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Caso Turi: regresividad de derechos para los PPLS

Por Super User
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Daniel Véjar y Nathaly Yépez, asesores legales de INREDH

09/08/2016

Caso Turi: regresividad de derechos para los PPLS

 

 

Análisis de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay sobre la acción de Hábeas corpus interpuesta a favor de las personas privadas de libertad del CRS del Turi.

1.                Antecedentes

 

1.1. Los hechos en el Centro de Rehabilitación Social  Turi – CRS Turi (Video)

 

El 31 de mayo de 2016, bajo una supuesta autorización previa del Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi-, un grupo de aproximadamente 80 efectivos policiales pertenecientes a la Unidad de Mantenimiento del Orden (UMO) realizaron un operativo de requisa en los interiores del Pabellón de Mediana Seguridad JC del Centro. El motivo sería una posible amenaza en contra de uno de los funcionarios del centro.

Independientemente de la legalidad de la autorización o de tener un motivo real[1], el operativo se llevó a cabo sin supervisión del Director o de un Fiscal. Conforme al respaldo video gráfico de las cámaras de seguridad del pabellón JC, los policías pertenecientes al grupo UMO, ingresaron al lugar, sacaron a todos los internos de sus celdas y les ordenaron colocarse boca abajo con las manos en la nuca, orden que los internos cumplieron sin aparente resistencia.

 

 

Pese a ello, los agentes caminaron sobre ellos, pisándoles la espalda y las coyunturas y uno que otro más desafortunado recibió golpes de toletes y patadas. Para evitar la intervención de los internos de los pabellones anexos, el grupo UMO cerró las puertas del Pabellón JC y disparó bombas lacrimógenas. Luego, obligaron a los internos a desnudarse, a realizar sapitos, a colocarse en cuatro e introdujeron los toletes en los anos de los internos. Además, les pasaron descargas eléctricas en la piel desnuda, les rociaron con gas lacrimógeno y varios fueron golpeados severamente. Posteriormente, los regresaron a su celda y uno a uno, a medida que van retornando a sus celdas los vuelve a golpe
ar brutalmente. Una vez en sus calabozos, los internos encontraron qué, como parte del operativo, las artesanías que habían realizado como parte de sus actividades manuales han sido rotas. Sus colchones y demás escasas pertenencias han sido partidos por la mitad[2].

 

 

Las personas privadas de libertad del Pabellón JC relatan además  -ya que los vídeos parte del proceso no tienen audio- que los policías UMO habrían usado frases como:

Esta es la presentación del UMO 2016. Si les va bien, garrote. Imagínense si les va mal”; “Tenemos autorización de todos los ministerios y autoridades, así que denuncien que no nos va a pasar nada”; “Todo lo que te haga hoy, mañana te doy el doble, a mi no me interesa lo que tengan”. Un interno de etnia indígena habría sido amenazado con cortarle su trenza alegando que es “maricón”[3].

 

Los internos relatan que, por regla general, existe siempre un motivo por el cual los asistentes penitenciarios o la Policía proceden a golpearles, es lo común y no habría razones para asombrarse: un motín, una bulla, una huelga, lo que sea es motivo suficiente. Así funciona el sistema penitenciario y por lo mismo no ponen denuncias[4].  Sin embargo, esta vez fue diferente. Los internos están molestos porque en sus propias palabras: “esta vez no hicimos nada”.

 

En horas de la tarde, los internos cuentan que el Director y Coordinador del CRS ingresaron al Pabellón sin escolta policial para evidenciar los golpes y que el Director personalmente habría tomado fotos con su celular de las huellas de las agresiones. Acto seguido, remitió de oficio los videos que muestran las torturas y los malos tratos a la Fiscalía del Azuay para que se inicien las investigaciones pertinentes. Sin embargo, los días pasan, las heridas se curan y se empiezan a desvanecer y no se toman nuevas acciones efectivas frente a las atrocidades del 31 de mayo.

 


 

 Frente a esta realidad, los Defensores Públicos del CRS-Turi, tomaron, de forma valiente, la iniciativa. Interpusieron una demanda de hábeas corpus en aras de la protección del derecho a la integridad de los internos, el día 22 de junio de 2016. Si bien las víctimas superan los 200 personas, solo 13 privados de libertad participaron como accionantes en el hábeas corpus; la causa de ello sería principalmente, por temor a represalias posteriores.

 

1.2. El proceso de hábeas corpus

 

Primera instancia

 

El 23
de junio, el juez de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, Esteban Eugenio Vélez Pesantez, avocó conocimiento de la causa y llamó a audiencia. Asistieron los abogados defensores públicos así cómo los 13 accionantes privados de libertad. La representación legal del Director del CRS Turi, del Ministerio del Interior y una delegación de la Procuraduría General del Estado.

 

Los videos de las cámaras de seguridad del CRS fueron presentados a petición de los defensores públicos y son reproducidos por primera vez. Y ante la sorpresa de todos los asistentes se pone en evidencia la brutalidad de lo ocurrido. El Ministerio del Interior, alegando su derecho a la defensa, solicitó suspender la audiencia hasta que se realicen peritajes de los videos, impugnándolos de ilegales y manipulados por la Defensoría. El juez Vélez ordenó la suspensión de la audiencia y, a petición del Ministerio del Interior, ordenó la posesión de un perito para que revise los videos.

La audiencia se reanudó el jueves 30 de junio y ante la sorpresa del público, los accionantes comparecen vía telemática[5]. La Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos -Inredh- intervino a pedido de la Defensoría Pública a través de la figura del amicus curiae[6], con el fin de aportar elementos normativos y jurisprudenciales para que el Juez, en funciones constitucionales, pueda resolver de mejor forma el hábeas corpus. En esta audiencia, los representantes del Ministerio del Interior no consiguió probar su versión de los hechos pese al peritaje ordenado y el Juez, al verificar las violaciones a la integridad, en la misma audiencia sentenció a favor de los accionantes y ordenó como medidas de reparación las siguientes:  1) El traslado de los accionantes en un plazo no mayor a 30 días, tiempo en el cual Policía Nacional no podrá realizar nuevos operativos de requisa en el CRS Turi; 2) En los futuros operativos de requisa, se deberá contar con la presencia de la autoridad competente conforme a ley, es decir, en presencia de un Fiscal y de ser posible con el Director del CRS, y;  3) La Policía Nacional deberá dar disculpas públicas orales y escritas por su actuación.

 

El 4 de julio el Juez notificó la sentencia escrita en la que ratifica las medidas de reparación ordenadas en audiencia:

 

“(…) ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, declara con lugar la acción de Hábeas corpus correctivo, como medida de rehabilitación que el organismo Técnico Especializado Interno de Justicia de Derechos Humanos y Culto, que está en la ciudad de Quito en un plazo que no excede de 30 días, trasladará a los accionantes a otros centros a un pabellón de mediana seguridad, que el Director del CRS Turi no autorizara operativos de requisa sin cumplir con los protocolos y el procedimiento apegado a las garantías consagradas en la Constitución. Que el representante de las autoridades policiales del Grupo UMO pida por escrito públicamente disculpas por el obrar realizado a los PCL el día 31 de mayo del 2016, que se lo hará en un plazo no mayor a 5 días en un periódico de esta ciudad. Se da por ratificada la intervención efectuadas por los profesionales del derecho en las audiencias llevadas a cabo por parte del señor Director del CRS Turi. Hágase saber.”[7](Negrita fuera de texto)

 

Esta sentencia fue apelada por parte del Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Ministerio de Justicia. Solicitaron a la Corte Provincial que anule el procedimiento ya que el Juez Vélez no tendría competencia para conocer la acción de hábeas corpus de los 13 peticionarios, según el artículo 230 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ).

 

Segunda Instancia

 

 

La Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay avocó conocimiento y llamó a audiencia pública y contradictoria a las partes. El día viernes 22 de julio comparecieron los abogados defensores públicos, la representación del Ministerio del Interior, la representación del grupo de policías UMO, delegados de Inredh como terceros interesados en la causa, la representación legal del Director del CRS Turi y finalmente, la Procuraduría General del Estado.

 

En una confusa dirección de la audiencia, la Sala ordenó exponer sus alegatos en primer lugar a los Defensores Públicos, pese a que los recurrentes de la sentencia de primera instancia fueron los representantes de las carteras de Estado, quienes intervinieron en segundo lugar. Cabe mencionar, que a diferencia de la anterior audiencia, en ésta no se contó ni siquiera con la comparecencia de los accionantes mucho menos de sus testimonios ni tampoco con la exposición de los videos de las agresiones que sufrieron los internos, que fueron prueba clave para la decisión del juez a quo.

 

 

En resumen, los Defensores Públicos señalaron que el hábeas corpus tiene por objeto de proteger tanto el derecho a la libertad como a la integridad y que el objetivo del hábeas corpus interpuesto no era el de cuestionar su privación de libertad sino precautelar su derecho a la integridad; derecho que fue vulnerado a través del uso desproporcionado de la fuerza por parte del grupo UMO, quienes propiciaron tratos crueles, inhumanos y degradantes a los privados de libertad el 31 de mayo. En ese sentido, el hábeas corpus interpuesto respondía a un procedimiento ajeno al proceso penal por el cual fueron sentenciados y por ende cualquier juez constitucional de primera instancia era competente para conocer la acción. Además, se refirieron a la competencia atribuida por el artículo 230 del COFJ a los jueces penitenciarios e indicaron que esta correspondía a una competencia ampliada, por lo que no restringía la competencia de los demás jueces. También, señalaron que en la ciudad de Cuenca no existe un juez de garantías penitenciarias. Finalmente, manifestaron que declarar la nulidad retrasaría el cumplimiento de la sentencia, ya que los jueces, con solo verificar las violaciones de derechos, tienen la obligación de ordenar las medidas de reparación y que cualquier otro juez resolvería de manera similar al observar el contenido de los videos, por lo que declarar la nulidad del procedimiento sería redundante.

 

Por su parte, el Ministerio del Interior en su intervención alegó la falta de competencia en razón del artículo 230 del COFJ. Asimismo, reiteró sus impugnaciones sobre la pruebas -los videos- presentados por los defensores públicos alegando la falta de cadena de custodia, así como la manipulación de los mismos a la conveniencia de los recurrentes. Reiteró la importancia de los operativos de requisa y el uso progresivo de la fuerza atendiendo a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad utilizados el día de los hechos por parte de los miembros de la policía ante un supuesto motín.

 

De igual forma, el representante de la Policía reiteró la falta de competencia del juez Vélez para conocer y resolver el hábeas corpus y señaló que el proceso también sería nulo por la falta de citación y comparecencia de todos y cada uno de los miembros del grupo UMO que participaron en el operativo del 31 de mayo, violando supuestamente su derecho a la defensa. Recalcó la legalidad y necesidad de los procedimientos de requisa en los cuales se habrían encontrado todo tipo de armamentos y demás objetos peligrosos para la seguridad de los internos y del personal del CRS.

 

Los asesores legales de Inredh reiteraron su criterio sobre el objetivo de la acción del hábeas corpus y la informalidad procesal propia de los procedimientos constitucionales. Expusieron el grado particular de protección que tiene las personas privadas de libertad, el contenido del derecho a la integridad, los elementos para determinar cuándo una medida se convierte en trato cruel, inhumano y degradante, cuándo éstos a su vez se constituyen en tortura y los principios de legalidad de necesidad y proporcionalidad de la fuerza pública. Concluyeron que bajo ninguna circunstancia la conducta de los miembros de UMO podía justificarse como uso progresivo de la fuerza, por lo que la sentencia de primera instancia había resuelto correctamente. Se recomendó a los magistrados de la Sala interpretar las reglas de competencia bajo los principios de interpretación constitucionales indicando que se debe aplicar la ley más favorable a los peticionarios o la ley específica de la materia, es decir la amplia competencia de todas las juezas y jueces para conocer de un hábeas corpus, tal como lo señala la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales.

 

La representación del Director del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi- reiteró la falta de competencia en virtud del artículo 230 del COFJ. Además señaló que la intención de los recurrentes era “saltarse” el debido procedimiento administrativo en casos de traslado; y que en estos casos, también es competencia del Juez de Garantías Penitenciarias. Finalizaron indicando que el derecho a la integridad de los accionantes no se encontraba amenazado de ninguna manera ya que habían transcurrido dos meses desde los hechos y “no les había ocurrido nada”.

 

El Director Regional de la Procuraduría General del Estado señaló que le había advertido al Juez Vélez en audiencia sobre su falta de competencia para resolver el hábeas corpus. Indicó que la competencia no es un tema de formalidad sino que es una solemnidad sustancial, reconocida como derecho constitucional al debido proceso y estrechamente relacionada con el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa del Estado. Reitero que el Art. 230 del Código Orgánico de la Función Judicial era claro en delegar la competencia para conocer y resolver sobre garantías jurisdiccionales de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria a los jueces penitenciarios. Además, señaló que si bien no existía norma expresa sobre nulidad en la Ley de Garantías Jurisdiccionales, la disposición final de la misma señala que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil son norma supletoria y que la falta de competencia, como señalan los mencionados cuerpos normativos, generan nulidad del proceso. Por esta razón “lo que nació muerto, muerto se queda y nadie lo podrá revivir”.

 

 

Tras escuchar a las partes, la Sala dio por terminada la sesión -sin dar lugar a la réplica- y se acogió al término establecido por ley para resolver en el plazo de 8 días.

 

 

No obstante, la sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes del día lunes 25 de julio, resolviendo anular todo el procedimiento, inclusive la calificación de la misma:

“(…) sin embargo antes de entrar analizar el fundamento de la acción de hábeas corpus, corresponde a este Tribunal conocer y analizar los cuestionamientos realizados sobre la competencia del señor Juez A-quo, a los que se han referido los recurrentes, realizándolo con la argumentación jurídica que precede. (…) Del conjunto de normas constitucionales y legales invocadas, este Tribunal llega a la conclusión, que la competencia nace de la Constitución y la ley, más no de un acto de un funcionario administrativo que intervenga en el sorteo, un programa informático, que tenga que ver en el sorteo, para asignar entre los varios jueces competentes, a quien le corresponde conocer la causa. Por otra parte en materia procesal, la nulidad constituye una sanción de ineficacia que afecta a aquellos actos jurídicos que se emiten con violación de las formas y solemnidades establecidas por el régimen normativo; en el campo procesal habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal de carácter “esencial” y no una forma procesal de naturaleza “accidental”. La competencia es una garantía básica, que nace de la Constitución y la ley; y, garantiza a todo ciudadano a ser juzgado por una jueza o juez competente, en el caso puesto a nuestro conocimiento, la competencia para conocer la acción de hábeas corpus, por los hechos relatados debía remitirse al juez competente es decir a uno de los jueces de garantías penales, que son los competentes por expresa disposición legal, incluso los accionantes en forma correcta se dirigen para que en el sorteo de ley, se radique la competencia en uno de ellos; pero en forma equivocada la persona a cargo del sorteo en forma ligera, negligente o por desconocimiento, no ha procedido conforme su deber, generando la confusión por parte el señor Juez de la Familia, al haber asumido una competencia que no la tenía, sustanciado y resolviendo, sin competencia una acción constitucional, tan especial y sobre hechos tan delicados, sin competencia, provoca la nulidad procesal. La seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. CUARTA: DECISIÓN.- Por la argumentación que se deja expuesta este Tribunal declara la nulidad procesal desde la calificación de la acción de hábeas corpus, disponiendo que el Juez incompetente por la materia, remita la acción de hábeas corpus a la oficina de sorteos, para que previo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de garantías penales, para que conozca, sustancia y resuelva la acción constitucional de hábeas corpus. Ejecutoriado el auto. Devuélvase al juzgado de origen”. (Negrita fuera de texto)

 

Nulidad declarada: un nuevo proceso

Ante la declaratoria de nulidad ordenada por la Corte Provincial no cabe recurso que pueda cambiar el sentido de la sentencia o revocarla.[8] No obstante, esto no significa que el proceso de hábeas corpus ha concluido. Al ordenar que se devuelva a la sala de sorteos, la causa ha regresado a su punto de partida, donde un nuevo juez “competente” deberá calificar la demanda y llamar a una nueva audiencia para volver a resolver el hábeas corpus.

 

2. El hábeas corpus como garantía jurisdiccional

 

Previo al análisis de la sentencia de la Sala de la Corte provincial de Azuay es importante comprender el alcance que tiene la naturaleza y objeto del hábeas corpus en el sistema de garantías jurisdiccionales planteado por la Constitución ecuatoriana del 2008 para la protección de los derechos, que se procede a detallar a continuación.

 

 

2.1. El derecho humano a la tutela judicial efectiva: las garantías jurisdiccionales

La Convención Americana sobre Derechos humanos (en adelante la CADH o la Convención), ratificada por el Ecuador el 9 de noviembre de 1999[9], establece la obligación general para los Estados de adecuar el ordenamiento jurídico interno al tenor de los dispuesto en la Convención[10]; así como la obligación específica de contemplar un recurso idóneo y efectivo para tutelar los derechos humanos, conforme lo señala el Art. 25 núm. 1 de la Convención:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

En otras palabras, el Art. 25 de la CADH establece la obligación de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales[11].

 

a)      Sencillo: La sencillez de la acción implica que esta sea desprovista de los formalismos que caracterizan a los procesos ordinarios y que se han constituido en trabas para que las personas puedan acceder a la justicia, por ejemplo, el accionante no requiere del patrocinio de un abogado[12] o citar la norma o derecho[13]; de igual forma, la presentación de la prueba no es rigurosa.[14]  En ese sentido la Comisión Interamericana

“(…) ha expresado sobre el particular que el recurso judicial que se establezca para revisar el actuar de la administración, no sólo debe ser rápido y efectivo, sino también «económico» o asequible.” [15]

b)      Rápido: la rapidez de la acción implica que los plazos en los que se recepta o se produce la prueba; y, los que tienen las autoridades judiciales para resolverlos deben ser breves[16] o razonables. Así lo ha indicado la Comisión Interamericana de la siguiente manera:

 

“Además, el SIDH ha resaltado la existencia de un derecho al plazo razonable del proceso administrativo.  La Corte IDH ha establecido que un retraso prolongado en un procedimiento administrativo configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la Convención y que a fin de desvirtuar tal desenlace.”[17] 

Sobre la razonabilidad del plazo, tanto la Corte Europea de Derechos Humanos[18] como la Corte IDH[19], han desarrollado en su jurisprudencia cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso que son a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, la pertinencia de aplicar esos criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende siempre de las circunstancias particulares de cada caso.[20]

 

c)      Efectivo: la efectividad de la acción es una obligación que ha sido analizada desde el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte Interamericana), determinando que: 

 

 

“En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.”[21]

 

En ese sentido, la Corte Interamericana ha interpretado que el artículo 25 de la CADH se refiere a la institución del amparo judicial, es decir, una acción por medio de la cual se puede alegar la existencia de la violación de un derecho humano -reconocido tanto en la Convención como en el ordenamiento interno- y que permita obtener la reparación integral del derecho conculcado.[22]

 

Si bien la figura del amparo desarrollada en el artículo 25.1 de la CADH, está contemplada en nuestro ordenamiento interno – denominada ‘acción de protección’- , esto no significa que este es el único recurso disponible para tutelar derechos de forma sencilla, rápida y efectiva: con la entrada en vigencia de la nueva Constitución en el 2008, se constituyó un complejo sistema de recursos o denominadas garantías jurisdiccionales en el constitucionalismo ecuatoriano para la protección de los derechos. En este nuevo paradigma constitucional, las garantías jurisdiccionales – entre las que se encuentra el hábeas corpus- pasaron a constituirse en verdaderosprocesos de conocimiento en materia constitucional[23].

 

 

A diferencia de lo que sucedía con la Constitución de 1998, en la que las garantías cumplían sobre todo una función cautelar para prevenir o detener violaciones de derechos, en la Constitución del 2008 las garantías tiene por objeto proteger y reparar las vulneraciones de derechos que ya han ocurrido. Así lo señala el Art. 86 núm. 3 de la CRE -norma común para todas las garantías jurisdiccionales-, en el que se dispone que las juezas y jueces al constatar la vulneración de derechos, declare la violación de los mismos y dictará las respectivas medidas de reparación integral. Además, esta idea se refuerza cuando la Constitución crea una figura específica- las medidas cautelares constitucionales (Art. 83 CRE)- para cumplir con aquella función cautelar. Las garantías tienen función tutelar, reparadoras de derechos.

Así, cuando se trata de derechos específicos, como la libertad, vida e integridad, el hábeas corpus es reconocido tanto en el sistema interamericano como en nuestro ordenamiento jurídico, como el recurso idóneo y efectivo para protegerlos[24].

 

2.2. El hábeas corpus: recurso que protege a la vida, libertad e integridad

 

El hábeas corpus, entendido de forma clásica, es el recurso que tutela, de manera directa, la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes, a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, tome las medidas correspondientes al caso.[25]

 

De igual forma, la Corte IDH señala que es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.[26]

 

Esta concepción amplia del hábeas corpus fue incorporada en el ordenamiento jurídico ecuatoriano por el constituyente de Montecristi en el año 2008, al señalar en el artícu
lo 89 de la Constitución de la República que:

 

La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.[27](Negrita fuera de texto)

 

El derecho a la integridadal igual que el derecho a la vida, es un derecho humano fundamental y básico para el ejercicio de todos los otros derechos.[28]Se encuentra reconocido tanto dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano -Art. 66 núm. 2 de la Constitución- como en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos: Art. 5 de la Convención y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP). Es tal la importancia que la Convención Americana le concede al derecho a la integridad personal, que no solo establece su inderogabilidad en caso de guerra, de peligro público o de otras emergencias que amenacen la independencia o seguridad del Estado; sino que no dispone excepciones específicas a su aplicación.[29]

 

El derecho a la integridad incluye la protección a la integridad física, psicológica y sexual de las personas. Frente a todas las dimensiones del derecho a la integridad, el Estado tiene el deber de respetar (obligación negativa) y garantizar (obligación positiva) su efectivo goce. Por lo tanto, cualquier acto u omisión por parte de agentes estatales dirigidos a menoscabar el derecho a la integridad personal genera responsabilidad del Estado e incluso puede dar paso a responsabilidad internacional sino se repara integralmente a las víctimas.

 

En cuanto a las conductas violatorias al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha señalado que abarcan distintos grados de afectaciones, que van desde la tortura hasta otros tratos que afectan a la integridad física y psíquica de las personas:

 

“La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta. Asimismo, el Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana”.[30]

 

Al igual que las demás garantías jurisdiccionales constitucionales, el hábeas corpus permite no sólo prevenir futuras violaciones del derecho a la integridad, sino también reparar aquellas violaciones consumadas a través de un conjunto de medidas de reparación que impidan que hechos similares se repitan. Por esto, la Constitución señala que en caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá de la libertad de la víctima, su reparación integral y especializado, y la imposición de medidas alternativas a la privación de libertad[31].

 

 

En ese orden de ideas, la comparecencia física y personal de la persona ante el juzgador es un requisito sine quae non e intrínseco de la acción de hábeas corpuspara considerarlo como un recurso efectivo, por cuanto sólo de esta forma el juzgador puede verificar, precautelar y reparar el derecho a la integridad y la vida de la persona. Por ende, cualquier otra forma de comparecencia indirecta, llámese a través de medios teleinformáticas y similares, desnaturaliza el objeto y fin del hábeas corpus, por lo que no son ni pueden ser considerados como idóneos ni efectivos.

 

 

La misma Constitución y Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional señalan que la jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad o de ser necesaria la audiencia de sustanciación de hábeas corpus se realizará en el lugar donde se encuentra la persona a la que se busca proteger[32]. Es decir, que tanto el constituyente como el legislador concordaron que en esta garantía se debe garantizar en todo momento la inmediación del juez y la persona privada de libertad.

En este sentido, la Corte Interamericana ha resaltado la importancia de la comparecencia física como objetivo del hábeas corpus en los siguientes términos:

 

(…) El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido.[33]  

 

 

Así,en el caso de las personas privadas de libertad, la verificación judicial ante posibles agresiones adquiere mayor importancia ya que es ampliamente reconocido que la situación de recluso suele conllevar, lamentablemente con demasiada frecuencia, a la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal, principalmente la vida e integridad a través de actos crueles o degradantes que, en algunos casos, podrían incluso ser considerados como torturas.

 

Tanto la Corte IDH como la CIDH, han manifestado consistentemente que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, prohibición que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. En este sentido, y específicamente con respecto a las personas en custodia del Estado, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece, que “[n]i la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.[34]

 

El respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad no está en conflicto con los fines de la seguridad ciudadana, sino que es un elemento esencial para su realización. Un sistema penitenciario, respetuoso de los derechos humanos, que funcione de forma adecuada es un aspecto necesario para garantizar la seguridad de la ciudadanía y la buena administración de la justicia. Por el contrario, cuando las cárceles no reciben la atención o los recursos necesarios, su función se distorsiona, en vez de proporcionar protección, se convierten en escuelas de delincuencia y comportamiento antisocial, que propician la reincidencia en vez de la rehabilitación social[35].

 

Es decir, las personas privadas de libertad conservan y tienen derecho a ejercer sus derechos fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, independientemente de su situación jurídica o del momento procesal en que se encuentren, en particular su derecho a ser tratadas humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;  y consecuentemente, no sólo no pueden ser sometidas a torturas o tratos crueles, inhumanos y degradantes o a restricciones que no sean las que resultan inevitablemente de la privación de libertad sino que deben garantizar condiciones adecuadas para que su rehabilitación sea efectiva.

 

3. Análisis: la sentencia de la Corte Provincial constituye una medida restrictiva y regresiva de derechos y garantías

 

3.1. La Resolución de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay

 

La decisión que adoptó la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay el 25 de julio del presente año, acogió en su totalidad los argumentos – sobre la competencia – que fueron alegados por los representantes de las distintas Carteras de Estado para apelar la sentencia de hábeas corpus dictada por el Juez Vélez a favor de los PPL del CRS Turi.

El planteamiento sostenía que el juez a quo carecía de competencia para conocer el hábeas corpus en base a la disposición del Art. 230 del COFJ, que señalaría – según aquellos- una competencia exclusiva de los jueces penitenciarios en materia de garantías jurisdiccionales en casos de PPL con sentencia condenatoria y, por ende, como el proceso fue sustanciado por un juez de otra materia – en este caso de niñez y familia en funciones constitucionales- sería nulo.

 

 

Lo anterior, es acogido in extenso por la Sala en la parte motiva de la sentencia, expuesta en el considerando tercero de su sentencia, en la que se manifiesta de forma expresa lo siguiente:

 

   “TERCERO: (…) el Art. 230 que trata sobre la competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias en las localidades donde exista un centro de rehabilitación social habrá al menos, una o un juez de garantías penitenciarias, facultades que por disposición del Consejo de la Judicatura, las atribuyó o amplió a los jueces de garantías penales. Dentro de las competencias de los jueces de garantías penitenciarias, en forma exclusiva se les otorga la competencia para la sustanciación de los derechos y garantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, les corresponde en las siguientes situaciones jurídicas: numeral 1”Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección”, de lo que se infiere con meridiana claridad que el vocablo todas incluye también a la acción de hábeas corpus. El inciso final del Art. 162 del Código Orgánico de la Función Judicial expresamente ordena: ”En ningún caso se prorroga la competencia en razón de la materia” . Del conjunto de normas constitucionales y legales invocadas, este Tribunal llega a la conclusión, que la competencia nace de la Constitución y la ley, más no de un acto de un funcionario administrativo que intervenga en el sorteo, un programa informático, que tenga que ver en el sorteo,
para asignar entre los varios jueces competentes, a quien le corresponde conocer la causa….la competencia para conocer la acción de hábeas corpus, por los hechos relatados debía remitirse al juez competente es decir a uno de los jueces de garantías penales, que son los competentes por expresa disposición legal, incluso los accionantes en forma correcta se dirigen para que en el sorteo de ley, se radique la competencia en uno de ellos; pero en forma equivocada la persona a cargo del sorteo en forma ligera, negligente o por desconocimiento, no ha procedido conforme su deber, generando la confusión por parte el señor Juez de la Familia, al haber asumido una competencia que no la tenía, sustanciado y resolviendo, sin competencia una acción constitucional, tan especial y sobre hechos tan delicados, sin competencia, provoca la nulidad procesal. La seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes(…)” 
(negrita fuera de texto)

 

 

Los argumentos sobre el encabezado que escribieron los accionantes – en el que se dirigían al juez penitenciario – y la supuesta falla de la oficina de sorteos, también fueron argumentos señalados por los representantes de las carteras de estado, expuestos en la audiencia pública y oral el día 22 de Julio.  Todo lo cual sustentó la decisión de la Sala:

 

“ (….) CUARTA: DECISIÓN.- Por la argumentación que se deja expuesta este Tribunal declara la nulidad procesal desde la calificación de la acción de hábeas corpus, disponiendo que el Juez incompetente por la materia, remita la acción de hábeas corpus a la oficina de sorteos, para que previo sorteo se radique la competencia en uno de los jueces de garantías penales, para que conozca, sustancia y resuelva la acción constitucional de hábeas corpus. Ejecutoriado el auto. Devuélvase al juzgado de origen”.  (Negrita fuera de texto)

 

En las siguientes líneas se demostrará que esta decisión a la que arribó la Sala de la Corte Provincial constituye una medida restrictiva y regresiva en el acceso a la garantía jurisdiccional del hábeas corpus y del derecho humano a gozar de una tutela judicial efectiva. La misma que adquiere un especial matiz de gravedad precisamente por tratarse de derechos y garantías constitucionales que protegen la dignidad de las personas, en especial de aquellas consideradas grupos de atención prioritaria, sobre todo tomando en cuenta que se trata de una jurisprudencia emitida por jueces constitucionales en segunda instancia. 

 

 

Al considerar las graves implicaciones que esta sentencia puede conllevar y el lamentable precedente que deja, procedemos a desarrollar y analizar sus puntos más relevantes a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, en el que los derechos y las garantías establecidas en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos deben -o al menos deberían- ser de directa e inmediata aplicación[36].

 

 

3.2. La amplia competencia de los jueces para conocer la garantía del hábeas corpus

 

Al entender la importancia de los derechos protegidos por la institución del hábeas corpus, así como la necesidad de informalidad procesal en materia de garantías jurisdiccionales, el constituyente ecuatoriano en el 2008 debatiósi debía existir judicaturas específicas para conocer acciones constitucionales o si todos los jueces sin distinción alguna deberían ejercer competencia constitucional; esta última opción fue escogida porque con ello se aseguraba que las garantías fueran sencillas, rápidas, efectivas y accequibles a todas las personas[37].

 

 

Las disposiciones constitucionales contempladas en el Art. 86 de la Carta Magna se refieren abiertamente sobre la competencia de los jueces. Así, para conocer procesos de garantías constitucionales serán competentes todos los jueces y juezas de primera instancia, independientemente de su materia, inclusive las presentadas en fines de semana, feriados o fuera de horarios de atención y para su sustanciación serán hábiles todos los días y las horas tal y cómo lo establece la Constitución:

 

Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:

2. Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

a) El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias.

b) Serán hábiles todos los días y horas.

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida. No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.

d) Las notificaciones se efectuarán por los medios más eficaces que estén al alcance del juzgador, del legitimado activo y del órgano responsable del acto u omisión.

e) No serán aplicables las normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho.

 

De igual forma se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante la LOGJCC) sobre la competencia de todos los jueces de primera instancia para conocer garantías jurisdiccionales:

 

Art. 7.- Competencia.- Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. (…) La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar. La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.

 

Esta misma regla de amplia competencia se sigue en el caso del hábeas corpus. El Art. 44 de la LOGJCC señala que la acción debe ser interpuesta ante cualquier jueza o juez. La única salvedad a esta regla se da cuando la privación de libertad que se impugna es dispuesta dentro de un proceso penal; excepción que se comentará más adelante.

 

 

Art. 44.- Trámite.- La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:

1. La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas.

 

Todo lo anterior, en concordancia con el mismo Código Orgánico de la Función Judicial que establece las reglas generales para determinar la competencia en el caso de que exista más de una jueza o juez competente:

 

1. En caso de que la ley determinara que dos o más juzgadores o tribunales son competentes para conocer de un mismo asunto, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento de la causa, so pretexto de haber otra jueza u otro juez o tribunal competente; pero el que haya prevenido en el conocimiento de la causa, excluye a los demás, los cuales dejarán de ser competentes;

 

2. Fijada la competencia con arreglo a la ley ante la jueza, juez o tribunal competente, no se alterará por causas supervinientes.

 

La amplia competencia en materia de garantías dada por los legisladores sin duda respondía a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento interno a las consideraciones de la Corte Interamericana sobre el Art. 25.1 de la CADH. Por esto, además de la amplia competencia, están contempladas otras particularidades propias de los procedimientos constitucionales como el principio de reversión de la carga de la prueba, el principio de informalidad procesal y su rápida resolución (dentro de las 48 horas siguientes).

Finalmente cabe señalar que, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el Art. 424[38]de la Constitución y el Art. 4 del COFJ[39], al analizar la competencia del hábeas corpus se debería tomar como punto de partida la voluntad del constituyente, plasmada en el texto constitucional que establece que todas las juezas y jueces de primera instancia son competentes para conocer todas las garantías jurisdiccionales.


3.2.1. Las únicas excepciones a la competencia de los jueces para el hábeas corpus

 

El trámite específico que deberá darse para el recurso de hábeas corpus está establecido en la LOGJCC en su artículo 44:

 

La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas.

 

Sobre este aspecto, no obstante, existe jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional, interpretando el alcance del artículo 44 de la siguiente manera:

 

En cuanto a su procedimiento, y concretamente respecto a la competencia de los jueces para conocer estos casos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 44 numeral 1, y 167 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción de hábeas corpus debe ser conocida y resuelta por los jueces de primera instancia del lugar donde se presuma está privada de la libertad la persona, excepto cuando la orden de privación de libertad haya sido dispuesta dentro de un proceso penal, en cuyo caso la acción se la presentará ante la Corte Provincial de Justicia. (En el caso de que exista más de una sala, el proceso será sorteado entre ellas). Una vez que la causa haya sido conocida en primera instancia, en caso de presentarse una apelación, el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece que su trámite procederá de acuerdo con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales, es decir, la apelación deberá ser conocida y resuelta por la Corte Provincial. No obstante, cuando la privación de libertad haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la presidenta o presidente de la Corte Nacional; y cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no haya sido la que ordenó la prisión preventiva. Sobre el mismo tema, el artículo 168 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina que le corresponde a las Cortes Provinciales de Justicia conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos y las sentencias de los jueces de instancia, en este caso, hábeas corpus; en este mismo artículo se señala que las Cortes Provinciales serán competentes para conocer las acciones de hábeas corpus como jueces de primera instancia, en los casos de fuero y de órdenes de privación de libertad dictadas por un juez penal de primera instancia”. (subrayado fuera de texto)

 

De lo anterior se colige que existen dos presupuestos bajo los cuales la Corte Provincial tiene competencia para conocer los hábeas corpus: a) Cuando las órdenes de privación de libertad sean ordenadas por un juez de primera instancia, y; b) En los casos de fuero personal.

 

Partiendo de estos dos presupuestos, analizaremos si el presente caso de los 13 privados de libertad como accionantes del hábeas corpus corresponde a uno de estas excepciones.

a)      Con respecto a las órdenes de privación de libertad ordenada por un juez.

 

En su parte pertinente, la Corte Constitucional indicó que: “(…) excepto cuando la orden de privación de libertad haya sido dispuesta dentro de un proceso penal, en cuyo caso la acción se la presentará ante la Corte Provincial de Justicia (…)”.

 

El supuesto establecido por la Corte Constitucional aclara además que las Cortes Provinciales serán competentes cuando la privación de libertad sea ordenada por un juez de primera instancia dentro de un proceso penal, es decir, el presupuesto fáctico mencionado por la Corte se refiere en esencia corresponde a la orden de prisión preventiva.

 

Los accionantes son personas privadas de libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria y ejecutoriada establecida por un Tribunal de Garantías Penales, lo que en otras palabras significa que el proceso penal al cual estuvieron sujetos, ha concluido por cuanto su sentencia condenatoria se encuentra de facto ejecutándose.

 

Cabe resaltar además la doble funcionalidad de la acción de hábeas corpus, ya que si bien protege a las personas contra detenciones arbitrarias o ilegales, los accionantes no están poniendo en duda la legalidad o legitimidad de su orden de detención y consecuente privación de libertad a través del hábeas corpus, sino que están acudiendo al sistema judicial por una violación al derecho a su integridad. En ese sentido, tampoco están solicitando que se ordene su inmediata libertad sino las medidas de reparación aplicables al presente caso.

 

Por ello, al no estar impugnando la decisión de privación de libertad ni encontrarse dentro de un proceso penal, el presente caso no se subsume bajo ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional por lo que, cualquier juez de primera instancia, era competente para conocer y resolver la acción planteada por los 13 privados de libertad.

 

 b)      Con respecto al fuero personal en Corte provincial

 

El artículo 169 LOGJCC indica sobre las Cortes Provinciales que:

Compete a las Cortes Provinciales:

2. Conocer las acciones de hábeas corpus en los casos de fuero y de órdenes de privación de libertad dictadas por jueza o juez penal de primera instancia.

 

Y el artículo 208 del Código Orgánico de la Función Judicial al establecer las competencias de las Cortes Provinciales, señala que:

 

A las salas de las cortes provinciales les corresponde:

2. Conocer, en primera y segunda instancia, toda causa penal y de tránsito que se promueva contra las personas que se sujetan a fuero de corte provincial.

Se sujetan a fuero de corte provincial, por infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de sus atribuciones, las Gobernadoras y los Gobernadores, la Gobernadora o el Gobernador Regional, las Prefectas o los Prefectos, las Alcaldesas y los Alcaldes, las y los Intendentes de Policía, las juezas y jueces de los tribunales y juzgados, el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el Comandante General del Ejército, el Comandante General de la Marina, el Comandante General de la Fuerza Aérea, y el Comandante General de la Policía.

 

En estos casos de fuero de Corte Provincial, la investigación pre procesal y procesal penal, así como el ejercicio de la acción penal según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, estarán a cargo de las o los Fiscales Provinciales.

 

De lo anterior se colige que la ley determina específicamente los casos de las personas que gozan de fuero de Corte Provincial, y por lo mismo se desprende que las personas privadas de libertad, no gozan de fuero específico alguno. Por lo tanto, en el presente caso de personas privadas de libertad, se debe seguir aplicando el mandato constitucional sobre la competencia amplia para conocer garantías jurisdiccionales, es decir, que serán competentes todos los jueces.

 

3.3. Sobre la competencia de los jueces penitenciarios y la restrictiva interpretación que realiza la Sala

 

El 9 de marzo de 2009, en el Registro Oficial Suplemento 544, entra en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial (en adelante COFJ) indicando, entre otras cosas que “(…) es un deber primordial del Estado garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales y desarrollar progresivamente el contenido de los derechos a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.1, 11.8, 84 y 85[40]. Esta norma establece como su ámbito de aplicación a toda la Función Judicial:

 

 

Este Código comprende la estructura de la Función Judicial; las atribuciones y deberes de sus órganos jurisdiccionales, administrativos, auxiliares y autónomos, establecidos en la Constitución y la ley; la jurisdicción y competencia de las juezas y jueces, y las relaciones con las servidoras y servidores de la Función Judicial y otros sujetos que intervienen en la administración de justicia.[41]

 

Bajo estos presupuestos, el COFJ separó la materia penal de la penitenciaria y rehabilitación social, estableciendo una nueva judicatura de juezas y jueces con competencia en garantías penitenciarias, distintas a la de los jueces penales y les asignó facultades específicas. Así, figuraba originalmente la regulación sobre las juezas y jueces penitenciarios en el COFJ:

Art. 230.- COMPETENCIA DE LAS JUEZAS Y JUECES DE GARANTÍAS PENITENCIARIAS[42].- En los distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios, habrá por lo menos una jueza o un juez de garantías penitenciarias con asiento en la ciudad donde tenga su sede la Corte Provincial de Justicia.

 

La jueza o el juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presente las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados.

 

Serán competentes para:

 

1. Conocer, sustanciar y dictar las resoluciones, según sea el caso, en cumplimiento de condenas impuestas por la comisión de un delito de acuerdo a la ley de la materia;

 

2. Supervisar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a las y los condenados o a las funcionarias o a los funcionarios del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control;

 

3. Conocer y sustanciar los procesos relativos a rebaja, libertad controlada, conmutación, régimen de cumplimiento de penas y medidas de seguridad y cualquier otra modificación de las condenas impuestas por la comisión de delitos. Supervisar el régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicionada, pre libertad y medidas de seguridad de los condenados;

 

4. Conocer de las impugnaciones a las resoluciones administrativas en la ejecución de las penas, dictadas de conformidad con el Código de Ejecución de Penas;

 

5. Ejercer las funciones jurisdiccionales en materia de ejecución de penas privativas de la libertad y medidas de seguridad, previstas en la ley y reglamento que regulen lo relativo a la rehabilitación;

 

6. Ejercer el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades administrativas penitenciarias; y,

 

7. Ejercer las demás atribuciones establecidas en la ley.

 

A raíz de esta distinción entre materia penal y penitenciaria, el Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, vigente hasta el 2014, agregó un artículo enumerado que establecía:

 

Art. … .- Corresponde a las juezas y jueces de garantías penitenciarias el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias penales condenatorias en cuanto al cumplimiento de las penas privativas de libertad dictadas por las juezas y jueces ecuatorianos o por las juezas y jueces y tribunales extranjeros que deban cumplirse en el Ecuador. Les corresponderá también el control y supervisión judicial del régimen penitenciario, el otorgamiento de libertad condicional, libertad controlada, prelibertad y medidas de seguridad de los condenados.

 

La jueza o juez de garantías penitenciarias tendrá como función principal el brindar amparo legal a los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios, a cuyo efecto visitarán los establecimientos penitenciarios cada mes y oirán las solicitudes, reclamos o quejas que les presenten las internas o los internos o las funcionarias o funcionarios o empleadas o empleados.

 

Las demás facultades que establece este Código corresponde ejercerlas a los siguientes organismos administrativos: El Consejo Nacional de Rehabilitación Social, la Dirección Nacional de Rehabilitación Social y los Centros de Rehabilitación Social.[43]

 

Ahora bien, entendiendo que los jueces penitenciarios tendrán competencia exclusivamente en “distritos en donde funcionen establecimientos penitenciarios”, además de la especificidad de su materia – penitenciaria – en donde se precautelan los derechos y obligaciones de los personas privadas de libertad, quedaba la duda si estos jueces especiales podrían ser considerados como “jueces de primera instancia” según lo establece la LOGJCC y, en consecuencia, competentes para conocer garantías jurisdiccionales. En todo caso, está anomia quedaría subsanada con el mandato constitucional de amplia competencia para todos
los jueces y juezas.

 

Aquel posible vacío jurídico fue aparentemente abordado en el Código Orgánico Integral Penal, estableciendo en su disposición reformatoria segunda la modificación del citado  artículo 230 del COFJ y que actualmente es la normativa vigente sobre jueces penitenciarios en los siguientes términos:

 

Art. 230.- Competencia de las juezas y jueces de garantías penitenciarias.- En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social habrá, al menos, una o un juez de garantías penitenciarias.

 

Las y los jueces de garantías penitenciarias tendrán competencia para la sustanciación de derechos y garantías de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria, en las siguientes situaciones jurídicas:

 

1. Todas las garantías jurisdiccionales, salvo la acción extraordinaria de protección.

(…)

Con la entrada en vigencia de este artículo y al tenor de su ambigua redacción, surge una nueva interrogante: ¿Es competencia exclusiva de los jueces de garantías penitenciarias resolver las garantías jurisdiccionales de personas privadas de libertad con sentencia condenatoria?

 

 

Es claro que la simple lectura del Art. 230 de COFJ puede conllevar a una restricción normativa que reduce el amplio alcance que definió la Constitución sobre la competencia de juezas y jueces de primera instancia para conocer garantías jurisdiccionales[44], contrariando el principio de aplicación de los derechos contemplado en el artículo 11 núm. 4 de la Constitución, según el cual “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni las garantías constitucionales”; norma que sin duda podría ser objeto de una acción de inconstitucionalidad.

 

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de lo Civil y Mercantil debió atender a su mandato constitucional como jueces en funciones constitucionales[45] y garantizar la directa e inmediata aplicación de derechos y garantías[46] en estricta observancia al Estado constitucional de derechos y justicia, en el cual, los actos públicos y privados están sometidos y limitados, ya no por la ley, sino por los derechos de las personas[47].  

 

 

Recordemos que con la entrada en vigencia de la Constitución en el 2008, el Ecuador se redefinió bajo un nuevo modelo constitucional, con importantes implicaciones en la estructura y funcionamiento del Estado. Así, nuestra Constitución y los tratad
os internacionales de derechos humanos – no cualquier tratado- jerárquicamente son normas que deben prevalecer[48]. Como bien lo explica el jurista Ramiro Ávila al referirse sobre las implicaciones del nuevo estado de derechos y justicia, los jueces dejaron de ser boca de la ley.[49]

En el presente caso, los jueces de la Sala aplicaron de forma literal e irrestricta el referido Art. 230 del COFJ a pesar de que la Constitución señala con claridad que todos los servidores públicos, administrativos o judiciales deben aplicar la norma e interpretación más favorable[50] y que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y políticas públicas[51]. La Sala aplicó la norma más restrictiva para la efectiva vigencia del hábeas corpus.

 

 

La Sala tenía dos normas en aparente contradicción: el art. 86 de la CRE, en concordancia con el art. 7 y 44 de la LOGJCC; y el art. 230 del COFJ. ¿Qué norma debía aplicar la Sala? En un estado de derecho, en el cual a pretexto de la seguridad jurídica priman los procedimientos y las regulaciones de la ley, la segunda norma; pero en un estado constitucional de derechos, conforme a los principios citados y en donde los procedimientos debe estar para resguardar los derechos de las personas, no cabe duda que se debió aplicar el amplio alcance de la primera norma.

 

 

En primer lugar, se debió atender al principio de “la norma y la interpretación que más favorezca”  del Art. 11 núm. 5 Constitución, ya que la norma que mayor protección ofrecía a los PPL era el Art. 86 de la CRE, en razón a que garantiza un mayor acceso al sistema de justicia constitucional, pues permite que cualquier jueza o juez de primera instancia resuelva el hábeas corpus y no solo un juez -como en este caso- penal. Aplicar el Art. 230 COFJ significa que sólo un número reducido de juezas y jueces -penales según la Sala- sean competentes para conocer acciones presentadas por PPL con sentencia condenatoria, haciendo una distinción poco objetiva e innecesaria conforme al objeto y carácter de las garantías jurisdiccionales constitucionales.

 

 

En ese sentido, todas las garantías buscan proteger los derechos de las personas sin distinción, para lo cual se supone todas las juezas y jueces pueden convertirse en jueces constitucionales. Entonces, ¿tenía alguna relevancia si el hábeas corpus conocía un juez penal o de niñez y adolescencia de primera instancia?  No, porque todos son jueces constitucionales; lo importante era comprobar la violación al derecho a la integridad.

 

En este punto se debe mencionar que la Sala comete un grosero error al señalar que existen “incompetencia en razón de la materia”, pues el juez penitenciario al conocer una garantía jurisdiccional, no está juzgando sobre materia penitenciaria, sino constitucional. Así como el juez de la niñez en funciones constitucionales conoció de la violación al derecho a la integridad, el juez penitenciario conocerá sobre las mismas violaciones al derecho a la integridad; la situación del Turi será juzgada dos veces. 

 

 

Por lo tanto, la materia constitucional -la vulneración de derechos- es competencia de cualquier jueza y juez de primera instancia.

 

Por otro lado, restringir el acceso del hábeas corpus a un número limitado de jueces, contradice abiertamente: a) el carácter sencillo del recurso, pues los PPL con sentencia condenatoria tendría que escribir correctamente en el libelo de la demanda la jueza o juez al que se dirigen, convirtiéndose en la práctica en un requisito adicional innecesario; b) el carácter de rápido, pues han transcurrido dos meses desde que sucedieron los hechos y los derechos violados siguen sin tutela ni reparación; y, c) contradice al carácter efectivo que debería tener el hábeas corpus, pues hace que en la práctica el recurso constitucional sea ilusorio, ya que no operó como en la norma se señala; más aún cuando se responsabiliza a los propios accionantes y a la falla de la sala de sorteos del supuesto error en la competencia, siendo el Estado incapaz de garantizar que su propio sistema de justicia actúe con la adecuada diligencia.

 

 

En segundo lugar y quizás más grave aún, es que dicha restricción a la competencia del juez de primera instancia es que se convirtió en una medida de carácter regresivo. Si bien con un recurso de apelación se puede modificar la sentencia de primera instancia, demostrando que la alegada violación a los derechos fundamentales no existe, en el presente caso no fue así. A pesar de la evidencia de los tratos degradantes a los que fueron sometidos los PPL del Turi, hechos que el Estado no logró desvirtuar ni desmentir, la Sala no abordó el fondo del caso y declaró la nulidad en razón de la competencia, sin precautelar la situación jurídica – la vulneración a su derecho a la integridad- en la que se encuentran los PPL. La sentencia de la Sala empeoró el nivel de protección que los PPL del Turi habían alcanzado con la sentencia de primera instancia.

 

 

Finalmente resta señalar, que incluso si el argumento era aplicar la ley que corresponde a la materia, la LOGJCC señala en su art. 2 y 3 los siguientes:

 

Art. 2 LOGJCC.- Principios de la justicia constitucional.- Además de los principios establecidos en la Constitución, se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para resolver las causas que se sometan a su conocimiento:

 

1. Principio de aplicación más favorable a los derechos.- Si hay varias normas o interpretaciones aplicables a un caso concreto, se debe elegir la que más proteja los derechos de la persona.

 

3. Obligatoriedad del precedente constitucional.- Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia.

 

4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.- No se puede suspender ni denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

 

Art. 3.- Métodos y reglas de interpretación constitucional.- Las normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, en caso de duda, se interpretará en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos reconocidos en la Constitución y que mejor respete la voluntad del constituyente.

 

4. Interpretación evolutiva o dinámica.- Las normas se entenderán a partir de las cambiantes situaciones que ellas regulan, con el objeto de no hacerlas inoperantes o ineficientes o de tornarlas contrarias a otras reglas o principios constitucionales.

 

 

6. Interpretación teleológica.- Las normas jurídicas se entenderán a partir de los fines que persigue el texto normativo.

 

Conclusión

 

Lo ocurrido el 31 de mayo de 2016 en el pabellón de mediana seguridad del CRS Turi no tiene justificación jurídica y muchos menos humanos. Los peticionarios han recurrido a las instancias judiciales pertinentes con la finalidad de que estos hechos no queden impunes ni vuelvan a repetirse. El hábeas corpus fue creado precisamente para precautelar y proteger el derecho, no solo a la libertad, sino también la vida e integridad.

 

Sin embargo, a pesar de que la sentencia de primera instancia de hábeas corpus reconoció la violación al derecho a la integridad de los accionantes y ordenó las medidas de reparación pertinentes al verificar las agresiones sufridas por los PPLs, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Azuay ha anulado esta reparación.

 

La aplicación restrictiva del Art. 230 COFJ implicó una grave violación en la protección de derechos constitucionales, ya que dicha decisión es una limitación innecesaria al derecho a acceder a un recurso idóneo y efectivo de acuerdo a los estándares internacionales. Por lo tanto, esto fue una medida regresiva en el goce del derecho a la tutela que los accionantes habían alcanzado en primera instancia.

 

 

En relación a lo anterior, en nuestro criterio, si la Sala no abordó el fondo del asunto – la violación al derecho a la integridad- esta debió emitir alguna medida cautelar para precautelar en la misma medida que lo hizo la sentencia de primera instancia las graves violaciones a los derechos de los PPL del Turi.

 

Finalmente, estas graves afectaciones a los PPL podrían derivar incluso en responsabilidad internacional para el Estado ecuatoriano ya que toda medida regresiva de derechos es inconstitucional e inconvencional. Esperamos que dentro del nuevo procedimiento de hábeas corpus, la jueza o jueza a quo comprenda la importancia de su rol constitucional y declare, fuera de toda duda y sobre todo formalismo innecesario, la violación del derecho a la integridad de los peticionarios.



[1]Según se manifestó en la audiencia, la orden habría provenido vía WhatsApp ya que Paúl Tobar, director del CRS Turi, no se encontraba en las instalaciones al momento del operativo.

[2] Acción de hábeas corpus presentada por la Defensoría Pública de Azuay a favor de 13 personas privadas de libertad en el Centro de Rehabilitación Social del Turi, víctimas de los hechos del 31 de mayo de 2016.

[3] Entrevista realizada por el equipo Inredh a uno de los 13 peticionarios de la acción de hábeas corpus  el día 30 de junio en el Centro de Rehabilitación Social del Turi, Cuenca-Ecuador.

[4] Idem

[5]Hábeas corpus del latín, “aquí está el cuerpo”, el requisito básico de esta garantía requiere la presencia física directa del/los accionante/s ante el juzgador.

[6] El amicus curiae es una figura común en el derecho internacional de los derechos humanos y que fue acogida en el art. 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que permite que terceros interesados puedan emitir su opinión, especialmente a nivel técnico, sobre uno o varios aspectos de un caso. El Art. 12 de la Ley señala:

Art. 12.- Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado.

Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.

[7]Juicio N° 2016-04545 de Hábeas corpus, Sentencia de fecha 4 de julio del 2016 – Cuenca, emitida por el Juez Vélez Pesantez Esteban Eugenio.

[8] La acción extraordinaria de protección, como está estipulado en la ley, cabe solo contra decisiones finales. En ese sentido, esta sentencia al anular todo, no termina el proceso por lo que no es objeto de la acción extraordinaria de protección. (Corte Constitucional, Sentencia No.52-12-SEP-CC y Caso No. 535-14-EP)

[9]La CADH es un tratado regional que representa el culmen de un proceso que inició a finales de 1945 para el reconocimiento de derechos humanos en las Américas.

[10]CADH Artículo 2.-  Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[11]Cordero David y Yépez  Nathaly, Manual Crítico de Garantías Jurisdiccionales Constitucionales, Fundación Regional de Asesoría de Derechos Humanos – Inredh, Series de Capacitación 31, Quito-Ecuador, 2015, pág. 46-47

[12]Constitución, Art. 86, literales c y e

[13]LOGJCC, Artículo 10, numeral 3

[14]LOGJCC, Artículo 16.

[15]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  Estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resumen Ejecutivo. Pár 8

[16]Cfr. Corte Idh, Opinión Consultiva OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987, párr. 32

[17]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.  Estudio de los ESTÁNDARES fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Resumen Ejecutivo, párr 15

[18] Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).

[19]Corte IDH. Caso Radilla Pachecho vs Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, Párrafo 244                          

[20]Ibíd

[21]Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencias del 26 de junio de 1987, párrs. 90, 90 y 92. Ver además orte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) párr 168-170

[22]Cfr. Corte Idh, Opinión Consultiva OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987, párr. 32

[23]< /sup>Alarcón Pablo Peña, El Estado Constitucional de derechos y las garantías constitucionales en Manual de justicia Constitucional, Corte Constitucional del Ecuador y CEDEC, Quito-Ecuador, 2013, pág. 105-106 y en Ávila Ramiro, Del amparo a la acción de protección jurisdiccional en Genealogía de la justicia constitucional ecuatoriana, Corte Constitucional para el periodo de Transición, Quito – Ecuador 2012, pág. 233.

[24]La Corte IDH ha señalado que “[s]i se examinan conjuntamente los dos procedimientos (amparo judicial y hábeas corpus), puede afirmarse que el amparo  es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos” (OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987, párr 34).

[25] Cfr. Corte Idh, Opinión Consultiva OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987, párr 33

[26]Ibidem, párr 35, Constitución Artículo 89 inc. 2 y LOGJCC Artículo 44 núm. 2

[27]Constitución, Art. 89 inc. 1

[28] CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad de las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.64 31 de diciembre 2011, párr. 328

[29] Art. 27 núm. 2 CADH, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 20: Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), adoptado en el 44º periodo de sesiones (1992), párr.3.

[30]Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 133.

[31]Constitución, Art. 89 inc. 4

[32]Constitución, Art. 89 inc. 2 y LOGJCC, Art. 44 núm. 2

[33]Corte Idh, Opinión Consultiva OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987, párrs 35 y 36

[34]CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad de las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.64 31 de diciembre 2011, párr. 335

[35]Cfr. CIDH, Informe sobre las Personas Privadas de Libertad de las Américas, OEA/Ser.L/V/II.Doc.64 31 de diciembre 2011, párrs. 10-11.

[36] Constitución, Art. 11 núm. 3

[37]http://montecristivive.com/wp-content/uploads/2014/05/acta-076-04-07-2008.pdf

[38] Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

[39]Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.

[40]Código Orgánico de la Función Judicial, considerando séptimo.                

[41]Código Orgánico de la Función Judicial, Artículo 2

[42]Artículo anterior a reforma del Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de Febrero del 2014

[43]Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social, 2006. Artículo agregado por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 544 de 9 de marzo del 2009 (ver…).

[44]Constitución, Art. 86 núm 2

[45]Los jueces de la Sala a pesar de su especialidad – civil y mercantil- estaban sustanciando un recurso de materia constitucional.

[46]Constitución, Art. 11 núm. 3

[47]Cfr. Ávila Ramiro, Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia en Constitución del 2008 Análisis desde la doctrina y el derecho comparado en el contexto andino,  Ministerio de Justicia, 2008, pág 19-27.

[48] Constitución, Art. 424

[49] Supra. Pie de pág. 46.

[50] Constitución, Art. 11 núm. 5

[51]Constitución, Art. 11 núm. 8

 

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