Inicio Derechos Humanos Ecuador Análisis de la Constitución brasileña de 1998: ¿Los derechos de la naturaleza en debate o en desarrollo?

Análisis de la Constitución brasileña de 1998: ¿Los derechos de la naturaleza en debate o en desarrollo?

Por Super User
151 views

Análisis de la Constitución brasileña de 1998: ¿Los derechos de la naturaleza en debate o en desarrollo?

 

 

Lucio Batista Martins

Lawyer in the State of São Paulo, Brazil.

⁠Specialist in Compliance and Rights of Nature

 

 

  1. La imagen dominante de la naturaleza como objeto de derecho

A lo largo de la historia, la relación entre los seres humanos y la naturaleza se ha conceptualizado principalmente como una interacción sujeto-objeto, donde la naturaleza era explotada para el desarrollo de las economías europeas emergentes (Rodríguez, 2022). Esta dinámica permitió a las sociedades utilizar los recursos naturales como herramientas para su crecimiento y progreso. Sin embargo, esta relación sufrió un cambio drástico con el advenimiento de la Revolución Industrial (Rodríguez, 2022).

Durante la Revolución Industrial, los procesos de producción artesanal fueron reemplazados por métodos industriales, lo que llevó a una profunda reestructuración en un corto período de tiempo (Tinoco, 2014). La era contemporánea fue testigo de una transformación significativa en las cadenas de producción, impulsada por la introducción de maquinaria y tecnología. Esto intensificó la explotación del medio ambiente y afectó las interacciones entre los seres humanos y la naturaleza (Toro, 2014).

Con el desarrollo de nuevas formas de acumulación de capital, surgió una clara distinción entre países desarrollados y en desarrollo (Wolkmer, 2018). A pesar de estos cambios, las bases jurídicas del sistema romano-germánico se mantuvieron intactas durante gran parte de la modernidad, hasta que, en el contexto contemporáneo, comenzaron a adaptarse a las nuevas realidades sociales.

En este contexto, los marcos jurídicos, en consonancia con los procesos sociales y las estructuras normativas que los acompañan (Rabinovich, 2010), reconocieron que la naturaleza y sus componentes son esenciales para la vida humana. Sin embargo, este reconocimiento no siempre implicó la subjetivación jurídica de la naturaleza (Rodríguez, 2022).

El derecho, como regulador de la conducta humana, comenzó a reconocer el valor intrínseco de la naturaleza, merecedora de una protección específica dentro de los marcos jurídicos del sistema romano-germánico (Rodríguez, 2022). Este enfoque busca prevenir las acciones humanas que atenten contra su conservación, reafirmando que la naturaleza es fundamental para la supervivencia humana (Rodríguez, 2022).

El giro en la protección de la naturaleza, inicialmente enmarcada en el modelo hegemónico de explotación de recursos, se inició con el aporte de nuevas perspectivas científicas. Un hito importante fue la publicación en 1962 de Primavera silenciosa, que destacaba los efectos destructivos de las actividades humanas sobre los ecosistemas (Lytle, 2007). Esta obra impulsó la percepción pública de la naturaleza como protagonista central en las luchas sociales y ambientales.

El enfoque en los efectos adversos de las actividades humanas colocó a la naturaleza en el centro de las discusiones sobre la protección del medio ambiente (Rodríguez, 2022). Esto fomentó el desarrollo de novedosos conceptos jurídicos orientados a limitar el uso indiscriminado de los recursos naturales y abordar los impactos ambientales (Lytle, 2007).

Con el tiempo, los Estados comenzaron a manifestar su preocupación por la degradación ambiental, buscando soluciones a estos problemas emergentes (Rodríguez, 2022). Durante la década de 1970, el concepto de medio ambiente comenzó a desarrollarse a través de las ciencias naturales y otras disciplinas no jurídicas, que brindaron herramientas para comprender mejor los desafíos ambientales (Estensoro & Devés, 2013).

El derecho, como sistema autopoiético, fue incapaz de generar de manera autónoma las soluciones necesarias para abordar las cuestiones ambientales. En este contexto, se volvió imprescindible que el sistema jurídico incorporara los aportes de otras ciencias, adaptando sus estructuras normativas para enfrentar los desafíos del impacto ambiental y el uso excesivo de los recursos (Teubner, 2018).

La ​​creciente preocupación por las amenazas ambientales y su impacto en el desarrollo humano llevó a la comunidad internacional a tomar acciones concretas. En 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro dio como resultado la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Aguado Puig, 2018). Esta declaración marcó un hito en la creación de marcos regulatorios globales, integrando conocimientos de las ciencias sociales y naturales para promover el desarrollo sostenible en armonía con la dignidad humana (Jankilevich, 2012).

Tras esta declaración, se elaboraron protocolos adicionales centrados en la protección de la biodiversidad y el patrimonio genético de las especies. Se promovió una ética ambiental y una diplomacia científica como herramientas clave para el uso y la conservación de los recursos naturales. Este enfoque apuntaba no solo a proteger la naturaleza sino también a integrar estos principios en las políticas de desarrollo económico y social (Rodríguez, 2022).

Diez años después, en 2002, se llevó a cabo la Cumbre de la Tierra en Johannesburgo, Sudáfrica, con el objetivo de evaluar los avances logrados desde la Cumbre de Río de 1992. La cumbre amplió el debate sobre el desarrollo sostenible, incorporando cuestiones como la pobreza y la desigualdad junto con la protección del medio ambiente (Jankilevich, 2012).

Posteriormente, en 2012, en el aniversario número 20 de la Conferencia de Río, se realizó la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, conocida como Río+20. En esta reunión se enfatizó en la cooperación entre los Estados para enfrentar los efectos del cambio ambiental y se promovió la economía verde como un concepto central para el desarrollo sostenible basado en la economía circular y la cooperación internacional (Rodríguez, 2022).

A pesar de los esfuerzos de la comunidad internacional, el concepto de “medio ambiente” aún carece de una definición clara y universalmente aceptada en el ámbito jurídico (Rodríguez, 2022; Valle Franco & Ewering, 2023). Esta falta de consenso ha permitido que cada Estado desarrolle sus propias interpretaciones normativas, ajustadas a sus contextos históricos y culturales (Wolkmer, 2018). La ausencia de un marco jurídico claro ha dificultado la creación de un enfoque global coherente.

Esta falta de definición ha sido objeto de intensos debates en los tribunales de derechos humanos y otros tribunales internacionales (Rodríguez, 2022; Valle Franco & Ewering, 2023). Cartas de derechos y sentencias judiciales han abordado la cuestión ambiental desde diversas perspectivas, muchas veces sin un fundamento normativo sólido (Valle Franco & Ewering, 2023). Este desarrollo jurídico ha dado lugar a un enfoque fragmentado y en constante evolución.

En este contexto, las opiniones consultivas de los tribunales han sido cruciales para dar forma a la interpretación del derecho ambiental. Sin embargo, la ausencia de una definición legal clara sigue siendo un obstáculo para una protección ambiental global efectiva y coherente, lo que subraya la necesidad de acuerdos internacionales más sólidos (Rodríguez, 2022; Valle Franco y Ewering, 2023).

  1. El cambio de paradigma epistémico en la naturaleza

En 2008, Ecuador se convirtió en el primer país del mundo en reconocer los derechos de la naturaleza en su Constitución, lo que marcó un hito legal y político significativo. Este avance no solo reconoció a la naturaleza como sujeto de derechos, sino que también introdujo una nueva perspectiva sobre la relación entre los humanos y su entorno (Valle Franco y Rodríguez Estévez, 2024). Al otorgar derechos a la naturaleza, Ecuador rompió con el marco legal antropocéntrico y abogó por un enfoque ecológico en el que los ecosistemas tienen un valor intrínseco.

Este reconocimiento constitucional desencadenó debates internacionales sobre la viabilidad de adoptar marcos similares en otros países. Aunque el discurso académico sobre los derechos de la naturaleza existía desde hacía décadas, el ejemplo de Ecuador fue fundamental para dar mayor visibilidad a la cuestión. Desde entonces, han surgido debates sobre cómo equilibrar las necesidades de desarrollo humano con la protección de los ecosistemas, cuestionando los marcos jurídicos tradicionales que priorizan los intereses económicos sobre el bienestar ambiental (Valle Franco y Ewering, 2023).

A nivel internacional, ha habido avances notables en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos en diferentes sistemas jurídicos (Rodríguez, 2022). Un ejemplo clave es la decisión de 2016 de la Corte Constitucional colombiana de otorgar personalidad jurídica al río Atrato, una sentencia histórica para la protección de los ecosistemas fluviales que estableció obligaciones de conservación y restauración (García y Varón, 2018). Esta decisión no solo hizo avanzar el derecho ambiental en Colombia, sino que también contribuyó a la jurisprudencia mundial sobre los derechos de la naturaleza, fomentando un enfoque ecocéntrico de la protección de los recursos naturales (Valle Franco y Ewering, 2023).

En 2017, el Tribunal Superior de Uttarakhand en la India reconoció a los ríos Ganges y Yamuna como personas jurídicas, lo que representó un cambio significativo en el sistema jurídico indio (Wise, 2014). Esta sentencia tenía como objetivo proteger estos cuerpos de agua vitales de la degradación otorgándoles derechos a la existencia, al flujo natural y a la preservación del ecosistema, al tiempo que permitía a los representantes legales actuar en su nombre (Valle Franco y Ewering, 2023).

Ese mismo año, Nueva Zelanda otorgó personalidad jurídica al río Whanganui, reconociendo las profundas conexiones culturales y espirituales entre el pueblo maorí y el río (Kramm, 2020). Este reconocimiento legal, tras la designación del Parque Nacional Te Urewera como entidad con derechos en 2014, refleja un cambio global hacia el reconocimiento de los ecosistemas como sujetos de derecho, con el objetivo de garantizar su preservación para las generaciones futuras (Kramm, 2020; Valle Franco y Ewering, 2023).

Canadá también ha adoptado este movimiento, otorgando personalidad jurídica al río Magpie (Muteshekau Shipu) en febrero de 2021 (Groll, 2022; Ambers, 2022). Esta acción legal, emprendida en colaboración con las comunidades indígenas, refleja los esfuerzos por proteger un ecosistema crucial vinculado a la identidad y cultura del pueblo innu (Cherpako, 2023). Al reconocer los derechos del río, Canadá se sumó al creciente esfuerzo internacional por proteger los ecosistemas a través de mecanismos legales que trascienden los marcos antropocéntricos tradicionales (Valle Franco y Ewering, 2023; Cherpako, 2023).

En Ecuador, la Constitución de 2008 sigue siendo un documento jurídico pionero, al consagrar los derechos de la naturaleza o Pachamama, no solo estableciendo derechos sustantivos para su preservación y regeneración sino también otorgando acceso a la justicia (Const., 2008, arts. 10, 74). Los artículos 71 y 397 permiten a las personas, comunidades y organizaciones actuar en nombre de la naturaleza y exigir su protección ante los tribunales (Const., 2008). Este acceso legal ha sido vital para la sociedad civil ecuatoriana en la defensa del medio ambiente (Valle Franco & Rodríguez Estévez, 2024).

La transformación más radical en el marco jurídico de Ecuador radica en el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, marcando un paso de una concepción estrictamente óntica a una ontológica, que reconoce a la naturaleza como una entidad independiente (Bauer, 2020). Este cambio de paradigma dotó a la naturaleza de un estatus jurídico propio, distinto del control humano, estableciendo su autonomía como institución jurídica con derechos inherentes (Rodríguez, 2022). El sistema jurídico ecuatoriano se ha adaptado progresivamente a los principios de los derechos constitucionales y de la justicia (Kelsen, 2020).

Este cambio jurídico también ha creado una clara distinción entre el derecho ambiental tradicional y los derechos de la naturaleza. Mientras que el derecho ambiental se ha centrado históricamente en cuestiones administrativas como las concesiones y las licencias estatales (Jaria-Manzano, 2019), el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos se aleja de su visión puramente instrumental, tratándola como una entidad de especial significación jurídica (Salgado, 2010).

La ​​transición de un enfoque antropocéntrico a uno biocéntrico tiene sus raíces en la incorporación gnoseológica de conceptos derivados de las interacciones sociales de los pueblos y nacionalidades indígenas, que reconocen a la naturaleza como una realidad objetiva (Horkheimer, 1972). Al integrar el conocimiento ancestral y la sabiduría de las comunidades indígenas (Ávila, 2019), Ecuador ha facilitado una profunda transformación de las instituciones jurídicas positivistas sin socavar el orden constitucional. Esta transformación epistémica de la naturaleza como sujeto de derechos representa un cambio significativo en el pensamiento jurídico en un marco constitucional (Ávila, 2012). Trasciende el enfoque monocausal sobre la agencia humana como única explicación de las normas e instituciones jurídicas (Fischer-Lescano & Teubner, 2006), rompiendo así con los sesgos epistemológicos del derecho hegemónico tradicional (Rodríguez, 2022). En consecuencia, la naturaleza ha sido revalorizada como sujeto de derechos justiciable e invocable, merecedor de protección dentro de los sistemas judiciales.

Este enfoque amplía el marco jurídico de la naturaleza y marca un paso crítico hacia la creación de un sistema jurídico más equitativo alineado con los principios de justicia ecológica. La naturaleza ya no es percibida meramente como un recurso, sino como un actor central en la estructura jurídica del Estado (Valle Franco & Rodríguez Estévez, 2024).

Sin embargo, a nivel internacional, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos enfrenta importantes limitaciones. A diferencia de los sistemas nacionales, el derecho internacional aún no reconoce a la naturaleza como una entidad jurídica autónoma, lo que restringe su capacidad jurídica (Rodríguez, 2022). Esta falta de reconocimiento limita la capacidad de las personas u organizaciones de demandar a los Estados en nombre de la naturaleza en tribunales internacionales, excepto en casos de incumplimiento de obligaciones contractuales (Valle Franco & Rodríguez Estévez, 2024).

A medida que la crisis ambiental mundial se intensifica y los ecosistemas continúan degradándose, se vuelve cada vez más urgente explorar nuevas formas de protección jurídica internacional para la naturaleza (Rodríguez, 2022). Si bien los mecanismos internacionales actuales son indirectos y se basan en los derechos humanos o en acuerdos internacionales, se necesitan estrategias jurídicas más efectivas para empoderar a la sociedad civil y a los Estados para promover la protección ambiental a través de sistemas jurídicos internacionales, sin depender únicamente de las cosmovisiones indígenas (Valle Franco & Rodríguez Estévez, 2024).

  1. Desarrollo de los derechos de la naturaleza en Brasil

La Constitución brasileña de 1988 que en su artículo 225 consideró al medio ambiente como un derecho fundamental mostró ser pionera en este campo. Es por eso que se consideró como una Constitución ambiental, ya que esta disposición constitucional dio la posibilidad de considerar a la naturaleza más allá de una visión antropocéntrica. Además, en la región países como Ecuador y Bolivia avanzaron con sus procesos constituyentes en 2008 y 2010 respectivamente, y en dichas constituciones se plasmaron reconocimientos de los pueblos indígenas y de la madre tierra como parte de su cosmovisión (Maia, 2019).

Según Maia (2019) la Constitución de 1998 dio la posibilidad de reinterpretar la Constitución brasileña desde un enfoque constitucional y no legal, sosteniendo que lo que se busca es proteger la naturaleza, a pesar de que su visión sigue siendo antropocéntrica. El artículo 225 de la Constitución brasileña estipula:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente ecológicamente equilibrado, que es un bien público para el uso del pueblo y es esencial para una vida sana, y tanto el Gobierno como la comunidad tienen el deber de defender y preservar [el medio ambiente] para presentes y futuras generaciones (…).

La precedente disposición puede ser entendida desde dos puntos de vista. Primero, se considera a la naturaleza como un bien público de uso del pueblo, lo que significa que lo coloca en la categoría de los bienes comunes. En segundo lugar, hace una relación entre la vida de las personas y la defensa de la naturaleza, en otras palabras, nos muestra un enfoque ecocentrista por la relacionalidad.

Sobre el primer aspecto, es importante mencionar que los bienes comunes tienen un antecedente histórico de larga data. Históricamente los bienes comunes se remontan al derecho romano. En Roma se distinguían las cosas apropiables por parte de los particulares (res in patrimonium o res in commercium); y, aquellas cosas que eran inapropiables (res extra patrimonium o extra commercium) (Soto, 2022, p. 312). Las cosas inapropiables se consideraban sagradas y pertenecían a todos o no podían apropiarse porque le pertenecían al Estado, tales como: el agua, los ríos, los mares, el aire, el cielo, los caminos, etc. Es así como se entendió que los bienes comunes son cosas que no pertenecen a particulares ni a una colectividad política, sino que se destinan para el goce de todas las personas.

Adicionalmente, se puede decir que los bienes comunes en Roma tuvieron como función garantizar a los ciudadanos, “en modo directo el acceso y uso de ciertos recursos básicos, los cuales no podían ser sustraídos por el Estado para fines de la colectividad (…) en modo abierto e ilimitado, diferenciándose de la categoría de la res publicae (cosa pública)” (MÍGUEZ, 2014, p. 13).

Actualmente se define a los bienes comunes como “formas específicas de acuerdos sociales para el uso colectivo, sostenible y justo de recursos comunes o regímenes autorregulados cuyo acceso, uso y derechos están regidos por reglas determinadas por la comunidad de esos bienes” (Añaños, 2013, p. 154). Las características de los bienes comunes son: a) que los recursos naturales son propiedad común b) el acceso a la naturaleza es libre para todos los ciudadanos c) el acceso a los bienes comunes puede ser restringido a una persona sino cumple con las normas sociales (Gutiérrez y Mora, 2011, p. 139).

Por lo mencionado, la constitución brasileña de 1998 permite identificar que su contenido es no exclusivo o restrictivo. El contenido permite “la solidaridad entre los seres humanos y otros seres vivos y, en consecuencia, se atribuyen derechos a la Naturaleza, por su valor intrínseco” (Moraes, 2018, p. 121). Adicionalmente, es necesario afirmar que la Constitución de 1998 tiene una fuerte influencia del nuevo constitucionalismo que permite hacer interpretaciones más favorables a los derechos y no enfocarse únicamente en textos legales.

Adicionalmente, en Brasil la dimensión internacional en materia de derechos tiene una alta importancia con relación a los tratados internacionales. En Brasil predomina el monismo con un dualismo moderado. La doctrina monista sostiene que el derecho internacional y el derecho interno forman un único sistema jurídico. Esto significa que las normas internacionales pueden ser incorporadas automáticamente al ordenamiento jurídico interno sin necesidad de una ley adicional que las transforme. Sin embargo, se requiere una ley de aprobación para que estas normas sean efectiva. En otras palabras, lo tratados internacionales de derechos humanos son parte del corpus iuris brasileño.

Sobre el segundo punto, la visión econcentrista de la Constitución brasileña de 1998. Aunque de forma expresa no diga la constitución que se trata a la naturaleza desde un enfoque ecocéntrico, esto se puede deducir conforme a las características que se analizan a continuación.

El enfoque del ecocentrismo no considerar a la naturaleza como un objeto destinado únicamente al uso y aprovechamiento por parte de los seres humanos. El ecocentrismo afirma que la naturaleza no puede ser explotada de manera infinita e indiscriminada, dado que su protección implica un valor intrínseco que va más allá de su utilidad (Casey y Scott, 2006). Este enfoque platea la protección de todos los ecosistemas existentes de forma holística y complementaria. Es decir que los seres humanos respeten a todos los seres individuales y al ecosistema en el que se desenvuelven como un todo (Zimmerman, 2002).

En otras palabras, el ecocentrismo considera que la naturaleza tiene un valor inherente que trasciende su valor utilitario para los humanos. Todos los elementos de la naturaleza y del ecosistema, incluyendo animales, plantas, insectos y otras especies tienen derecho a existir, desarrollarse, y regenerarse de forma natural. El ecocentrismo cuestiona el enfoque antropocéntrico del derecho ambiental porque solo protege a la naturaleza en la medida que beneficia a los intereses humanos.

Para seguir con el análisis del artículo 225 de la Constitución brasileña sobre la efectividad de los derechos a un ambiente sano, se dispone al Gobierno:

  1. preservar y restaurar los procesos ecológicos esenciales y asegurar el manejo ecológico de las especies y los ecosistemas;
  2. preservar la diversidad e integridad del patrimonio genético del país y supervisar entidades dedicadas a la investigación y manipulación de material genético;

III. definir, en todas las unidades de la Federación, los espacios territoriales y sus componentes que han de ser especialmente protegidos, con cualquier cambio o supresión permitida únicamente por ley, prohibiendo cualquier uso que comprometa la integridad de las características que justifiquen su protección;

  1. exigir, según lo dispuesto por la ley, un estudio previo de impacto ambiental, que se hará público, para la instalación de obras o actividades que puedan causar degradación significativa del medio ambiente;
  2. controlar la producción, la comercialización y el empleo de técnicas, métodos y sustancias que entrañen un riesgo para la vida, la calidad de vida y el medio ambiente;
  3. promover la educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y la conciencia pública de la necesidad de preservar el medio ambiente;

VII. proteger la fauna y la flora, prohibiendo, según lo dispuesto por la ley, todas las prácticas que pongan en peligro sus funciones ecológicas causen la extinción de especies o animales sujetos a la crueldad

Lo que la Constitución pretende es proteger la calidad del medio ambiente, en función de calidad de vida. En esta Constitución no se protege a los animales o a la naturaleza de forma individual sino en función de su servicio al ser humano. Según Maia este hecho responde a que los debates en la Asamblea Constituyente tuvieron un sesgo antropocéntrico. Sin embargo, lo interesante es que la responsabilidad del cuidado y reparación de la naturaleza se fija en el poder público y la comunidad brasileña, ellos tienen el deber de defenderla y preservarla para las generaciones presentes y futuras.

Eduardo Gudynas ha abordado la Constitución de Brasil en el contexto de los derechos de la naturaleza y la ecología política, destacando la necesidad de un enfoque más biocéntrico en las leyes y políticas ambientales. Para Gudynas, la Constitución brasileña tiene un enfoque antropocéntrico, donde la naturaleza es vista principalmente en términos de su utilidad para los seres humanos, por eso sugiere avanzar hacia una reforma constitucional que respete y promueva los derechos de la naturaleza de manera plena. Una reforma constitucional permitiría un reconocimiento más claro y efectivo de la naturaleza como sujeto de derechos, lo que es fundamental para una verdadera justicia ecológica (Álvarez, 2023).

  1. Avances a nivel federal sobre derechos de la naturaleza

A pesar de que la Constitución brasileña no reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, a nivel federal se han dado importantes pasos en el reconocimiento de la naturaleza como entidad legal. El reconocimiento de los derechos de la naturaleza en Brasil se ha dado a nivel federal y ha tenido la misma línea del constitucionalismo latinoamericano. Algunos movimientos sociales y de lucha en favor de la naturaleza han permitido el reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel local. Actualmente, los derechos de la naturaleza han sido reconocidos en los siguientes municipios: Bonito (2017) y Paudalho (2018), ambos en Pernambuco; en Florianópolis (2019), Santa Catarina; en Serro (2022), Minas Gerais; y, en el Municipio de Guajará Mirim, en Rondônia en 2023 (Dalla, 2023).

El primer caso se dio en el Municipio de Bonito en Brasil, en el que se aprobó una reforma al artículo 236 de la Ley Orgánica Municipal reconociendo los derechos de la naturaleza el 21 de diciembre de 2017. En esta reforma se reconoce a la naturaleza con los siguientes derechos: existir, prosperar, y evolucionar. El fin de la reforma es asegurar a nivel local un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado para las actuales y futuras generaciones. Para lograr la aplicación de dichas reformas, el Municipio se compromete a ampliar las políticas públicas en materia medioambiental, sanitaria, educativa, y económica (Eco jurisprudence monitor, 2017).

En el año de 2018 en el mismo estado de Pernambuco, en el municipio de Paudalho se adoptó una enmienda a la ley municipal que reconoce los derechos de la naturaleza en el artículo 181. La ley reconoce el derecho de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar para asegurar el desarrollo de todos los miembros de la comunidad. Se reconoce el derecho al desarrollo saludable y equilibrado del medio ambiente y la protección de los ecosistemas necesarios para la calidad de vida. El municipio se compromete a la defensa y preservación de los derechos de la naturaleza para las presentes y futuras generaciones. El municipio se compromete a la aplicación de políticas públicas en las áreas de la salud, economía y medio ambiente para proporcionar condiciones de una vida en armonía con la naturaleza (Eco jurisprudence monitor, 2018).

En junio de 2019 el municipio de Florianópolis aprobó una enmienda que hace responsable al municipio de la protección de la diversidad y armonía con la naturaleza. El municipio se compromete a preservar, recuperar, restaurar, y ampliar los procesos de los ecosistemas naturales para una resiliencia socioeconómica de los entornos urbanos y rurales. Se promueve la gestión sostenible de los recursos naturales y la promoción de políticas públicas que permitan la protección de la naturaleza (Eco jurisprudence monitor, 2019).

Posteriormente, el Municipio de Serro en Brasil el 2 de junio de 2022 adoptó una enmienda a la Ley Orgánica Municipal, reconociendo los derechos de la naturaleza. El municipio reconoce la titularidad de los derechos de la naturaleza a existir, prosperar y evolucionar para garantizar la vida de los miembros de la comunidad. Con esta reforma, el municipio garantiza un ambiente ecológico sano y equilibrado, y el mantenimiento de los procesos ecosistémicos que garanticen una calidad de vida. El municipio es el responsable de garantizar los derechos de la naturaleza para las futuras generaciones. Se hace especial referencia a la protección de la Selva Atlántica, especialmente de los ríos, en contra de la explotación minera (Eco jurisprudence monitor, 2022).

El Ayuntamiento de Guajará- Mirim aprobó una enmienda a la Ley Orgánica del Municipio el 15 de marzo de 2023, por la que se reconocen los Derechos de la Naturaleza. Al igual que los demás municipios, la reforma tiene como objetivo «garantizar a todos los miembros de la Naturaleza, seres humanos o no, el derecho a un medio ambiente ecológicamente sano y equilibrado, en armonía con las necesidades sociales y ecológico-económicas de los seres humanos». A diferencia de las demás reformas, este municipio incluye un plan de protección de los recursos hídricos. Existe el reconocimiento de los derechos del río Laje (Komi Memen), un ser ancestral que forma parte de la comunidad Wari. Esta enmienda fue propuesta por Francisco Oro Waram, concejal de Guajará-Mirim y líder indígena de la comunidad Wari (Eco jurisprudence monitor, 2023).

Finalmente, el 4 de junio del 2024 se presentó al Congreso Nacional de Brasil una propuesta de enmienda de la Constitución Federal para incluir el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza. El objetivo de esta reforma es dotar a la naturaleza de dignidad y derechos necesarios para su preservación. La propuesta de reforma dice:

CHAPTER VI THE RIGHTS OF NATURE states, Art. 1 Nature is recognized as a subject of rights and is made up of all living beings, human and non-human, that inhabit it and depend on it for their survival. Art. 2 The beings that make up Nature are recognized with the rights to protect their lives, ecosystems and preservation by promoting the balance of their interrelationships. Art. 3 The ancestral and historical relationship of indigenous peoples and other traditional peoples and communities with the preservation of Nature is recognized, as well as the maintenance of these relationships as a guaranteed right to maintain the ways of life of these populations

Como se puede observar, a pesar de que la Constitución brasileña de 1998 no dispone expresamente los derechos de la naturaleza, el desarrollo a nivel local se ha dado en 5 municipios y cada vez ha ganado más recepción por parte de las autoridades políticas del país.

  1. Bibliografía:

Álvarez, M. (2023). Ethics and justice for the Pachamama: about Rights of Nature, by Eduardo Gudynas. Revista Killkana Sociales.Vol. 7, No. 2. Universidad Católica de Cuenca, pp. 1-6. Available: file:///D:/Downloads/Dialnet-EticaYJusticiaPorLaPachamama-9367134.pdf

Aguado Puig, A. (2018). Desarrollo sostenible: 30 años de evolución desde el informe Brundtland.

Ambers, A. (2022). The river’s legal personhood: A branch growing on Canada’s multi-juridical living tree. The Arbutus Review (TAR), 13(1), 4-27.

Añaños, M. (2013). La idea de los bienes comunes en el sistema internacional: ¿renacimiento o extinción?. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 14(1), 153-195. Available:  https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542014000100005

Ávila, J. (2012). Max Horkheimer: Teoría tradicional y teoría crítica. La singularidad epistemológica para la transformación de la sociedad. Estudios de Filosofía, (10), 73-87.

Ávila, R. (2019). La utopía del oprimido: los derechos de la Naturaleza y el buen vivir en el pensamiento crítico, el derecho y la literatura. Akal.

Bauer, R. (2020). La experiencia ontológica y el ser humano óntico ontológico. Revista Científica Arbitrada de la Fundación MenteClara, (5), 1-30.

Casey, P.; SCOTT, K. (2006). Environmental concern and behavior in an Australian sample within an ecocentric–anthropocentric framework. Australian Journal of Psychology, v. 58, n. 2, pp. 57-67.

Constitución de la República del Ecuador. (2008). Corporación Editora Nacional. Registro Oficial: 449.

Cherpako, A. (2023). Nature’s rights are human rights: Revitalizing Indigenous land stewardship through legal personhood [Practicum, University of Manitoba]. MSpace. https://mspace.lib.umanitoba.ca/items/a512a308-d82e-4b6f-952e-18ff9cf591d3/full

Dalla, L. (2023). 5° Município brasileiro reconhece Direitos da Naturez. Available: https://www.projetoruptura.org/post/5o-munic%C3%ADpio-brasileiro-reconhece-direitos-da-natureza

Eco Jurisprudence Monitor. (2017). Municipality of Bonito (Brazil) Organic Law amendment recognizing the Rights of Nature. Available: https://ecojurisprudence.org/initiatives/the-organic-law-of-the-municipal-of-bonito-2/

Eco Jurisprudence Monitor. (2018). Municipality of Paudalho (Brazil) Organic Law amendment recognizing the Rights of Nature. Available: https://ecojurisprudence.org/initiatives/amendment-organic-law-of-the-municipality-of-paudalho/

Eco Jurisprudence Monitor. (2019). Municipality of Florianópolis (Brazil) Organic Law amendment recognizing the Rights of Nature. Available: https://ecojurisprudence.org/initiatives/florianopolis-organic-law-133/

Eco Jurisprudence Monitor, 2022. Municipality of Serro (Brazil) Organic Law amendment recognizing the Rights of Nature. Initiating actor. Councilwoman Karine Roza de Oliveira Santo. Available: https://ecojurisprudence.org/initiatives/municipality-of-serro-state-of-minas-gerais-brasil-amendment-to-organic-law-recognizing-the-rights-of-nature/

Eco Jurisprudence Monitor. (2023). Municipality of Guajará-Mirim (Brazil) Organic Law amendment recognizing the Rights of Nature. Initiating actor. Councilwoman Francisco Oro Waram. Available: https://ecojurisprudence.org/es/iniciativas/municipio-de-guajara-mirim-brasil-derecho-organico-municipal-enmienda-reconociendo-los-derechos-de-la-naturaleza/

Eco Jurisprudence Monitor (2024). Brazil proposed a constitutional amendment on the Rights of nature. Available: https://ecojurisprudence.org/initiatives/brazil-proposed-constitutional-amendment-on-the-rights-of-nature/

Estenssoro, F., & Devés, E. (2013). Antecedentes históricos del debate ambiental global: Los primeros aportes latinoamericanos al origen del concepto de Medio Ambiente y Desarrollo (1970-1980). Estudos Ibero-Americanos, 39(2), 237-261.

Fischer-Lescano, A. & Teubner, G. (2006). Regime-Kollisionen: Zur Fragmentierung des globalen Rechts. Suhrkamp.

García, A., & Varón, D. (2018). La sentencia del río Atrato: un paso más allá de la Constitución Verde. La Corte Ambiental, 297-319.

Groll, S. (2022). Supporting the rights to nature: Assessing the morally relevant aspects. Flora: Undergraduate Philosophy Journal, 1(1), 49-54.

Gutiérrez, A y Mora, F. (2011). EL GRITO DE LOS BIENES COMUNES ¿QUÉ SON? Y ¿QUÉ APORTAN? Revista de Ciencias Sociales, pp. 127-145.

Horkheimer, M. (1972). Critical theory: Selected essays (Vol. 1). A&C Black.

Jankilevich, S. (2012). Las cumbres mundiales sobre el ambiente: Estocolmo, Rio y Johannesburgo 30 años de Historia Ambiental.

Jaria-Manzano, J. (2019). Los principios del derecho ambiental: concreciones, insuficiencias y reconstrucción. Ius et Praxis, 25(2), 403-432.

Kelsen, H. (2020). Teoría pura del derecho. Eudeba.

Kramm, M. (2020). When a river becomes a person. Journal of Human Development and Capabilities, 21(4), 307-319.

Lytle, M. H. (2007). The gentle subversive: Rachel Carson, Silent Spring, and the rise of the environmental movement. Oxford University Press.

Maia, A. (2019). PODEMOS FALAR EM DIREITOS DA NATUREZA A PARTIR DA CONSTITUIÇÃO DE 1988?. En Do direito ambiental aos Direitos da Natureza: teoria e prática / Organizadores: Germana de Oliveira Moraes, Geovana Maria Cartaxo de Arruda Freire, Danilo Santos Ferraz — 1. ed. — Fortaleza: Mucuripe.

Moraes, G. (2018). Harmonia com a natureza e direitos de Pachamama. Fortaleza: Edições UFC.

New Zealand Government. (2017). Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. http://www.legislation.govt.nz/act/public/2017/0007/latest/whole.html

Rabinovich, R. (2010). Recorriendo la historia del derecho. Editorial Cevallos.

Rodríguez, F. (2022). El medio ambiente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Tesis de maestría, Universidad Internacional de La Rioja]. Repositorio de la Universidad Internacional de La Rioja.

Rodríguez, F. (2022). El medio ambiente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos [Tesis de maestría, Universidad Internacional de la Rioja].

Salgado, H. (2010). Introducción al Derecho. Un esbozo de Teoría General del Derecho. Imprenta V&M Ediciones.

Soto, V. (2022). Concepto de bienes comunes y su aplicación en el derecho constitucional comparado. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 41 (1), 3-13.

Teubner, G. (2018). El derecho como sistema autopoiético. Universidad Externado de Colombia.

Tinoco, S. L. V. (2012). La primera Revolución Industrial. Boletín de la Academia Malagueña de Ciencias, (14), 43-50.

Toro, D. (2014). Revolución Industrial y Capitalismo: Punto de partida de la problemática ambiental del Siglo XXI. Econografos, (8), 2-18. https://doi.org/10.2139/ssrn.2626207

Valle Franco, A., & Ewering, E. S. (2023). Derechos de la naturaleza y acceso a la jurisdicción internacional: Una perspectiva europea y latinoamericana. En A. Fischer-Lescano & A. Valle Franco (Coords.), La Naturaleza como sujeto de derechos: Un diálogo filosófico y jurídico entre Alemania y Ecuador (pp. 19-52). Editorial El Siglo.

Valle Franco, A., & Rodríguez Estévez, F. (2024). La naturaleza como sujeto de derechos: Reconocimiento formal y material en el ordenamiento jurídico ecuatoriano. En R. Lara Ponce, J. García Ruales, & A. Valle Franco (Coords.), Derechos de la naturaleza y territorio en Ecuador: Diálogos desde los saberes, quehaceres jurídicos y antropológicos (pp. 17-38). Universidad Politécnica Salesiana. https://doi.org/10.17163/abyaups.54.413

Wise, S. M. (2014). Petition for a common law writ of habeas corpus. Nonhuman Rights Project. https://www.nonhumanrights.org/content/uploads/WPPIL-126-14.pdf

Wolkmer, A. (2018). Teoría crítica del derecho desde América Latina. Ediciones Akal.

Zimmerman, M. (2002). Deep Ecology, Ecoactivism, and Human Evolution. Revision, v. 24, n. 4, p. 40-45.

Post Relacionados