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Matrimonio igualitario: una opción latente en Ecuador

Por Yuli Gaona
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Por Pamela Chiriboga*

Efraín Enrique Soria Alba y Ricardo Javier Benalcázar presentaron una acción de protección en contra del Registro Civil, Identificación y Cedulación, que les negó la posibilidad de contraer matrimonio bajo el argumento de que son una pareja del mismo sexo, por lo que no está contemplada la unión de esta naturaleza. La acción de protección fue rechazada en primera instancia, se apeló y subió a la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Los jueces de esta Corte constituida por el juez ponente Miguel Ángel Narváez Carvajal, en conjunto con la jueza Dilza Muñoz y Santiago Acurio, elevaron a consulta de la Corte Constitucional lo siguiente:

(…) a fin de que resuelva si la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, que establece derechos más favorables, porque faculta contraer matrimonio entre personas del mismo sexo; si la Opinión es constitucional y aplicable sin que se proceda en forma previa a reformar los artículos 67 de la CRE, 52 de la LOGIDAC y 81 del CC, y de la demás normas y reglamentos existente sobre el tema, sin que se vulnere el principio de supremacía de la Constitución y principio pro homine.

La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia. Tal es así, que la primera atribución de esta Corte es la de “ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante”, de acuerdo al Art. 436 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, la Corte Constitucional es el órgano de mayor jerarquía a nivel nacional y la que permite controlar la constitucionalidad de las normas, leyes inferiores, los tratados internacionales e incluso de la misma Constitución.

La causa de matrimonio igualitario recayó sobre uno de los 9 miembros de la Corte Constitucional, el juez Ramiro Ávila Santamaría, en funciones desde el 5 de febrero del 2019, tras la resolución del Consejo de Participación Ciudadana Transitorio que cesó de sus funciones a los antiguos jueces.

Ahora bien, antes de analizar los argumentos a favor y en contra de la causa, debemos conocer cómo llega este proceso a conocimiento de la Corte Constitucional.

 La acción de protección elevada a la consulta fue receptada en la Corte Constitucional el 22 de octubre del año anterior, pero el 6 de marzo del 2019,  los nuevos jueces: magistrado ponente Ramiro Ávila Santamaría junto a sus pares Alí Lozada y Hernán Salgado admitieron a trámite la Consulta de Norma. Y el 21 de marzo, el juez ponente de la causa convocó a la audiencia pública de la consulta.

El pasado viernes 29 de marzo del 2019 se desarrolló la audiencia en las instalaciones de la Corte Constitucional, de conformidad al Art. 22 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

La pareja Gabriela Correa y Pamela Troya lideran la campaña Matrimonio Igualitario en Ecuador.

 

Este día fue llamado histórico por muchos académicos, activistas y defensores de derechos humanos. Se presentaron aproximadamente 35 intervenciones, entre las cuales estuvieron presentes Efraín Soria como afectado en la causa acompañado por la Organización Pakta, los representantes del Registro Civil, Identificación y Cedulación, así como Amicus Curiae o terceros interesados en la causa de toda índole: psicólogos, juristas, sociólogos, abogados y activistas de derechos humanos, tanto a favor como en contra.

Todos querían dar su criterio sobre la consulta que realizó la Corte Provincial ¿Es constitucional y aplicable en este caso, la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana acerca de la Identidad De Género, e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo, la cual establece derechos más favorables que las normas vigentes al momento?

La presentación de los argumentos giraron en torno a las normas vigentes que son tres: el Art. 67 de la Constitución el cual reza que el matrimonio es una unión entre un hombre y una mujer; el Art. 52 del Código Civil y el Art. 81 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, que describen al matrimonio de igual manera.

Con este panorama en el que se encuentra la legislación ecuatoriana, los argumentos fueron:

Un primer argumento de forma es la falta de imparcialidad, requerimiento imprescindible en los jueces al momento de conocer la causa, del juez ponente. El fundamento versa en que esta autoridad ya había patrocinado otras causas de matrimonio igualitario, especialmente en la provincia de Azuay y que, además, había presentado una postura muy clara en pro del matrimonio igualitario por lo que no resultaba imparcial para resolver la causa, por tener una predisposición para el conocimiento y resolución de la causa.

Un segundo argumento de forma, es que la Opinión Consultiva OC-24, a pesar de que establece mejores condiciones para los grupos GLBTI y sus familias: 1) No está por encima de la Constitución ecuatoriana, que estipula que el matrimonio es una unión entre hombre y mujer. 2) Que no es instrumento de derechos humanos con carácter vinculante. 3) Que plantea que los Estados tienen que adoptar las medidas que sean necesarias para la protección de derechos de los grupos GBLTI, incluyendo reformas en sus legislaciones internas, pero que esto no implica que sea la Opinión consultiva la que reforme la Constitución.

(Centro) El juez Ramiro Ávila Santamaría escuchó durante cinco horas las intervenciones a favor y encontra de la aplicación de la Opinión Consultiva.

 Un tercer argumento en contra, es que fuera de que esté o no de acuerdo la sociedad ecuatoriana con el matrimonio igualitario, para aceptar esta figura paritaria se necesita una reforma constitucional estipulada en la misma Carta Magna,  es decir, es imprescindible modificar la Constitución, así como normas legales inferiores para que el matrimonio igualitario pueda ser una realidad en el Ecuador; y que el ponderar una Opinión Consultiva que va en contra de norma expresa Constitucional, va en c
ontra de principios como la seguridad jurídica y la supremacía constitucional.

El cuarto argumento no estaba vinculado a la parte técnica, sino que vino desde ciertas ramas del ‘conocimiento’ que señalan que la homosexualidad resulta ser un trastorno psicológico de las personas que “lo padecen”. Además de que hay que defender a la familia nuclear y tradicional, compuesta por hombre y mujer, y que cualquier otra forma no estaría correcta y que uno de las demostraciones de esto, es la falta de capacidad de reproducción de las parejas homosexuales, lo que hace que no sea una unión natural.

El quinto argumento, visto desde un grupo de nacionalidad indígenas, fue el hecho de que no era correcto aceptar el matrimonio igualitario porque iba en contra de sus raíces y sus costumbres ancestrales, ya que para cada familia hay un taita y una mama, y este cambio iba a afectar su identidad, no solo como nacionalidad y pueblo indígena, sino además como sociedad ecuatoriana.

Frente a estos cinco argumentos, las partes a favor de la Opinión Consultiva dijeron, que respecto a la imparcialidad del juez sustanciador Ramiro Ávila Santamaría: la imparcialidad es diferente de la neutralidad. Ésta última se relaciona a que un abogado haya creado una carrera, haya escrito libros, haya dado declaraciones y patrocinados casos en favor de una causa, por lo que se entiende que tiene una línea de pensamiento crítico específica, lo que hace que no sea neutral. Sin embargo, la imparcialidad, que es el requisito al momento de conocer y sustanciar una causa tiene que ver con que los jueces hayan tenido o tengan un interés relacionado o involucrado con la causa, que no es el caso.

Por lo que a pesar de que el juez ponente no resulta ser neutral, sí es imparcial. Segundo, que bajo esta premisa de que no es un juez imparcial, entonces todos los otros jueces serían parciales dentro de su ámbito de especialidad y su carrera profesional. Pero resultaría ser falso, ya que la razón por la que son jueces de la Corte Constitucional es porque existe todo un bagaje académico, profesional, especializado durante su vida y que eso no hace que sean menos o más parciales, sino el contrario, que tengan más herramientas para decidir dentro de una causa y de manera objetiva. De lo contrario, los jueces para fallar de manera “imparcial” deberían ser una tabula rasa, sin ningún tipo de afinidad o especialidad al tema y mucho menos haber trabajado o publicado algo, lo que, para un jurista, catedrático, académico, litigante, resulta ser completamente imposible.

Con respecto, a la Opinión consultiva, su naturaleza y jerarquía con respecto a la Constitución, se señaló que hay que tomar en cuenta que vivimos en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lo que quiere decir que el objetivo primordial del Estado es el de cumplir y desarrollar progresivamente derechos constitucionales. También hay que tomar en cuenta, que la Constitución dicta que a pesar de que ésta sea la Carta Magna por encima de cualquier otra norma legal, solo los instrumentos internacionales de derechos humanos que sean más favorables que la Constitución, serán jerárquicamente superiores

Con esta esta línea de pensamiento, el primer argumento es que la Opinión consultiva, nacida de una competencia Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que fue ratificada ya desde el 1984 resulta ser un instrumento jurídico de derechos humanos y que es más favorable con respecto a la condición actual de los grupos GLBTI, por lo que por el artículo 426 de la Constitución: “Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente”, por lo que se debería aplicar la OC-24 por encima de la misma Constitución. Tomando en cuenta, además, que la misma Corte Constitucional anterior ya había hecho aplicable la OC-24, en el caso de Satya, por lo que es directamente aplicable.

El otro argumento a favor, es que esto se trata de un ejercicio de interpretación de la Corte Constitucional. Fueron varias las ponencias que manifestaron que el Art. 67 de la Constitución, permite el matrimonio entre un hombre y una mujer, pero que nunca impide el matrimonio entre parejas de mismo sexo. Por lo que existe una laguna normativa, que puede ser sujeta a interpretación y la interpretación más favorable, en virtud de la plena vigencia de los derechos y a la que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, es la de interpretar que esta laguna normativa significa que, a pesar de que permite la unión matrimonial de parejas heterosexuales, no prohíbe la unión entre parejas homosexuales.

Por último, si para la Corte Constitucional no existiera un vacío normativo y la norma fuera muy clara al prohibir el matrimonio entre parejas homosexuales, sería la misma Corte Constitucional la que declare una posible inconstitucionalidad y mande a la Asamblea Nacional a la inmediata reforma, tal como ya lo ha hecho en otras causas. Esto dentro del marco del control concreto de Constitucionalidad, es decir, dentro del marco de elevar a consulta a la Corte para resolver de un caso en particular.

Con este extracto, a favor y en contra de una audiencia pública que duró aproximadamente cinco horas, cabe recalcar varios aspectos: el primero, es que al inicio de la sentencia se debe decidir acerca de la recusación o no del juez ponente, es decir, de la calidad imparcial del mismo para resolver la causa. En el caso de aceptar la recusación se deberá sortear la causa a otro juez o jueza de la Corte Constitucional; en el caso de argumentar por qué es imparcial en la causa, podrá seguir de ponente y resolver sobre la misma. Su proyecto de sentencia debe ser presentado a la Secretaría General para remitir a todos los jueces y en el Pleno decidir por mayoría – al menos cinco jueces- si la sentencia a favor o en contra es adoptada por la Corte Constitucional.

El segundo aspecto a tomar en cuenta es el Art. 52 del Reglamento de la Corte Constitucional, el cual manda “(…) los dictámenes interpretativos de la Corte Constitucional tienen carácter normativo y rigen hacia el futuro, de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”.

 Por último, que esta decisión puede transformar el futuro de las parejas del colectivo GBLTI, ya que en el momento en que la Corte Constitucional dicte que la OC-24 es aplicable y constitucional, tendría un carácter jerárquicamente superior y el matrimonio igualitario sería una realidad en nuestro país. Pero también quería decir que existen lagunas o contradicciones en la Constitución y que, por ende, en un futuro, se necesitaría de algún tipo de modificación legislativa por lo menos a nivel del Código Civil y la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles; e incluso, una enmienda constitucional.

* Asesora legal de INREDH. Abogada graduada en la Universidad San Francisco de Quito con subespecialida
d en Ciencias Políticas. Mujer activista, feminista y defensora de derechos humanos.

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