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Caso Ola Bini: la prisión preventiva, uno de los recursos más utilizados en Ecuador

Por luxor2608
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Por Alejandro Baño*

Detención de Ola Bini, irregularidades en el proceso judicial, uso de la prisión preventiva y el accionar de máximas autoridades del poder Ejecutivo.  Este miércoles, 29 de mayo de 2019, a las 14:30, se llevará a cabo la audiencia para solicitar fianza y libertad al procesado, mientras dura la investigación.

 “Estoy sentado en la cárcel, en mi celda. Está oscuro, alguien se llevó todas las bombillas. Por eso estoy sentado cerca de la puerta, para que la luz del pasillo me permita ver lo que estoy escribiendo. En las cárceles ecuatorianas no hay libros, no hay televisores, no hay forma de leer noticias. Salimos al patio 5 horas a la semana y se nos permite máximo dos visitantes durante 3 horas los sábados. Los minutos pasan demasiado lento”, escribió Ola Bini, informático de nacionalidad sueca, que se encuentra en prisión preventiva desde el 11 de abril de 2019, por el presunto delito de ataque a la integridad de sistemas informáticos.

Ola Bini, de 37 años y amigo del fundador del portal Wikileaks, Julian Assange, fue detenido el 11 de abril en la ciudad de Quito y tras la audiencia de formulación de cargos se dictó 90 días de instrucción fiscal que lo cumple en la celda número 10 del Centro de Detención Provisional de Quito (CDP). Este  caso  demuestra  la ineficiencia del Estado respecto a medidas para garantizar el debido proceso y evidencia los graves errores en que se dieron en el proceso de su detención y privación de libertad. Por la gravedad de la situación es de vital importancia conocer cómo se ha llevado este proceso y analizarlo desde la técnica penal y el enfoque de derechos humanos.

La libertad presupone uno de los elementos más valiosos para el efectivo goce de derechos conexos a ella. Cuando una persona la pierde, esta situación hace que su vida dé un vuelco radical. La pérdida del libre tránsito es un impacto emocional y social muy severo por el cambio involuntario abrupto de hábitos, contexto, comunidad e incluso la pérdida de intimidad. La prisionización sobrelleva el rompimiento y resquebrajamiento de vínculos personales, haciendo -casi inevitablemente- que se vea afectado el núcleo familiar de quien está sujeto a este régimen.

Existe también una posible pérdida de rol sexual, pues internados y con serias limitaciones en “permisiones” sexuales, existe deterioro de su identidad y otros factores psicológicos que inciden en ella. La cárcel implica una sujeción a normas impositivas por el sistema en cuanto a horarios, espacios, vestimenta, comida y otros. Cabe también analizar que todo ello se enlaza hacia el desarrollo de un nuevo código de conducta y valores (incluso más allá del sistema de control), pues los internos más antiguos, quienes en su proceso de adaptación han generado ciertos roles y status al interior del penal, crean un espacio de inseguridad mucho más agravado, incluso con violencia de por medio.

El derecho a la libertad como premisa básica de dignidad humana se encuentra recogido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Por supuesto, para llegar a una limitacióntan grave de derechos internacionalmente reconocidos, es necesario que antes de la pena privativa de libertad, exista y culmine un debido proceso con todas las garantías que la Constitución establece, principalmente las recogidas en el artículo 76 de la Constitución que establece: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso”, dando paso al amplio pliego de derechos constitucionales relacionadas con este.

Sin embargo, en nuestro sistema penal existe un punto de quiebre en donde el Estado antes de tener certeza absoluta de la responsabilidad de un investigado, se lo priva de su libertad, justificando tal medida en la necesidad de que este cumpla su pena, en el caso de que se le impusiere una; llegando en algunos casos a anticipar la sanción,  pues ya se encuentra dentro de la cárcel. Este recurso es la prisión preventiva.

El abuso de la aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva es una realidad que se constata en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano. Resulta en la práctica una realidad evidente, que en varias oportunidades se aprecie la recurrencia de la disposición de tal medida, cuando no existen los presupuestos idóneos y necesarios que la certifiquen y justifiquen, como se explicará más adelante.

«En febrero pasado, la Defensoría del Pueblo publicó un estudio donde se establece que una segunda causa del incremento en la población carcelaria es el uso excesivo de la prisión preventiva por parte de los jueces.  Mientras tanto, información del recientemente extinto Ministerio de Justicia revela que mensualmente ingresan a las cárceles 400 nuevos presos.

Ernesto Pazmiño, director de Rehabilitación de la Secrataría de Derechos Humanos,  hace una proyección y asegura que si la tendencia en el crecimiento penitenciario no varía, en el 2020 habrá 14 000 nuevos detenidos.Eso es insostenible. Hay delitos que se pueden controlar con más eficiencia en libertad y no necesariamente con la prisión preventiva”, sostiene[1].

Para entender la figura de la prisión preventiva es importante conocer brevemente cómo funciona el proceso penal con el Código Orgánico Integral Penal  (COIP), a la par del análisis de los hechos que fundan la detención de Bini. Cuando el informático de nacionalidad sueca presuntamente había cometido un delito se inició una investigación a fin recolectar indicios de su responsabilidad por hechos a los que los miembros del gabinete Ejecutivo denominaron “actos de desestabilización al Estado”. En este momento procesal, la certeza que se tiene sobre los hechos es baja, sin embargo dependiendo de la investigación que la Fiscalía brinde se tendrá un panorama de lo que realmente sucedió y si esto constituye o no un delito.

Por supuesto, para garantizar la integridad de quien está siendo investigado, por lo grave que puede ser una investigación penal en contra de una persona y precautelando derechos constitucionales, la fase de investigación previa (de acuerdo al artículo 472 del COIP) es estrictamente reservada para el público, “sin perjuicio del derecho de la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten” (artículo 584 del COIP); por supuesto teniendo como elemento transversal, el derecho a la defensa.

Este derecho se encuentra reconocido en el numeral 7,  del artículo 76 de la Constitución y tiene por objetivo precautelar los estándares mínimos de protección individual del investigado frente al aparataje estatal que pretende sancionarlo. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, ha establecido que “impedir que la persona ejerza su derecho de defensa […] es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo” (párrafo 29). Este estándar de aplicación del derecho a la defensa -de acuerdo a la misma Corte- debe “necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso” (Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, párrafo 153).

Ahora bien, en garantía del ejercicio del derecho a la defensa bajo los estándares de derecho internacional de los derechos humanos, Ola Bini estaba facultado a comparecer ante el órgano investigador, a fin de brindar evidencias de que no es responsable; y es en este punto donde el Estado cometió un grave error. Cómo se explica que en rueda de prensa el 11 de abril de 2019, el Ministerio del Interior, a través de su titular María Paula Romo, puntualizó:“Tenemos la identidad y ubicación de dos hackers rusos que también se encuentran viviendo en Ecuador, (la información) será entregada en las próximas horas a la Fiscalía. No vamos a permitir que Ecuador se convierta en un centro de piratería informática y no podemos permitir que actividades ilegales se desarrollen en el país». Es decir, que la información que se había obtenido, referente a los supuestos hackers, aún ni siquiera se encontraba en manos de Fiscalía, pero ya había una investigación iniciada y peor aún, con un enfoque que deja en tela de duda el respeto por la presunción de inocencia.

De ahí caben los cuestionamientos: ¿Qué entidad estaba a cargo de esta investigación?, ¿Se garantizó el derecho a la defensa?  “Hubo cacería de brujas informáticas”?, ¿Desde hace cuánto tiempo se estaba investigando a Ola Bini sin garantizar su derecho a la defensa? Romo también se refirió a que: «Desde hace varios años vive en Ecuador uno de los miembros claves de Wikileaks y una persona cercana a Assange. Tenemos evidencia que ha estado colaborando con los intentos de desestabilización del gobierno y que trabaja de manera cercana». De esta forma se entiende que la ubicación de Bini fue detectada con la debida antelación por parte del Estado, existiendo entonces la posibilidad de notificar al hoy privado de libertad que no solo podía acercarse a conocer de qué se lo acusa, sino que podía comparecer ante la institución correspondiente a fin de que brinde su versión de los hechos y ejerza su derecho a la defensa.

Siguiendo con el proceso penal, cuando se ha avanzado en la fase investigación previa y se han recolectado evidencias suficientes para presumir de forma clara qué delito se ha cometido, la Fiscalía puede llamar a versión al investigado o incluso detenerlo “para fines investigativos”. Esta detención, acorde al COIP y bajo estándares de debido proceso, debe ser motivada, autorizada por un juzgador y contar con la información sobre derechos al detenido. De forma que la falta de información de los hechos que funda la acusación penal, puede ser contraria a lo establecido en el artículo 9 del PIDCP y del artículo 7 de la CADH.

Ola Bini fue detenido el 11 de abril de 2019 en el Aeropuerto Internacional Mariscal Sucre cuando se dirigía a Japón con fines deportivos; el viaje habría sido preparado con algunas semanas de antelación. De acuerdo al testimonio del hoy privado de la libertad, los agentes de policía se acercaron a él con una orden de detención dirigida hacia un “ciudadano ruso” (reafirmando los erróneos postulados expuestos horas antes en rueda de prensa). Cuando se habla de motivación de una resolución de orden judicial, es necesario que esta cuente con dos principales elementos para “justificar” tal decisión: fundamentos de hecho (lo que efectivamente ha sucedido como antecedente para formar criterio en un juez) y fundamentos de derecho (lo que la ley tiene como resultado o respuesta para los hechos anteriores).

De esta forma, la Corte IDH al abordar la motivación de una decisión judicial en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, estableció que motivación: “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En el caso particular, se pone en duda la existencia de una verdadera motivación, pues la errónea identificación en contra de un ciudadano “ruso”, cuando es de nacionalidad sueca, deja ver las falencias en los fundamentos de hecho en que se baso la decisión del juez de detener a Bini, así como en la justificación para dictar prisión preventiva. ¿Cómo podría existir una respuesta acertada y motivada de la ley a través de un magistrado, frente a hechos erróneos?

Otro gravísimo inconveniente es que a pesar de que Ola Bini es de nacionalidad extranjera y no entiende perfectamente el idioma español, no tuvo un intérprete ni traductor; vulnerando gravemente el derecho a la defensa, pues no tuvo la oportunidad de conocer en forma clara las razones de su detención. Al respecto, la Corte IDH destaca en su sentencia en elCaso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, que “para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia” y que “por ello se provee de traductor a quien desconoce el idioma en que se desarrolla el procedimiento y también por eso mismo se atribuye al extranjero el derecho a ser informado oportunamente de que puede contar con la asistencia consular. Estos son medios para que los inculpados puedan hacer pleno uso de otros derechos que la ley reconoce a todas las personas”.

Poco después de tener lugar esta detención viciada en manos de la Unidad de Investigación de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional, su defensa intentó comunicarse con este organismo para conocer el estado del detenido y su proceso, teniendo como respuesta que Ola Bini no se encuentra en calidad de detenido. Esta equivocada información por parte de la Policía Nacional impidió (por segunda ocasión) que el ciudadano de nacionalidad sueca pueda conocer de forma clara las razones de su detención. De hecho, apenas pudo conocer la investigación en su contra la mañana del 12 de abril de 2019, a las 10:00, cuando –gracias a la colaboración del consulado sueco- sus abogados pudieron tener contacto con él, ya habiendo llegado Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes de Quito, ubicada en la Avenida Patria y 9 de Octubre, norte de Quito. Después de algunas horas de estar retenido en el aeropuerto sin conocimiento siquiera de su defensa, mientras tanto, el documento oficial que contenía la orden de detención “debidamente motivada por un juez” fue expuesto a horas de la tarde en el mismo día.

En la dependencia judicial se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, el juzgador no percibió ninguna vulneración al debido proceso a pesar del tardío conocimiento de la investigación, falta de un traductor, falta de motivación en la orden de su det
ención e inoperancia de las autoridades para facilitarle el acceso a un abogado. En la misma diligencia, Fiscalía también formuló cargos en su contra.

Posterior a esta audiencia, Bini pasó de tener la calidad de “investigado” a “imputado”, pues la Fiscalía procede a comunicar al juzgador que se iniciará una investigación formal en su contra. En esta fase –a diferencia de la investigación previa- el nivel de certeza del cometimiento de un delito que se exige es menor que el necesario para imponer una condena, pero mucho mayor a la que se tenía al iniciar la investigación. Esta diligencia de formulación de cargos tiene como objetivos principales dar paso a la judicialización del caso, individualizar a los sospechosos, dar plazo para que lleven a cabo las últimas averiguaciones y discutir las medidas cautelares que se impondrán al procesado, fase última que tiene mayor relevancia para este análisis.

Al llegar esta audienciade formulación de cargos, Fiscalía ya debería conocer de un daño a un “bien jurídico protegido” que puede ser variado (en este caso la seguridad de sistemas de información) y también debería tener indicios claros que lleven a recién poner en duda la inocencia de un presunto delincuente, por lo que el Estado en ese momento pretenderá que el procesado no huya de la justicia. Para ese objetivo se utilizan medidas cautelares que se encuentran recogidas en el Artículo 522 del COIP y pueden ser:

  1. Prohibición de ausentarse del país, medida ejecutada principalmente en los pasos fronterizos terrestres y en las terminales aeroportuarias.
  2. Obligación de presentarse periódicamente ante la o el juzgador que conoce el proceso o ante la autoridad o institución que designe, medida que se da en delitos con una pena privativa de libertad baja.
  3. Arresto domiciliario, medida que no es común pues para que esta se justifique debe configurarse una necesidad de privar de la movilidad a una persona por riesgo de fuga, pero que a la vez, limite a la prisión preventiva.
  4. Dispositivo de vigilancia electrónica, medida que empezó a quedar en desuso pues la cantidad de unidades fue limitada y no abasteció al sistema penal ecuatoriano.
  5. Detención, que no puede ser confundida con prisión preventiva, pues esta es meramente temporal (de máximo 24 horas), mientras que la prisión preventiva puede durar meses, dependiendo de la investigación. Es el mecanismo que se dijo anteriormente estuvo viciado por no contar con un intérprete y haber dejado en indefensión a Ola Bini. Ninguna de estas cinco medidas posibles se tomó en cuenta para Ola Bini.
  6. Prisión preventiva, que es la limitación de la libertad en un Centro de Detención Provisional y es la que nos interesa para este análisis pues fue ordenada por el magistrado Rodolfo Navarrete en calidad de juez de garantías penales.

 Téngase en cuenta que la numeración de cada medida cautelar tiene por objetivo aplicarlas en orden; es decir que la prisión preventiva es el último recurso por aplicar.

El artículo 534 del COIP establece que la prisión preventiva es una forma de garantizar la comparecencia del procesado. Esta medida cautelar personal puede ser solicitada de parte del agente fiscal hacia el juzgador de forma fundamentada y motivada. Sin embargo, para que dicha solicitud sea procedente, es necesaria la existencia de ciertos elementos (a saber 4) contundentes que debieron haber fundado la prisión de Ola Bini.

  1. Deben existir “elementos de convicción” suficientes que sobre la existencia de un delito

Entiéndanse estos “elementos de convicción” como evidencias que han sido analizadas por peritos, agentes de investigación policiales y la misma Fiscalía, es decir, que para que concurrael primer fundamento para la prisión preventiva, es necesario que exista un número determinado de evidencias analizadas, que permitan concluir que existe un delito que perseguir.

Fiscalía, a lo largo de su intento por fundamentar la prisión preventiva en la audiencia de formulación de cargos expuso que el informático podría estar relacionado con una trama de desestabilización contra el Estado ecuatoriano. Acusaciones que si bien es cierto pueden acoplarse a un tipo penal, no habían sido sustentadas con más fundamento que: la amistad con Julian Assange, algunos implementos de trabajo entre USB, computadores y tablets), sus constantes viajes fuera del país y su inversión en servicio de internet (230 mil dólares).

Posiblemente, las autoridades fiscales no notaron que siendo un informático experto en sistemas, necesita de varias y potentes fuentes de internet, seguramente costosas; que al trabajar para Thoughtworks (una empresa similar a Google), necesita viajar; y que, una amistad con una persona que fue desamparada por el Estado ecuatoriano y expulsada de su embajada, no constituyen elementos que permitan concluir que existe un delito.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro de su Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva en las Américas ha establecido que el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú en el proceso de Casación No. 631 – 2015, contiene elementos positivos en la materia, en tanto ha expuesto que: “Asumir un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado importaría un acto discriminatorio por razón de la nacionalidad” y que “no es concluyente, por tanto, los pocos o muchos viajes que un encausado realice al extranjero”. Estableciendo entonces criterios de mayor contundencia hacia las decisiones que el aparataje estatal ecuatoriano ha tenido en contra de Ola Bini.

En este punto es importante destacar y desmentir que la existencia de cifrados en información ya constituya un delito. El Estado ecuatoriano se ha alarmado por la utilización de medios de seguridad que no permiten tener acceso a los datos que se encuentran en sitios web y soportes electrónicos por mecanismos y configuraciones cotidianas. A este respecto, en el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión de 2015, el relator expresó que: “el cifrado y el anonimato, y los conceptos de seguridad subyacentes, proporcionan la privacidad y seguridad necesarias para el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y de expresión en la era digital” (A/HRC/29/32, párrafo 56).

  1. Elementos de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción

A diferencia del requisito anterior, este está encaminado a que las evidencias analizadas, conllevena la conclusión de que el presunto responsable del delito efectivamente era Ola Bini. Sin embargo, tomando en cuenta que los elementos de convicción ni siquiera encaminaban a demostrar la existencia de un delito, mucho menos podría acarrear indicios de responsabilidad.

  1. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su pr
    esencia en el juicio o el cumplimiento de la pena

La existencia de medidas cautelares y en especial la prisión preventiva se justifica con la necesidad de que el procesado efectivamente comparezca al proceso, haya contradicción entre la acusación y su defensa, pero adicionalmente pueda responder por la reparación integral que pueda tener lugar en caso de sentencia condenatoria. Así, natural es que el ser humano intente escapar de un contexto de violencia y limitación de las funciones humanas básicas, como es la cárcel; sin embargo le corresponde al Estado tomar medidas que permitan la presencia del imputado.

El inconveniente con este punto es la naturaleza de la mayoría de procesos penales. Fiscalía ha empezado a utilizar esta estrategia de “detener a una persona para fines de investigación” y enseguida formular cargos; un error que realmente atenta contra el derecho a la defensa. Por ejemplo, en el caso de Ola Bini su detención fue sorpresiva y de inmediato procedieron a llamar a audiencia y discutir sobre la medida cautelar que le era aplicable. Fiscalía, como lo hace por regla general y más aún cuando el proceso empieza a tener implicaciones políticas, solicitó al juzgador la prisión preventiva como la medida cautelar idónea para que Bini comparezca.

Para evitar la prisionización, en lugar de que Fiscalía establezca el por qué las otras cinco medidas cautelares no son suficientes para asegurar la presencia del procesado, erradamente le corresponde a la defensa del investigado presentar los denominados “arraigos”, que no son más que documentos que dejan ver un vínculo del procesado con el territorio nacional, justificando que existe una situación tal por la cual no podría fugarse a otro país o perdería mucho haciéndolo; intentado evidenciar así, que otras medidas (como la presentación –incluso diaria- ante el fiscal) son proporcionales para su defendido.Desde planillas de servicios básicos, pasando por matrículas vehiculares, certificados bancarios, de trabajo y partidas de nacimiento o matrimonio, hasta certificados de honorabilidad debidamente notariados (porque de lo contrario no tienen valor); cualquier documento es requerido desesperadamente mientras las veinticuatro horas que dura la detención, corren. Por supuesto, es casi imposible recolectar la documentación necesaria, más aún cuando las detenciones son por las noches y fines de semana,en donde ninguna institución pública que emite estos documentos, labora.

A pesar de que no es el caso de Ola Bini, es necesario puntualizar también que existen otros procesados que por su situación económica realmente no cuentan con estos arraigos. Posiblemente no toda la población posea vehículos o inmuebles qué presentar ante el juzgador o incluso no se encuentren laborando o con un vínculo familiar estable; entonces, el sistema penal empieza a castigar la pobreza, pues en el caso de que no exista la documentación necesaria, la prisión preventiva es inminente.

  1. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año

Ola Bini es acusado del delito de ataque a la integridad de sistemas informáticos. Según el artículo 232 del Código Orgánico Integral Penal, este delito recae sobre “la persona que destruya, dañe, borre, deteriore, altere, suspenda, trabe, cause mal funcionamiento, comportamiento no deseado o suprima datos informáticos, mensajes de correo electrónico, de sistemas de tratamiento de información, telemático o de telecomunicaciones a todo o partes de sus componentes lógicos que lo rigen”. En la medida en que el delito es sancionado con una pena privativa de libertad de tres a cinco años, es el único requisito a la prisión preventiva que Fiscalía logró sustentar.

El abuso de la aplicación de la medida cautelar personal de la prisión preventiva es una realidad que se constata en el ordenamiento jurídico penal ecuatoriano. Resulta en la práctica una realidad evidente, que en varias oportunidades se aprecie la recurrencia de la disposición de tal medida, cuando no existen los presupuestos idóneos y necesarios que la certifiquen y justifiquen. Incluso, la medida cautelar de la prisión preventiva es mal aplicada, dado que se la determina cuando se trata de delitos de menor gravedad social. En consecuencia, ante tales eventos, se deduce dentro del sistema penal un uso extremo inapropiado del poder punitivo, por lo que el Estado incurre en una serie de vulneraciones a los derechos fundamentales y procesales de la persona imputada. No obstante, se debe indicar que lo más grave de la situación, es que los jueces de garantías penales -atendiendo a los pedidos de Fiscalía- no aplican las medidas cautelares alternativas. Esto debe responder a que ellos están revestidos de la potestad para hacerlo. Al producirse esta eventualidad de su parte se incumple con su rol de ser garantes de los derechos constitucionales dentro de la materia procesal que les compete.

Respecto de la figura de la prisión preventiva, la Corte IDH ha establecido en el Caso Bayarri Vs. Argentina y en el Caso Suárez Rosero Vs Ecuadorque: “al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva, existe una [o]bligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia” (párrafo 110). Respecto de esta cita cabe destacar la idea de que la concepción de una figura como la prisión preventiva, podría ser realmente contradictorio con un Estado garantista, pues al existir una privación de libertad sin que culmine el proceso penal, podría constituirse como una pena anticipada y vulneradora de todo derecho garantizado en caso de investigación.

Es necesario que los jueces de garantías penales se replanteen la pertinencia de la prisión preventiva, puesto que aquella no es la norma general o el único recurso que pueden utilizar, por lo que ante tal inobservancia están desconociendo la esencia del Estado constitucional de derechos. Aquello supone vulneraciones a los derechos fundamentales y su rol precisamente es el de ser garantes, de defender a ultranza los derechos fundamentales, que como se conoce han evolucionado en contenido normativo, pero que de procedimientos aún falta mucho por solucionar para un ejercicio adecuado de la justicia penal.

Por la gravedad de la situación el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria, el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de expresión, y el Relator Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante escrito con fecha 07 de mayo de 2019, realizó un “llamamiento urgente conjunto” respecto de la situación de Ola Bini. En el documento las autoridades nombradas instan al Gobierno ecuatoriano a que “adopte todas las medidas necesarias para proteger los derechos y las libertades de la
persona mencionada”. De la misma manera, del documento se desprende la inquietud de los organismos internacionales por esta situación al decir que: “tenemos la intención de expresar públicamente nuestras preocupaciones en un futuro cercano, ya que consideramos que las informaciones recibidas son suficientemente fiables para indicar que existe un asunto que justifica una atención inmediata”. Frente a esta carta el Estado ecuatoriano aún no se ha pronunciado.

Ola Bini, de acuerdo a declaraciones de su familia y defensa, en el Ecuador fundó una asociación sin fines de lucro que preserva la integridad y la seguridad de la información en el país. Hoy se encuentra privado de su libertad mediante un recurso que queda obsoleto frente a un breve análisis con el enfoque garantista que sugiere nuestra Constitución. Le corresponde al Estado ecuatoriano entonces, garantizar un proceso penal idóneo, sin medidas que vulneren los derechos y garantías individuales ya consagradas. Solo así se logrará un verdadero acceso a la justicia en condiciones de igualdad, primando el reconocimiento de aquellas facultades inherentes a la dignidad: los Derechos Humanos.

*Miembro del equipo legal de INREDH. Joven defensor de Derechos Humanos que ha entendido que la defensa de la dignidad humana puede realizarse desde su propia “trinchera”; en su caso, el derecho penal. Ha participado en diversos procesos de educación universitaria y popular con jóvenes líderes y lideresas de organizaciones sociales y comunidades indígenas, lo que le ha permitido dar un enfoque diferente a su carrera. También ha participado en la consolidación legal de diversas causas sociales a través de la figura de Amicus Curiae a título personal, con INREDH y con la Clínica de Derechos Humanos y Derecho Constitucional de la Universidad San Francisco de Quito.

“Aún es utópico pensar en un Estado garantista de derechos, sin embargo es nuestro deber contribuir para mejorar el sistema legal a fin de que se nos permita reivindicar aquellas facultades vejadas histórica y actualmente”.

 

[1]EL COMERCIO. En 10 años el número de presos se triplico: existen tres razones.

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