en bombas, secuestros de aviones, secuestros de personas, asesinatos, etc.), sino, sobre todo, los actos delictivos cotidianos. Las estadísticas de la Policía Nacional no demuestran un incremento significativo de los atentados contra la vida y la propiedad en los últimos años; sin embargo, sí es significativo el incremento del tiempo al aire que le dedican los programas de televisión a la cobertura de la crónica roja, especialmente uno de los canales bajo control estatal. A los seres humanos les gusta tener control de nuestras vidas y le temen a lo desconocido, la lluvia mediática de muertes, asaltos y otros delitos, por supuesto que causa miedo en la población, a la cual le da igual tener miedo por la posibilidad de que explote una bomba en el supermercado del barrio o morir de un tiro mientras es asaltada a mano armada en el mismo lugar.

 

El número de personas que mueren en asaltos es casi determinable, ya que los medios de comunicación no se pierden una noticia como está, basta entonces mirar cualquier canal de televisión y sacar la cuenta. Sin embargo las muertes que no se registran y que sin duda son más, son las que ocurren por muertes “naturales” de niños contagiados por enfermedades tratables, por personas a quienes se les impide el acceso a los hospitales públicos o se les presta la atención de manera deficiente o por falta de medicamentos adecuados o los niños que viven y mueren en la calle. Estas víctimas de otro tipo de violencia no son tomadas en cuenta.

 

Pero además del hecho que genera terror y su difusión queda la parte más importante del fenómeno, esto es el “discurso del miedo” y cómo estos hechos (por cierto lamentables y repudiables) benefician a un grupo de personas. Los primeros beneficiarios son, sin duda, los medios de comunicación, quienes venden el miedo a las personas que buscan en ellos información veraz sobre el mundo que les rodea y que no alcanzan a percibir de forma directa. Si lo que las personas saben del mundo es lo que los medios le dicen, entonces es fácil generar en ellas el miedo y el ansia de saber más para tratar de estar prevenidas en contra de ese mundo hostil y peligroso que los rodea, llenos de malandrines negros, colombianos y cubanos.

 

Una segunda tanda de beneficiarios la constituyen los empresarios, sobre todo de industrias como la construcción que cada vez venden propiedades con cercas más altas, más electrificadas, más automatizadas y más caras; quienes venden productos informáticos para permitir a las personas interactuar lo menos posible con sus otros peligrosos congéneres, las aseguradoras que ofrecen pólizas para todas las desgracias que se nos pueda ocurrir, las empresas de seguridad privada, los mega centros comerciales, donde la gente no esté en riesgo, los vendedores de autos que ayudan a las personas a no transportarse en los medios públicos. Como afirma Michael Moore en varios de sus documentales, el miedo es un poderoso lubricante para el comercio.

 

El tercer grupo, lo componen los políticos. El discurso del miedo es un arma valiosísima para generar población poco deliberante, asustadiza y obediente. El uso del miedo como arma política no tiene tendencia, aunque ha sido un baluarte del populismo. Lo usó Febres Cor
dero para implementar su política económica por la supuesta amenaza de un grupo subversivo, lo hicieron los dictadores del Cono Sur con la supuesta amenaza del socialismo, lo hicieron gobernantes peruanos y colombianos, gracias al conflicto armado interno; y lo hizo el actual régimen para aprobar importantes reformas a la administración de justicia mediante una consulta popular para supuestamente mejorar la seguridad.

 

El último caso ecuatoriano es extremadamente interesante. Rafael Correa, un profesional joven, sin incursiones políticas previas, se alza con el poder mediante una serie de discursos con los que pretendía agrupar a una serie de aliados y aliadas políticas, el discurso revolucionario implicaba romper con todo aquello que la “partidocracia” había propugnado durante años, así en el campo de la seguridad afirmó que la justicia social estaría por encima de la justicia penal. Justicia penal que era la oferta de los sectores de derecha del país, que frente a la inseguridad social proponían endurecimiento de penas, flexibilización de las garantías penales y prisión preventiva (o prisión en firme) para todos/as.

 

La Constitución fue el primer paso al costado de esta tendencia, se incluyó la excepcionalidad de la prisión preventiva, su caducidad, la proporcionalidad de las penas, la no penalización del consumo de sustancias estupefacientes y un sistema penal garantísta de derechos. Llegó al punto de amnistiar a los y las defensores y defensoras de derechos humanos y a indultar a las mulas del narcotráfico.

 

Desde el año 2010, sin embargo, el discurso cambió de manera paulatina, los medios de comunicación atacaban sin tregua al gobierno acusándolo de ser tolerante con la delincuencia y empezaron a transmitir más y más crímenes en sus noticieros. El costo político de sostener un discurso coherente con la Constitución, le pareció excesivo al gobierno, por lo que dio un giro de ciento ochenta grados. Se abanderó de consignas socialcristianas y sus funcionarios empezaron a acusar a jueces y fiscales de ser los responsables de la inseguridad y finalmente ofreció meter sus manos limpias en la justicia para arreglar su ineficiencia, para lo cual debía violar la principal obra de su movimiento: la Constitución de 2008.

 

Miles de ciudadanos asustados deberían acudir a las urnas para resolver el problema de la excepcionalidad de la prisión preventiva, su caducidad y las medidas alternativas ordenadas por la Constitución, y así poder salir con tranquilidad de nuevo a las calles, que importaba si unos cuantos inocentes pasaban meses en la cárcel o si el Estado utilizará este nuevo poder para arremeter en contra de sus adversarios políticos. Este era un costo mínimo frente a la necesidad de seguridad de la sociedad.

 

Ahora, con jueces y juezas con temor de ser reemplazados, y con nuevos jueces y juezas que le deberán favores a quien les ponen en el cargo, otro tipo de terror reina en el país. Aquel que nace de saber que quien tiene el poder controla la justicia, y, por tanto, su poder no tiene límites. Es el terror de no poder decir lo que se piensa por el riesgo de la cárcel.

 

Conclusión

 

El artículo 376 del Código Penal contiene un tipo penal perfectamente delimitado, «Los atentados contra las personas o bienes mediante explosivos, se sancionarán con dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria«.

 

Si a los 10 procesados de Luluncoto se les acusa de detonar varias bombas panfletarias que habrían causado daños materiales en los lugares donde fueron detonadas, ¿por qué no se les juzga por este delito? La fiscal incluso afirmó en la audiencia preparatoria de juicio que la libertad de los 10 jóvenes es un peligro para la sociedad, entonces al usar un tipo penal abierto, y diseñado desde la doctrina de derecho penal del enemigo, la fiscal no tiene que demostrar que se haya cometido un acto antijurídico, sino la peligrosidad del acusado.

 

De los documentos del proceso se puede apreciar que los esfuerzos de la fiscal no se encaminan a demostrar la responsabilidad de los acusados en la detonación de las bombas, sino en su perte
nencia o no al Grupo de Combatientes Populares, supuesto grupo que habría realizado las detonaciones, aunque la firma de responsabilidad en los panfletos sea la de otro grupo. Sin necesidad de tener que demostrar la existencia de la infracción penal y las responsabilidades, la fiscal tiene un caso más fácil.

 

Segundo: no es lo mismo acusar a una persona de un delito común (por grave que sea) a que acusarla de terrorismo. Como se ha sostenido en este artículo, la palabra terrorista es estigmatizante, tiene la función de generar temor social y la de definir a la persona y a su grupo, como enemiga de la sociedad. Luego entra en el espacio de no-persona, de objeto, la sociedad no puede sentir simpatía o compasión por su situación (casi un año de privación arbitraria de la libertad) sino miedo. No importa que terrorismo en el Código Penal ecuatoriano no signifique lo mismo que en el Código Penal peruano, significa lo mismo en la lengua y en la cultura, y su función simbólica transciende su tipificación.

 

Cuando nos encontramos con la aplicación de tipos penales como el de terrorismo, no basta decir que su aplicación se debe dar en el marco de un debido proceso y de administración de justicia independiente. Hacer eso es negar que las instituciones jurídicas tengan dimensiones más complejas que la supuesta aplicación «técnica» del derecho y que detrás de la aplicación por la aplicación de la ley se sostiene un discurso que oculta y a la vez legitima el fin real de la norma. En el caso de las personas acusadas de terrorismo en Ecuador, ese fin es el de estigmatizar a quien el poder considera su enemigo, hacerlo parecer un peligro para la sociedad, generar miedo y, en el actual contexto, ganar elecciones. Lo ha hecho con líderes campesinos, con líderes indígenas, con defensores y defensoras de derechos humanos, ahora con un grupo de jóvenes que se encuentran en medio de una contienda política en la que ningún bando tiene los escrúpulos para dejar de usarlos como bandera electoral.

 

El lunes 21 de enero, en la nueva audiencia de juzgamiento, y en todos los días que dure este proceso, están varias cosas en juego. La posibilidad del gobierno de usar una condena como muestra de su lucha contra la inseguridad o la de otros grupos de usar una absolución como una victoria sobre el régimen. Se juegan además sanciones o premios para los miembros del tribunal penal de acuerdo con la manera en que fallen en el caso. Pero hay dos cosas mucho más trascendentales, la posibilidad de sentar un nuevo precedente nefasto al aplicar un tipo penal abierto usado para perseguir y estigmatizar a quienes se enfrentan al poder; y, lo más importante, esta juego la vida de 10 personas cuyos actos no están siendo juzgados, sino su filiación o empatía política.

 



[1] Presidente de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH. Profesor universitario.

[2] Uno de los intentos más desatacados es el de Cesare Beccaria en su obra De los delitos y la penas (1764) en el que critica la tortura como medio de obtener información y establece criterios de racionalidad del Derecho Penal como la necesidad de un debido proceso y del principio de legalidad. Ver, Cesare Beccaria, De los delitos y de las penas, Bogotá, Temis, 3a. ed., 2000.

[3] Sobre la función normalizadora y excluyente del derecho penal, la obra vigilar y castigar contiene una detallada descripción de la función simbólica de los elementos que caracterizan el derecho penal. Ver, Michael Foucault, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión, México, Siglo XXI Editores, 31a. ed., 2001.

[4] Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (“Convenio de Tokio”), 1963 – seguridad de la aviación; Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (“Convenio de La Haya”), 1970 – secuestro de aeronaves; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (“Convenio de Montreal”), 1971 – relativo a los actos de sabotaje aéreo, como explosiones de bombas a bordo de una aeronave en vuelo; Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, 1973 – relativa a los ataques contra altos funcionarios de gobierno y diplomáticos; Convención Internacional contra la toma de rehenes (“Convención sobre los rehenes”), 1979; Convención sobre la protección física de los materiales nucleares (“Convención sobre los materiales nucleares”), 1980 – relativa a la apropiación y utilización ilícitas de materiales nucleares; Enmiendas a la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares; Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988 – relativo a las actividades terroristas en los buques; Protocolo de 2005 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima; Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, 1988 – relativo a las actividades terroristas realizadas en plataformas fijas frente a las costas; Protocolo de 2005 del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental; Convenio Internacional sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, 1991 –dispone la marcación química para facilitar la detección de explosivos plásticos, por ejemplo, para luchar contra el sabotaje aéreo; Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas, 1997; Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, 1999; y, Convenio internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear, 2005.

[5] Comité contra el Terrorismo, Instrumentos internacionales, Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, 31.06.11 en: http://www.un.org/es/sc/ctc/laws.html.

[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/ll.116, 22 de octubre de 2002, párr. 17.

[7] Eugenio Raúl Zaffaroni, El enemigo en el derecho penal, Buenos Aires, EDIAR, 2006, p. 18.

[8] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Madrid, Trotta, 1995, p. 821.

[9] Noam Chomsky, La cultura del terrorismo, Madrid, Editorial Popular, 2002, p. 119.

[10] Gustavo Eduardo Aboso, “El llamado “Derecho Penal del Enemigo” y el ocaso de la política criminal racional: El caso argentino”, en Manuel Cancio Meliá y Carlos Gómez-Jara Díez, coord., Derecho Penal del Enemigo, Buenos Aires, Editorial B de f, 2006, p. 78.

[11] Este artículo fue reformado por Ley No. 47, publicada en Registro Oficial 422 de 28 de Septiembre del 2001 y por el Art. 20 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002.

[12] Fernando Escalante Gonzalo, La política del terror. Apuntes para una teoría del Terrorismo, México, Fondo de Cultura Económica, 1990, p. 116.

[13] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, 7 de marzo de 2006, párr. 178 y 179.

[14] Considerandos de la Resolución de Amnistía otorgada a los defensores de los Derechos Humanos por la Asamblea Nacional Constituyente el 14 de marzo del 2008.

[15] Gustavo Eduardo Aboso, “El llamado “Derecho Penal del Enemigo” y el ocaso de la política criminal racional: El caso argentino”, en Manuel Cancio Meliá y Carlos Gómez-Jara Díez, coord., Derecho Penal del Enemigo, Buenos Aires, Editorial B de f, 2006, p. 78.

[16] http://www.cidh.org/audiencias/137/21.mp3

[17] http://www.cidh.org/audiencias/146/15.mp3

 


Enlaces relacionados:


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–    Video testimonio 10 jóvenes de Luluncoto
–    Conferencia Ramiro Ávila sobre los 10 de Luluncoto

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