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Libertad inmediata: un derecho que fue violentado

Por Super User
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Nelson Atupaña, asesor legal de INREDH

10/03/2016

Libertad inmediata: un derecho que fue violentado


 

“La persona privada de libertad, cuando cumpla la condena, reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente”, así lo establece el artículo 12, numeral 15, del Código Orgánico Integral Penal (COIP). Sin embargo, esto no se cumplió con Mario Farid Mosquera Zurita, joven trabajador de 26 años de edad, que fue detenido el pasado 13 de agosto de 2015 durante el levantamiento indígena y el paro nacional.

 

“El día 13 de agosto de 2015, en ejercicio de mis derechos humanos fui participe en el Paro Nacional del Pueblo, oponiéndome frente a medidas que considero que perjudican el bienestar del pueblo y también a mi familia. Cerca del Centro Histórico de Quito, observé que la policía intentaba agredir a una mujer anciana; mi sentido de humanidad provocó que intente rescatarla. En ese instante, los policías me propinaron puñetazos y golpes con toletes. Me patearon reiteradamente y me obligaron a subir a una motocicleta policial, donde un policía continuo golpeándome en las costillas. Estas acciones hicieron que utilizando la fuerza, pero sin ningún tipo de arma u objeto, me defienda de los miembros policiales y por estos hechos fui acusado del delito de “Ataque o resistencia” y se dictó prisión preventiva en mi contra. 

 

La imperiosa necesidad de encontrarme en libertad para continuar con mis labores y mantener a mi familia y luego de que se me negaron las medidas sustitutivas, decidí voluntariamente aceptar la propuesta de Fiscalía y someterme al procedimiento abreviado, aceptando los hechos que acabo de describir y una pena de 6 meses de prisión, la menor que legalmente se establece para este delito”.(Mario Farid Mosquera Zurita).[1] 

 

 

Mario fue acusado de ser el autor del delito de “ataque o resistencia” tipificado y sancionado en el Art 283, inciso primero del Código Orgánico Integral Penal con una pena privativa de libertad de seis meses de prisión, de acuerdo a lo sugerido por Fiscalía, además se le impone la multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, se dispone también presente disculpas públicas a los agentes de policía, ante un medio de comunicación social. Esto debido a que se acogió al procedimiento abreviado, que no es otra cosa que admitir el hecho fáctico que se le atribuye, aun cuando las circunstancias de los hechos puedan generar dudas o relativizar los hechos con un análisis más pormenorizado, como por ejemplo en este caso se pudo argumentar defensa propia.

 

En el Ecuador, el procedimiento abreviado es un procedimiento especial que se ha introducido con claros objetivos de carácter pol
ítico-criminal y utilitario para hacer más eficiente la persecución penal y cumplir con los principios constitucionales de oportunidad, celeridad y mínima intervención penal.

 

El jurista ecuatoriano, Simón Valdivieso Vintimilla[2] dice que “la terminación anticipada que analizamos tiene su origen en el “acuerdo negociado” del sistema adversarial norteamericano, que es de vieja data. La institución procesal que analizamos constituye una suerte de transacción judicial previa al inicio del juicio oral. En el sistema norteamericano y en la doctrina se reconocen dos manifestaciones del “acuerdo negociado”, la primera manifestación, en virtud del cual el fiscal puede cambiar su acusación y acusar por un hecho más leve o puede restringir los cargos planteados; y, la segunda manifestación conocida como “sentence bargains” o “trato para la sentencia”, en virtud de la cual el fiscal propone al juez como consecuencia de la declaración de culpabilidad del autor, la imposición de una pena determinada. Esta modalidad o manifestación es la aceptada en el sistema continental, y por ende en nuestro país”[3].

 

De acuerdo al Art. 635 del Código Orgánico Integral Penal, el procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: “La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye”[4].

 

Mario al acogerse este procedimiento tuvo que aceptar que: ha realizado la deflagración de llantas, utilización de objetos contundentes como piedras, palos, botellas de vidrio, destrucción de postes e infraestructura del parque y las vallas metálicas que se encontraban como muro de contención y protección de la infraestructura de la plazoleta de Santo Domingo. Además las agresiones a los servidores policiales, como también de la destrucción de los escudos que utiliza la Policía.

 

A fojas 151 del proceso consta la versión de Mario Farid Mosquera Zurita, quién dice que estaba en el lugar, pero que estaba caminando y fue detenido, que no había incurrido en ningún acto de violencia.

 

Seis meses y dos días Mario pasó en prisión, 48 horas más de lo que establecía su sentencia. El 16 de febrero del 2016, a las 18:00 aproximadamente, Mario obtuvo su libertad y salió del Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas Ambato. Esto luego de un largo trámite burocrático de los servidores judiciales tanto en Quito, en la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencias en Infracciones Flagrantes con sede en Quito, como en la Unidad Judicial Penal de Ambato y en el Centro de Privación de la Libertad de Personas Adultas de la misma ciudad.

 

De conformidad con los Artículos 59, 72, 12, numeral 15 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el Art. 77, numeral 10, 82 y 201 de la Constitución de la República del Ecuador, en irrestricta aplicación del principio de legalidad, igualdad, imparcialidad, debida diligencia y tutela judicial efectiva, en consecuencia se debía ordenar la inmediata libertad de Mario por el cumplimiento integral de la pena y la consecuente extinción de la misma. No obstante, este principio no se aplicó y Mario fue liberado dos días después.

 

La libertad inmediata, de acuerdo al artículo 12 numeral 15 del Código Orgánico Integral Penal sobre la libertad inmediata establece que: “la persona privada de libertad, cuando cumpla la condena, reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar”.[5] 

 

Además el Art. 77 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que: “Sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su libertad, aún cuando estuviera pendiente cualquier consulta o recurso”.[6] 

 

El Art. 82 de la Constitución de la República contempla que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.[7] 

 

También, el Art. 59 del COIP se refiere a las penas privativas de libertad y dispone que: “Las penas privativas de libertad tienen una duración de hasta cuarenta años. La duración de la pena empieza a computarse desde que se materializa la aprehensión”.[8] 

 

En caso de condena, el tiempo efectivamente cumplido bajo medida cautelar de prisión preventiva o de arresto domiciliario, se computará en su totalidad a favor de la persona sentenciada.

 

El Art. 72 del COIP se refiere a las formas de extinción de la pena y ordena que: La pena se extingue por cualquiera de las siguientes causas:

 

1. Cumplimiento integral de la pena en cualquiera de sus formas.

2. Extinción del delito o de la pena por ley posterior más favorable.

3. Muerte de la persona condenada.

4. Indulto.

5. Recurso de revisión, cuando sea favorable.

6. Prescripción.

7. Amnistía.

 

Al igual que el Art. 201 de la Constitución de la República determina que: “El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad”.[9] 

 

De esta manera, los funcionarios públicos  vulneraron la irrestricta aplicación del principio de legalidad, igualdad, imparcialidad, debida diligencia y tutela judicial efectiva y además con lo que determina el Art. 12 numeral 15 del COIP, en su parte final que dispone: “Las o los servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar”. Pero en este caso no ocurrió lo que dispone el inciso final de este artículo.

 

Los servidores judiciales tienen la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución y en las leyes, sin embargo, en el presente caso las instituciones públicas no han realizado las acciones pertinentes con el fin de cumplir con la inmediata libertad del joven Mario Farid Mosquera Zurita.

 

Cronología de los hechos

 

El 13 de agosto del año 2015, Mario Farid fue detenido y posteriormente enviado al Centro de Detención Provisional de Pichincha acusado del delito de “ataque o resistencia”.

 

El 19 de octubre del 2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública de Procedimiento Abreviado en la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Infracciones Flagrantes con sede en la ciudad de Quito, en el que se declara la culpabilidad de Mario, como autor del delito de “ataque o resistencia”, tipificado y sancionado en el Art. 283 inciso primero del COIP, y se le impone la pena privativa de libertad de seis meses de prisión, además el pago de le la multa de tres salarios básicos unificados del trabajador en general, y se dispone también presente disculpas públicas a los agentes de policía, ante un medio de comunicación social.

 

El 11 de diciembre del 2015, Mario es trasladado desde el Centro de Detención Provisional de Pichincha al Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas Ambato, sin informar  a sus familiares las razones por la cuales es trasladado a esa ciudad.

 

El 11 de febrero del 2016, la defensa de Mario presentó el escrito respectivo solicitando que una vez cumplido la sanción se gire la Boleta Constitucional de Excarcelamiento o libertad y se dé la inmediata libertad, en vista que la pena se cumplió el 13 de febrero del 2016.

 

Cuatro días después, el 14 de febrero, recién la Jueza Ana Guerrón Castillo, de la Unidad Judicial de Garantías Penales de Quito emite la Boleta de Excarcelamiento o libertad, cuando él joven cumplió la pena el 13 de febrero.

 

Dos días tuvo que esperar Mario para obtener su libertad, el 16 de febrero, a eso de las 18:00 Mario obtiene su libertad y por fin abandona el Centro de Privación de Libertad de Personas Adultas Ambato. Esto luego de un largo trámite burocrático de los servidores judiciales tanto en Quito, en la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia como en la Unidad Judicial Penal de Ambato y en el Centro de Privación de la Libertad de Personas Adultas de la misma ciudad.

 

Foto de portada: referencial – Internet 



[1]     Extracto de la publicación realizada por la prensa de las Disculpas Públicas en Diario La Hora, 3 de febrero de 2016. 

[2]          VALDIVIESO Vintimilla Simón.  Índice Analítico y Explicativo del Procedimiento Penal Ecuatoriano,. Segunda edición actualizada y ampliada 2012, en la página 438.

[3]     Ibidem.

[4]     Código Orgánico Integral Penal.

[5]     Código Orgánico Integral Penal.

[6]     Constitución de la República del Ecuador.

[7]     Constitución de la República del Ecuador.

[8]     Código Orgánico Integral Penal.

[9]     Constitución de la República del Ecuador. 

 

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