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Carta pública a la Asamblea Nacional sobre la Ley de uso progresivo de la fuerza en el Ecuador

Por Yuli Gaona
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Carta pública a la Asamblea Nacional sobre la Ley de uso progresivo de la fuerza en el Ecuador

El INREDH tiene un trabajo de más de 25 años dedicados a la defensa de los derechos humanos en Ecuador. Durante este tiempo vemos con preocupación que el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de seguridad del Estado es una constante y que la impunidad sigue siendo la regla general.
Desde el caso de tortura de los 11 del Putumayo (1993); la muerte del defensor de derechos humanos y comunicador Julio García (2005); la ejecución extrajudicial de Fredi Taish por manos militares en el río Zamora (2013); la ejecución de Andrés Padilla en Mascarilla (2018), la tortura en la Cárcel del Turi (2020), el disparo por la espalda a dos presuntos delincuentes en Riobamba (2021), y hasta los abusos y asesinatos cometidos en las protestas populares de octubre de 2019, observamos como la falta de regulación del uso progresivo de la fuerza, el discurso oficial y el espíritu de cuerpo niegan a las víctimas de estos abusos su derecho a la verdad, justicia y reparación. En la Fiscalía se  investigan 69 casos que tienen características de ejecuciones extrajudiciales.
Vemos con profunda preocupación, que la esperada regulación legal del uso progresivo de la fuerza se desarrolla en un ambiente político en donde varias fuerzas buscan explotar electoralmente el sentimiento de inseguridad ciudadana de forma irresponsable. El uso progresivo de la fuerza es una institución que asegura que el poder del Estado, independientemente de su ideología, afecte injustamente las libertades básicas de las personas. En ese sentido, rechazamos que actores políticos usen los medios de comunicación para decir que esa normativa es “un limitante” para la acción de la Policía.
En este marco, consideramos que esta discusión debe ser un momento para cortar aguas y hacer una amplia reforma del esquema de formación, operación y rendición de cuentas en materia del uso progresivo de la fuerza en nuestra legislación. La regulación de la acción de la fuerza pública no se trata de privar a los agentes encargados de hacer cumplir la ley sin elementos para cumplir sus funciones constitucionales, pero tampoco de ser una “patente de corso” que termine profundizando los alarmantes niveles de violencia en el país.

El 13 de abril la Asamblea Nacional discutió en primer debate el “Proyecto de Ley Orgánica sobre el Uso Progresivo, Adecuado y Proporcional de la Fuerza”. Luego de un análisis exhaustivo de este proyecto, consideramos, y alertamos, que tiene los siguientes problemas de fondo que deben ser corregidos para el segundo debate:

  • No diferencia las funciones de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, dando a entender que estas últimas estarían autorizadas a participar en funciones exclusivas de la primera. Utilizar a las Fuerzas Armadas para control delitos está prohibida por la Constitución.
  • No prohíbe el uso de armas de fuego a las Fuerzas Armadas cuando actúan fuera de sus funciones constitucionales.
  • Autoriza el uso letal de la fuerza para “impedir la fuga” (art. 8) a pesar de que la fuerza letal únicamente se debería autorizar para proteger la vida del funcionario encargado de hacer cumplir la ley o de una tercera persona.
  • El art. 21 autoriza a las Fuerzas Armadas a utilizar la fuerza para el control público. La redacción del artículo da a entender que las Fuerzas Armadas en estado de excepción pueden realizar funciones de Policía Nacional, lo cual no tiene sustento constitucional. La movilización de las Fuerzas Armadas en el marco de un estado de excepción debe obedecer a la causa por la cual fue decretado y basada en la estricta necesidad de la medida. Las causales en que estaría autorizado el uso de la fuerza de las Fuerzas Armadas sería las de conflicto armado no internacional o conflicto armado internacional.
  • El art. 23 autoriza la acción de fuerzas militares en contra de manifestaciones sociales, incluso la fuerza letal, en el mismo sentido.
  • El art. 26 autoriza el uso de las Fuerzas Armadas para el control de protestas sociales “violentas” en estado de excepción.
  • El art. 23 autoriza la fuerza letal de la Policía y las Fuerzas Armadas en contra de “multitudes violentas”, lo cual contradice al art. 26 que prohíbe el uso de fuerza letal en el marco de “protestas sociales que de tornan violentas”. No se aclaran estas dos definiciones y podría ser utilizado como excusa cuando a criterio del funcionario encargado de hacer cumplir la ley una protesta social se convierte en una multitud violenta.
  • El art. 27 identifica los “niveles de resistencia” en una manifestación social, sin embargo, no identifica cual sería la fuerza autorizada en cada caso. Por ejemplo, define como “personas manifestantes provocadoras” las que “llegan al desafío físico y confrontación con las y los servidores policiales o militares o sus los bienes disuasivos y se oponen a acatar indicaciones o a su conducción”, pero no establecen el nivel de fuerza que se podría utilizar de forma legítima en contra de dichas personas.
  • El art. 30 autoriza a que las Fuerzas Armadas actúen para el control de disturbios dentro de los Centros de Privación de la libertad en casos de “crisis y extrema necesidad”, lo cual es inconstitucional.
  • El art. 32 le da la facultad al Presidente de la República para autorizar operaciones de Fuerzas Armadas para “retomar el control” de los centros de privación de la libertad. La movilización de las Fuerzas Armadas solo puede realizarse previo un decreto de estado de excepción, cuando las causas de la declaración lo ameriten y cuando sea estrictamente necesario. Este artículo es, por tanto, inconstitucional.
  • El art. 34 asume que en estado de excepción las Fuerzas Armadas pueden realizar acciones de mantenimiento del orden púbico, seguridad ciudadana, control de protestas sociales y de centros de privación de la libertad. Estas actividades son privativas de la Policía Nacional, aún en estado de excepción, como lo establecen los estándares internacionales. Este artículo es contrario a la Constitución.
  • El art. 35 autoriza a las Fuerzas Armadas el uso de la fuerza fuera de estados de excepción en casos como “sectores estratégicos de seguridad”. Este artículo busca legalizar la práctica de usar las Fuerzas Armadas como guardias de seguridad privados de empresas extractivas. Esta práctica ha provocado varias violaciones de derechos humanos en especial en la Amazonía ecuatoriana. Ratifica además la autorización del uso de Fuerzas Armadas en contextos de protesta social.
  • El art. 71 señala que las personas encargadas de hacer cumplir la ley que sean acusadas de un delito recibirán defensa legal por parte de la institución, pudiendo llegar a renunciar a esta y acceder a un abogado particular. Sin embargo, manifiesta que “De manera excepcional y ante la falta de profesionales especializados, el Estado podrá cubrir el costo del patrocinio privado”, esta es una medida claramente discriminatoria, ya que cualquier persona que requiera asistencia legal gratuita puede acudir a la Defensoría Pública sin que exista la posibilidad de que el Estado le contrate defensa privada. El Estado debe mejorar el financiamiento y cobertura de la Defensoría Pública para que esta pueda atender las necesidades legales de todas las personas que requieran asistencia gratuita sin discriminación. En este mismo sentido, el mismo artículo señala que en caso de ser condenado el servidor o servidora éste deberá reembolsar los valores de patrocinio incurridos por el Estado, siendo esta también una disposición discriminatoria en contra de los agentes encargados de hacer cumplir la ley, quienes tienen el derecho a la asistencia legal gratuita.
  • La Ley además debe señalar que el servicio legal gratuito de la Defensoría Pública debe estar también disponible para las víctimas y los familiares de las víctimas de un uso ilegítimo de la fuerza.
  • La ley no exige una evaluación psicológica periódica a los agentes encargados de hacer cumplir la ley.
  • La disposición reformatoria primera al Código Orgánico Integral Penal (COIP) amplia la causa de justificación de “cumplimiento de deber” a lesiones, daño o muerte provocados por agentes de las Fuerzas Armadas actuando en sus “misiones legales”, es decir las funciones ampliadas inconstitucionalmente por esta ley.
  • La segunda disposición reformatoria al COIP extiende la causa de justificación de “cumplimiento del deber” a miembros de otras entidades de seguridad ciudadana. Esto podría incluir a policías municipales cuyas funciones no son las prestar seguridad ciudadana.

El proyecto de ley tiene una línea trasversal de autorizar el uso de las Fuerzas Armadas en operaciones de seguridad ciudadana y control de la protesta social, dos actividades privativas de la Policía Nacional y que no deberían estar a cargo de las Fuerzas Armadas aún en estado de excepción. Esta intención ha sido contundentemente rechazada por organismos internacionales de derechos humanos que manifiestan que es usar de esta manera a las Fuerzas Armadas es peligroso para los derechos a la vida y a la integridad de la ciudadanía. Los miembros de las Fuerzas Armadas no están entrenados para actuar como policías.
Nos preocupa la desinformación a la ciudadanía y la ligereza con que políticos y periodistas abordan el tema dándole a la ciudadanía una falsa percepción de que la ley impide que el Gobierno Nacional realice su trabajo de garantizar seguridad a la ciudadanía. Casos como el del policía Santiago Olmedo, condenado por la muerte de Brayan C. (21 años) y Diego M. (34), ambos acusados de un intento de robo a un adolescente, es un tema que debe analizarse con seriedad y de forma técnica. Los poderes políticos deben garantizar a los jueces que resolverán la apelación presentada a la sentencia, que pueden actuar de forma independiente, analizando objetivamente las pruebas del caso y arribando a una decisión acorde con la ley.
Los cálculos e intereses políticos alrededor del tema están posponiendo un debate necesario: se debe discutir una política de seguridad ciudadana en el marco de los derechos humanos. La seguridad ciudadana no se debe, ni se puede medir por el número de arrestos y condenas, la seguridad incluye no solo la ausencia de violencia sino la presencia de condiciones mínimas y dignas de vida para toda la población. Solo en el marco de una discusión sobre justicia social e integración en la diversidad lograremos resultados duraderos en cuando a la disminución de la violencia en todos los espacios de nuestra sociedad.
Exhortamos a las autoridades nacionales y los periodistas a leer al menos las sentencias que dictan los jueces en los casos sobre los que informan, buscar asesoría con técnicos calificados para que entiendan lo que se ha juzgado. Reconocemos igualmente el trabajo de aquellos medios que abordan estos temas con la seriedad debida y profundizaron sus investigaciones sobre este caso, antes de emitir sus notas y comentarios.
Solicitamos a las instancias de decisión del Gobierno Nacional de la República del Ecuador a no caer en un el discurso populista de respaldo institucional ciego a las acciones de miembros de la Policía Nacional. Es urgente que reforcemos la institucionalidad de la Policía Nacional, lo cual no se logrará sino empezamos a depurar sus filas y abandonar el espíritu de cuerpo que tanto daño le causa a la institución y a la ciudadanía. Si desean respaldar a la Policía, volteen su mirada a la institución y analicen lo que está pasando en su interior. No se puede negar que institución policial ha perdido legitimidad frente a la ciudadanía y que hoy por hoy, hace agua por todos sus costados. Policías en servicio activo relacionados a hechos delictivos, o con graves acusaciones por parte de gobiernos extranjeros, no es lo que la sociedad ecuatoriana desea. En este escenario cualquier discurso que no obligue a la mínima autocrítica por parte de la Policía Nacional es una señal de que todo esto es y será tolerado.
Un discurso securitista no va a lograr que la Policía Nacional acepte sus limitaciones y exija también cambios. Se necesita capacitar al policía de forma práctica, y no solo hacer que se aprenda de memoria manuales de procedimiento, en especial en lo referente al uso proporcional de la fuerza y la incursión en operativos contra el crimen. Tampoco un discurso de que “los derechos humanos” son un límite para su trabajo.
Debe existir un discurso que pase por reformas legales, muchas veces innecesarias, y hacer un ejercicio extensivo de política criminal y gestión de políticas públicas. Los miembros de la Policía Nacional no son máquinas a servicio del poder político. Son personas a las que se les debe garantizar sueldos, seguridad social (ahora en peligro), recursos y servicios en su importante labor. No es lógico que cuando se envía al policía para controlar una manifestación se lo equipa con todo lo imaginable para proteger su integridad, pero cuando se lo envía a un operativo de control del crimen organizado quedan sin posibilidades de operación. Esto es moralmente inaceptable y se lo hemos manifestado en un sinnúmero de oportunidades, pero esto las autoridades no desean escucharlo y no invierten para tener una policía profesional y capacitada.
Miles de familias tienen un/a policía entre ellos y rezan por su vida e integridad, pero no podemos dejar de preguntamos si es de interés de las más altas autoridades que más policías mueran o sean condenados para así provocar un cisma social que los beneficie políticamente. Estamos conscientes que el policía no sale a matar, pero si no sabe cómo ejercer sus funciones legales y no tienes los medios ni el entrenamiento para ejercer constitucionalmente la fuerza, termina cometiendo violaciones de derechos humanos y con ello mata también sus propios sueños, los sueños de su familia y de las familias de las personas que juró proteger.
Asamblea de INREDH

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