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Alegato de Protección

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Comunicación Inredh

05/09/2011

Alegato de Protección


 

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Reglamento Participación Ambiental

 

SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

 

HERBIN JEHOVA MUÑOZ MOREIRA,  dentro de la Acción de Protección que por el recurso de apelación se encuentra en trámite en esa Sala con el Nó 587-2011-LR, respetuosamente le exponemos y solicitamos:

 

El proceso se encuentra en estado de resolución, ante lo cual exponemos las siguientes consideraciones del contenido del expediente:

 

PRIMERA: RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE PICHINCHA:

La señora jueza de tránsito de manera simplista resolvió inadmitir la presente acción alegando que como el contrato de la obra y sus consecuencias se dieron en Chone, en esa ciudad es que debe proponerse la demanda ante uno de los jueces de ese cantón, ante lo cual hago las siguientes consideraciones:

a)          la decisión de la señora jueza fue tomada después de los siguientes actos procesales:

       calificación y admisión a trámite de la Acción;

       notificación a la parte accionada SENAGUA y Procuraduría General del Estado;

       Señalamiento de día y hora para la audiencia pública;

       Realización de la audiencia bajo su dirección;

       Disposición de abrir un  periodo de pruebas de 72 horas

       Despacho y atención a las pruebas solicitadas por las partes;

       Requerimiento de los autos para resolver   

Es decir, cumpliendo con lo que establece el Art. 86, numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador que manda: “…Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso  podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas…”.

b)          Si La señora Jueza  tuvo la convicción de su incompetencia debió haber inadmitido la acción en su primera providencia conforme lo dispone el tercer inciso del Art. 7 de la Ley orgánica de Garantías Jurisdiccionales que señala: “…La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio  o los grados inadmitirá la acción en su primera providencia…”, pero jamás hacerlo después  que la acción se encontraba en estado de resolución, agotado el trámite del proceso constitucional, pues, el segundo inciso del Art. 7 de la Ley orgánica de garantías Jurisdiccionales se lo prohíbe al señalar: “ La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar…”. Este mandato es imperativo e ineludible.

c)           El Art. 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales establece los principios procesales de la justicia constitucional entre los cuales se señala claramente en su numeral 7 la: “Formalidad condicionada.- La jueza o juez tiene el deber de adecuar  las formalidades previstas en el sistema jurídico al logro de los fines de los procesos constitucionales. No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera omisión de formalidades…

d)          La señora jueza aplicó incorrectamente la disposición del Art. 86 de la Constitución que dispone en su numeral 2:   “Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto…”. Al efecto, a Nuestra demanda incorporamos 1.267 fojas certificadas por la secretaría del Juzgado Sexto de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Manabí dentro de la Acción de acceso a la información pública signada con el Nó 476-2010,documentos que fueron sustraídos del Juzgado Tercero de Tránsito, mutilando el presente expediente e impidiendo a la jueza de la instancia a conocer que los actos resolutorios para la contratación y ejecución del Proyecto Propósito Múltiple Chone fueron realizados en la ciudad de Quito por disposición de la Secretaría Nacional del Agua, Entidad creada mediante Decreto Ejecutivo Nó 1088 publicado en el Registro oficial Nó 346 del 27 de mayo del 2008, en cuyo artículo 1 le confiere las facultades que tenía el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, adscrita  a la Presidencia de la República y con domicilio en la ciudad de Quito. Sin embargo, la señora J
ueza no observó que como parte del   contrato se incorporan   

1.- Resolución de adjudicación Nó 2010-113 expedido en Quito el 14 de julio del 2010    (folios 5.639 a 5.643 del contrato protocolizado)

2.- Notificación de la resolución de adjudicación Nó 2010-113 a la empresa Tiesiju en Quito el 22 de julio del  2010  (folio 5.644 del contrato protocolizado);

3.-   oferta de la compañía Tiesiju en quito el 2 de julio del 2010 (  (folios  5.647 del contrato protocolizado)

4.- Declaración del oferente sobre sus compromisos en quito 2 de julio del 2010 (folios  5.691 a 5.693 del contrato protocolizado)

En consecuencia la presente acción satisface el requerimiento principal de la competencia, esto es que “Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto…”. Por lo tanto mal podía la señora Jueza eludir su responsabilidad pretendiendo aplicar la alternativa subsidiaria que contempla el Art. 86, numeral 2 de la Constitución en la parte que dice: “…  o donde se producen sus efectos…”, pues, tanto la constitución, como la ley buscan garantizar la preeminencia de la atención a los derechos antes que el cumplimiento de formalidades que, en este caso, han sido invocadas en todo el sentido contrario a lo que debían.

POR ESOS ACTOS Y LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL YA ESTABA RADICADA LA COMPETENCIA DE LA JUZGADORA, SU RESPONSABILIDAD ES LA DE DICTAR LA SENTENCIA ACEPTANDO O NEGANDO LA ACCIÓN, PERO JAMÁS LA INADMISIÓN QUE RESULTA EXTEMPORÁNEA Y VULNERADORA DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA GARANTIZADO EN EL ART. 75 DE LA CONSTITUCIÓN DEL ACCIONANTE Y SUS REPRESENTADOS. 

 

SEGUNDA: RESPECTO A LA LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE:

Pese a que las acciones constitucionales pueden ser ejercidas por cualquier persona, mi comparecencia se sustenta en mi calidad de Presidente del Comité Central de las Comunidades campesinas de Río Grande, Entidad con personería jurídica cuyo registro justifiqué con la inscripción de mi directiva en el MIES )fs 16 y 17) y con la certificación del CODEPMOC que reconoce nuestra calidad de parte integrante del Pueblo Montubio del Ecuador, (fs 13) en consecuencia mi accionar no responde a un interés particular afectado por el proyecto propósito Múltiple Chone, sino a los derechos colectivos de una parcialidad reconocida y con específicos derechos instituidos en el Art. 57 de la carta Suprema.

 

TERCERA:  SOBRE LOS FUNDAMENTOS DEMOSTRADOS DE LA ACCION:

3.1.- DE LOS DERECHOS DEL PUEBLO MONTUBIO: El  Art. 57 de la Constitución proclama: “ Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:  5.    Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.  7.    La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o   culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y la ley…”  8.    Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y utilización sustentable de la biodiversidad. 11.  No ser desplazados de sus tierras ancestrales. 13.  Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El Estado proveerá los recursos para el efecto.  El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre mujeres y hombres…”

3.2.- DE LA CONSULTA PREVIA:  El Art. 398 de la Constitución señala: “Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado…”.  Esta garantía constitucional es de inmediata aplicación conforme lo prevén los art. 11, numeral 3,  y 426 primer inciso de la Constitución,  que a más establecer la aplicación inmediata de la Constitución, previene  la imposibilidad de desaplicarla al mandar que “…Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos…”Como reza el Art. 426 en su último inciso.

3.3.-   LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS:  Tal como lo manda el Art. 424 de la Constitución: “… La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica. La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcanderechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público…”

Al efecto, las directrices que señala el  relator Especial sobre una vivienda adecuada de la ONU,  Miloon Kothari (India), presentada en junio de 2007 a la Asamblea General de las Naciones Unidas y que contiene “Los Principios Básicos y Directrices sobre los desalojos “  en los párrafos 37 a 44  del informe en su literal e)  recomienda a los Estados partes a la:   “…celebración de audiencias públicas que den la oportunidad a las personas afectadas y a sus defensores de impugnar la decisión de desalojo y/o presentar propuestas alternativas y formular sus exigencias y prioridades de desarrollo….”,  además de garantizar, en último caso, consensuadamente  con los afectados su desplazamiento a lugares que les garantice su unidad cultural y familiar; y, sólo al final el pago de indemnizaciones.

Nada de esto se ha cumplido y con artimañas la demandada pretendió justificar con unas cuantas fotos y las firmas de algunos empleados públicos y de los estudiantes del octavo año de educación básica del Colegio de “El Pueblito” que “había “socializado” el proyecto con las comunidades, particular que se contrapone con el contenido de la “consulta previa que debió realizar el estado no sólo a los estudiantes, sino a los pobladores y a sus organizaciones, circunstancia que deslegitima la burda pretensión de SENAGUA de engañar al juzgador con estos instrumentos  
3.4.- DE LA SEGURIDAD JURÍDICA: Todo lo actuado por SENAGUA en la pretensión de ejecutar obras  cuyo resultado ser la destrucción del eco sistema del Río Grande y el humedal de “La Segua”, declarado humedal RAMSAR y, consecuentemente protegido por el convenio internacional para la protección de los humedales suscrito y ratificado por el Ecuador.

En Río Grande se ha hecho todo al revés, primero se contrata la obra (24 de julio del 2010)  y luego se obtiene la licencia ambiental (febrero del 2011); posteriormente se pretende recién socializarla en diciembre del 2010 cuando los trabajos se encuentran en plena ejecución y no para que se conozcan sus consecuencias, sino para presionar a los pobladores de Rio Grande a recibir indemnizaciones por la expropiación de sus tierras, vulnerando el derecho ciudadano a la seguridad jurídica contenida en el Art. 82 de la Constitución, pues, a más de la normativa constitucional y la de los instrumentos Internacionales, tampoco se ha cumplido con las disposiciones del Art. 24, del Libro VI del Texto Unificado sobre Legislación Ambiental (TULAS), cuyo contenido reproduzco a continuación:

“Art. 20.- Participación ciudadana.- La participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar la condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases.

La participación social en la gestión ambiental se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo tripartito entre i) las instituciones del Estado; ii) la ciudadanía; y, iii) el promotor interesado en realizar una actividad o proyecto.

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Por lo tanto, los procesos de información pública y recolección de criterios y observaciones deberán dirigirse prioritariamente a:

    i. La población en el área de influencia de la obra o proyecto;

    ii. Los organismos seccionales que representan la población referida en el literal anterior;

    iii. Las organizaciones de diferente índole que representan a la población o parte de ella en el área de influencia de la obra o proyecto;

sin perjuicio de que estos procesos estén abiertos a otros grupos y organizaciones de la sociedad civil interesados en la gestión ambiental.

        a) Momentos de participación.- Los momentos de participación ciudadana obligatorios y mínimos para el promotor de la actividad o proyecto propuesto, en coordinación con la AAAr, son:

                a.1) durante la elaboración de los términos de referencia y previo a su presentación a la autoridad ambiental de aplicación para su revisión y aprobación; y,

                a.2) previo a la presentación del estudio de impacto ambiental a la autoridad ambiental de aplicación en base de un borrador de dicho estudio.

La información a proporcionarse a la comunidad debe responder a criterios tales como: lenguaje sencillo y didáctico; información completa y veraz; en lengua nativa, de ser el caso.

        b) Mecanismos de participación.- Los mecanismos para la realización de los procesos de información pública y recolección de criterios y observaciones procurarán un alto nivel de posibilidades de participación, por lo que puede resultar necesario en ocasiones aplicar varios mecanismos complementarios en función de las características socio-culturales de la población en el área de influencia de la actividad o proyecto propuesto. La combinación de los mecanismos aplicados así como el análisis de involucrados base para la selección de mecanismos deberán ser documentados y justificados brevemente en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. Los mecanismos para la información pública pueden comprender:

                b.1) Reuniones informativas (RI): En las RI, el promotor informará sobre las principales características del proyecto, sus impactos ambientales previsibles y las respectivas medidas de mitigación a fin de aclarar preguntas y dudas sobre el proyecto y recibir observaciones y criterios de la comunidad.

                b.2) Talleres participativos (TP): Además del carácter informativo de las RI, los TP deberán ser foros que permitan al promotor identificar las

LIBRO VI 189

                percepciones y planes de desarrollo local para insertar su propuesta de medidas mitigadoras y/o compensadoras de su Plan de Manejo Ambiental en la realidad institucional y de desarrollo del entorno de la actividad o el proyecto propuesto.

                b.3) Centros de Información Pública (CIP): El Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental, así como documentación didáctica y visualizada serán puestos a disposición del público en una localidad de fácil acceso, contando con personal familiarizado con el proyecto u obra a fin de poder dar las explicaciones del caso.

                b.4) Presentación o Audiencia Pública (PP): Durante la PP se presentará de manera didáctica el proyecto, el Estudio de Impacto y el Plan de Manejo Ambiental para luego receptar observaciones y criterios de la comunidad.

                b.5) Página web: El Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental podrán ser publicados también en una página web, siempre y cuando su ubicación (URL) sea difundida suficientemente para garantizar el acceso de la ciudadanía.

                b.6) Otros, tales como foros públicos, cabildo ampliado y mesas de diálogo, siempre y cuando su metodología y alcance estén claramente identificados y descritos en el Estudio de Impacto Ambiental.

                c.1) Actas de RI y PP, notarizadas si se considera necesario

                c.2) Memorias de TP

                c.3) Formularios a depositarse en buzones en TP, CIP y PP

                c.4) Correo tradicional (carta, fax, etc.)

                c.5) Correo electrónico

        c) Recepción y recolección de criterios.- Los mecanismos para la recolección de criterios y observaciones serán: Los criterios y observaciones de la comunidad deberán ser documentados y sistematizados a fin de establecer categorías de criterios de acuerdo a su origen, tipo de criterio, tratamiento en el Estudio de Impacto o Plan de Manejo Ambiental y forma de incorporación a éstos…”.

        Como claramente se puede constatar en la documentación presentada por SENAGUA, como en la que por reposición que hicimos con los documentos de la acción de Acceso a la información pública no existe la más mínima cercanía entre los documentos presentados por SENAGUA de la “socialización” del proyecto con la normativa específica de la TULA invocada.

        Más aún, cuando el propio Presidente de la República mediante Decreto Ejecutivo Nó 1040 publicado en el Registro Oficial Nó 332 del 8 de mayo del 2008  expide el “Reglamento de Aplicación de los Mecanismos de Participación Social  establecidos en la ley de Gestión Ambiental”  en cuyos fines se establece:

Art. 4.- FINES: este reglamento tiene como principales fines los siguientes:

a)    Precisar los mecanismos determinados en la ley de gestión ambiental a ser utilizados en los procedimientos de participación social;

b)    Permitir a la autoridad pública conocer los criterios de la comunidad en relación a una actividad o proyecto que genere impacto ambiental;

c)    Contar con los criterios de la comunidad como base de la gobernabilidad y desarrollo de la gestión ambiental; y,

d)    Transparentar las actuaciones y actividades que puedan afectar al ambiente, asegurando a la comunidad el acceso a la información disponible.

Más adelante, el reglamento establece en su Art. 15 que los sujetos de la Participación Social son: “Sin perjuicio del derecho colectivo que garantiza a todo habitante la intervención en cualquier procedimiento de participación social, esta se dirigirá propiamente a la comunidad dentro del área de influencia directa donde se llevará a cabo la actividad o proyecto que cause impacto ambiental, la misma que será delimitada previamente por la autoridad competente.

En dicha área, aplicando los principios de legitimidad y representatividad, se considerará la participación de:

a)    Las autoridades de los gobiernos seccionales, de ser el caso;

b)    Las autoridades de las juntas parroquiales existentes;

c)    Las organizaciones indígenas, afroamericanas o comunitarias legalmente existentes y debidamente representadas; y,

d)    Las personas que habiten en el área de influencia directa, donde se llevará a cabo la actividad o proyecto que implique impacto ambiental.

Asimismo, el Art. 16 del reglamento puntualiza los mecanismos de participación Social que contempla los siguientes requisitos:

1.- Difusión de la información de la Actividad o proyecto;

2.- recepción de criterios;

3.- sistematización de la información obtenida,

 Los mismos que son desarrollados en los artículos 17, 18 y 19, concluyendo en el Art. 22  que si de la participación social hubiere oposición al proyecto éste no se realizará, salvo por decisión de la autoridad superior.

Al haberse incumplido las circunstancias referidas se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el Art. 82 de la Constitución.

 

CUARTO: DE LA ACEPTACIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN Y EL MANDATO EXPRESO QUE REQUERIMOS PARA IMPEDIR EN UNOS CASOS Y SUBSANAR EN OTROS LOS DAÑOS A LOS DERECHOS VULERADOS.

Como se podrá apreciar, existe una normativa constitucional que ha sido y pretende seguirse irrespetando por parte de SENAGUA al contratar la construcción de la represa de «Río Grande» y del desaguadero de «San Antonio”, considerados la fase 1 del proyecto que tiene como finalidad controlar las inundaciones de Chone. Pero, nada se dice que el «río Grande» es apenas uno de los 4 ecosistemas hídricos de Chone, dos de los cuales: Río Garrapata» y «Río Mosquito»  también inundan a la ciudad y para su control no existe ningún proyecto. (VER publicación de El Diario de Manabí).  En conclusión, el dique de Río Grande afectaría a más de 60 kilómetros  cuadrados de terrenos fértiles beneficiados por  su curso, los que serían inundados una parte, afectados por las obras de protección y vías, otras; y, las más destinadas a sufrir la inutilidad por los efectos del nivel freático del espejo de agua, liquidando un ecosistema en el que viven, se reproducen y multiplican numerosas especies animales y vegetales y en el que el pueblo montubio mantiene sus costumbres y tradiciones que al ser desplazados provocaría la ruptura de la unidad familiar y cultural. Sin considerar que la represa afectaría a un centenar de yacimientos arqueológicos que guardan la historia precolombina del Ecuador, desde la cultura más antigua de América como lo es  Valdivia hasta la cultura jama-Coaque que perduró hasta el año de 1.750
De la misma forma, el desaguadero de San Antonio al modificar el curso del río aguas abajo de la represa incorporaría  las aguas servidas de Chone a su caudal que trasladado al humedal RAMSAR de «la Segua», afectaría al quinto humedal más importante del Ecuador, destruyendo y ahuyentando a las especies de aves acuáticas, el chame y otras especies endémicas. (VER publicaciones de El Diario de 9 de abril 2011 “Ecologista advierte muerte de humedal”  y 13 de abril del 2011 Editorial “Debe escucharse a los ambientalistas”;   y del Diario La Hora del 2 de febrero 2011 “Los humedales son sitios de importancia”, 8
de abril 2011 “La Segua estaría en peligro” y 11 de abril del 2011 “Advierten al Alcalde sobre la Segua”). En el estudio de impacto ambiental, folio 925 se afirma “…se hace constar al humedal La Segua como un ecosistema que debe ser protegido de cualquier acción que se desarrolle directa o indirectamente en sus alrededores, argumento suficiente para detener la obra desaguadero de San Antonio.

Todas estas consecuencias y otras que no han sido previstas, ni advertidas en los estudios incompletos y plagados de errores (publicación de El diario” “Las coordenads para el propósito múltiple Chone” de 15 de noviembre 2010),  demuestran que por eso es que no se realizó la consulta a las comunidades afectadas, las cuales irónicamente,  para acceder a esos datos se vieron obligadas a proponer una Acción de Acceso a la información pública  ante la Jueza Sexta de la Familia, Niñez y Adolescencia de  Manabí el 21 de junio del 2010 (antes de la contratación)  y ante la oposición de SENAGUA que no sólo se negó a entregar lo requerido, sino que  cuando entregó la documentación lo hizo sin certificar. Recién el 2 de marzo del 2011 se pudo contar con una parte de la información, basada en la cual es que se cuestiona la obra contratada el 24 de julio del 2010. (VER publicación “Senagua acepta que ha faltado comunicación”  de diario La Hora del 27 de abril del 2011, “Rio Grande rechaza presencia de SENAGUA” 30 SEPTIEMBRE 2011)
Las experiencias de obras similares en Manabí, nos obligan a 
 observar el estado, servicios y afectaciones de «Poza Honda», «La Esperanza» y «Daule-Peripa» que represan ríos manabitas y han desplazado a millares de manabitas de sus tierras y costumbres.  Cual es el balance de estas obras que pese a tener más de 40 años, una y más de 20 años,  las otras,  aún no se terminan los trabajos complementarios de riego ni eliminaron  las inundaciones de las ciudades de Portoviejo, Calceta y Tosagua.

De esas obras, constituidas en verdaderos problemas para la administración pública, como son la acumulación de lechuguines que contaminan sus aguas e impiden el tráfico fluvial incomunicando a decenas de comunidades y que han sido fuente de corrupción y más perjuicios al Estado como el negociado de MANAGENERACION que entregó a una empresa privada el uso de las aguas y sus represas para producir electricidad, hecho para el que este gobierno declaró el estado de Excepción para impedir las consecuencias del uso distinto de las aguas al de sus objetivos.     (VER:   notas de prensa de diario La Hora “Poza Honda está llena de lechuguinos” de febrero 2011; “Se preparan para evacuar lechuguinos” 26 de abril 2011)

De esas experiencias dolorosas y costosas para el Estado que desplazaron a miles de familias, provocaron severos daños ambientales, destruyeron ecosistemas y afectaron a numerosas especies animales y vegetales  hay que aprender.

 Pero, además, es necesario considerar las interioridades del contrato del proyecto de Propósito Múltiple Chone, fase 1,  que tiene un monto de $ 51 millones de dólares, pero que ya el residente de obra del proyecto señaló que subiría a $60 millones de dólares…¡ lo que significa que a un año de su contratación y de 12 meses desde la entrega del anticipo ya se considera encarecer la obra en unveinte por ciento …Será esto optimizar los recursos del Estado…?. Cabe señalar que el propio Presidente de la República y el Secretario del Agua han cuestionado otras obras hídricas de Manabí como justificamos con las publicaciones de El Diario “Gobierno condiciona las obras del Plan Hídrico” 8 de diciembre del 2010 y “Carrizal Chone es la prioridad ahora” de 4 de enero del 2011.   

Pero hay más vicios  que  nos alertan de  lo oscuro de esta contr
atación, pues, lo curioso de este contrato  es que se manifiesta que los planos y diseños son parte integrante del contrato, pero, OH SORPRESA…Ni los planos, ni los diseños están protocolizados…¡¡¡¡. observar las  990 fojas de copias  del contrato que adjutnó SENAGUA en la audiencia pública.

Estos hechos merecen la preocupación e investigación que en el ejercicio de sus derechos de participación garantizados en el Art. 61 de la Constitución y ejercitados a través de garantías jurisdiccionales como son la Acción de Protección y Medidas cautelares, dentro del régimen jurídico del Estado y con el legítimo y democrático derecho a disentir con los órganos oficiales que ante la falta de argumentos amenazan con intervenir con la fuerza pública para que se ejecute la obra y arrasar con cualquier resistencia de Río Grande, criminalizar su justa oposición y hacer caso omiso del derecho a la resistencia garantizado en el Art. 98 de la Carta Magna

Por lo expuesto, ratificamos nuestra demanda de protección y requerimos se dicten las medidas cautelares que impidan la continuación de los trabajos que vulneran nuestros derechos y los derechos de la naturaleza, ratificándonos en éstos deben quedar suspendidos definitivamente y que se conmine al señor Procurador general del estado para que inicie el proceso de nulidad del contrato  para que los recursos que restan del contrato sean dedicados a la realización de verdaderos estudios y consultas a las comunidades para lograr que las obras sean el producto de la participación ciudadana.

Nos ratificamos en consecuencia en el contenido de esta acción:

I.- Suspender definitivamente la ejecución de cualquier trabajo dirigido a la realización de obras establecidas en el proyecto propósito multipropòsito Chone,  particularmente de la represa de Rìo Grande y del desagüadero de San Antonio;

II.- Declarar la nulidad del contrato de construcción de la primera fase del PPMCH suscrito entre SENAGUA y el Consorcio Tiejisu – Manabi por haber omitido las disposiciones del Art. 39 y 61 de la Constitución;  y  los artículos 28 y 29 de la Ley de gestión ambiental y su reglamento,

III.- Disponer que la Contraloría audite  la calidad de los estudios que han servido de sustento a la contratación de la obra y establezca responsabilidades;

IV.- Requerir a la Fiscalía para que inicie la indagación previa por los delitos de ocultamiento de información, simulación y sustitución de informes y la alteración de los instrumentos jurídicos que sustentan la contratación del PPMCH.  

Firmo con mi patrocinador legal.

         

 

          Herbin Muñoz Moreira                                 Ab. Pablo Cornejo Zambrano

            CI 130645604-5                                               MAT. 864-MANABI

 

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