Inicio Nacional Hidrotambo no pudo silenciar a Manuel y Manuela

Hidrotambo no pudo silenciar a Manuel y Manuela

Por Super User
240 views

Daniel Véjar, jurídico INREDH

04/03/2016

Hidrotambo no pudo silenciar a Manuel y Manuela

 

Entretelones jurídicos del proceso sobre terrorismo organizado

 

Inocentes. Manuel y Manuela no consiguieron esta “victoria” por miedo, piedad o algún tipo de intervención del Presidente, a diferencia de los prestigiosos indultos que el mandatario Rafael Correa, en muy raras ocasiones, suele conceder. Lo obtuvieron porque su inocencia es un hecho no una falacia como la denuncia planteada en su contra.  

 

Manuel Trujillo y Manuela Pacheco, dirigentes de la comunidad de San Pablo de Amalí, cantón Chillanes, provincia Bolívar, fueron acusados y sentenciados por el delito de terrorismo organizado.

 

El pasado lunes, 25 de enero del 2016, concluyó la audiencia de juzgamiento por el delito de terrorismo organizado en contra de Manuel  y Manuela. El Tribunal de Garantías Penales de Guaranda ratificó su estado de inocencia. Sin embargo, indico: “si alguna de las partes se siente perjudicada por la presente decisión, quedan a su disponibilidad los recursos que la ley les ampara”.


 

Por norma general, salvo que la ley califique la decisión como “inapelable”, cualquier decisión judicial puede ser revertida por la autoridad o instancia superior. Generalmente, este “mecanismo” se lo conoce como apelación y puede ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación escrita de la resolución de los jueces. En el caso de los dos dirigentes comunitarios, la sentencia escrita fue notificada recién el pasado miércoles 17 de febrero del presente año, lo que significaba que en los tres días subsiguientes Fiscalía podría apelar al superior, la Corte Provincial de Guaranda, la sentencia. Ahí se analizaría nuevamente si eran culpables o no por el delito de terrorismo organizado. Este plazo concluyó el fin de semana, sábado 20 de febrero (día de recuperación obligatorio para el sector público) y Fiscalía ha optado por no apelar la sentencia -o al menos, no consta ningún escrito de su parte dentro del proceso- por lo que esta ha quedado oficialmente en firme.

Sin embargo, muy a pesar de la alegría y consuelo que esto significa para Manuel, Manuela, sus familias y la comunidad, esto difícilmente puede catalogarse como “una victoria”. La administración de justicia y apegada a la verdad de los hechos y a derecho es sencillamente el trabajo que le corresponde hacer a los operadores de justicia. Nada extraordinario simplemente el cumplimiento de sus funciones como corresponde.

Los argumentos en juicio y la base probatoria

 

La denuncia contra los dos dirigentes se basaba en dos partes policiales realizados por el Mayor de Policía Roosevelt Albán Moreta. En los partes se detallaba las acciones de la mañana y tarde del 14 de agosto de 2012, día en que los comuneros y la policía que resguardaba a la empresa hidroeléctrica Hidrotambo S.A. se enfrentaron.

 

La Fiscalía en su teoría de caso argumentó que el 14 de agosto de 2012 en horas de la mañana se había producido un enfrentamiento entre miembros de la comunidad de San Pablo de Amalí y la Policía. La Fiscalía dijo que los comuneros “se encontraban encapuchados y que estaban armados con piedras, palos, resorteras, flechas, armas de fuego y voladores y que sin motivo alguno empezaron a agredir a los trabajadores de la empresa; que los comuneros estaban liderados por Manuel y Manuela y que Manuel se habría acercado al Mayor de Policía Roosevelt a quien le habría manifestado que “ya no les importaba nada y que se irían hasta las últimas consecuencias” para acto seguido empezar a agredirles. Además señaló, que los miembros de la Policía, en estricto cumplimiento de sus funciones habrían garantizado la seguridad de los trabajadores y la maquinaria y por ello habrían sido “heridos” cinco policías.

 

También relató que en horas de la tarde, entrada la noche, del mismo 14 de agosto de 2012 se habría producido un nuevo enfrentamiento ya que, resguardando a los trabajadores de la empresa, habrían ingresado a la comunidad dos patrulleros policiales y un carro particular. A ellos, según habrían recibido en la entrada de la comunidad  una turba de 100 personas armadas que habrían “destruido” uno de los vehículos patrulleros; que el Sargento Oswaldo Guarderas se habría bajado del patrullero intentado “verbalizar” pero al no poder hacerlo los miembros de la Policía habrían sido forzados a “hacer uso progresivo de la fuerza”; que habrían intentado retirarse del lugar para ponerse a salvo pero que la muchedumbre habría colocado piedras para impedirles el paso y finalmente dijo que los principales instigadores de toda esta turba fueron Manuel Trujillo y Manuela Pacheco.

 

Pero vamos por partes.

 

Antes de los hechos en mención habría que indicar que Manuel y Manuela entregaron una amplia documentación a la Comandancia General de la Policía denunciando varias agresiones a los miembros de la comunidad, que incluso habrían detenido a una persona con capacidades especiales ya que esta supuestamente “les habría amenazado de muerte”, esta y muchas más  agresiones fueron denunciados por los dos dirigentes.

 

Precisamente en esta denuncia, se enfatizó la actitud altanera y hostil del Mayor Albán con los miembros de la comunidad. Existen tomas videográficas donde incluso el Alcalde de Chillanes, Ramiro Trujillo, dijo al Mayor “que se calmará” al observar su modo de tratar a los moradores. Por supuesto, nada de esto se consideró en juicio por cuanto no correspondía a los hechos del 14 de agosto.


El 14 de agosto de 2012, la Comandancia envió una comisión de la Inspectoría de la Policía para verificar las alegaciones de la comunidad por ello se convocó a una importante aglomeración de personas de comunidades aledañas para poder dialogar con la comisión de Inspectoría. En horas de la mañana, en efecto, Manuel acompañado de algunas personas cruzó un puente de caña que existía entre la comunidad y el sector donde se encontraba, en ese entonces, construyendo la obra. De esto no cabe ninguna duda ya que existen fotografías dentro del expediente en donde se ve a Manuel en las inmediaciones de la construcción. Sin embargo, en las mismas fotografías no se lo puede ver portando ningún objeto, mucho menos, armas de fuego, voladores, flechas o resorteras. Manuel también menciona que dialogó con el Mayor Albán pero reitera que fue un diálogo pacífico, en donde, como tenía acostumbrado, solicitaba la documentación que certifique la presencia de la policía y las máquinas en el sitio. Por su parte, Manuela insiste en no salió de su casa y de sus labores domésticas durante todo el día del 14 de agosto, como ella acostumbra, por lo que es imposible que alguien la haya identificado.

 

Fiscalía mencionaba que las agresiones fueron dirigidas contra los trabajadores y las maquinarias pero por “garantizar la seguridad” fueron atacados con las armas antes indicadas y que fruto de ello cinco miembros policiales fueron heridos. Sin embargo, dentro de todo el expediente no existen evidencias que indiquen daños a la maquinaria o a algún trabajador de la empresa. Consta que las heridas de los policías eran “hematomas” (comúnmente conocidas como moretones), sin mayor gravedad y que eran producto de algún objeto “contundente”. De esto también se desprende que de haber atacado con “flechas, armas de fuego o voladores” las heridas tendrían mayor gravedad, lo que tampoco ocurrió.

 

Los policías heridos indicaron en sus versiones que por protegerse de las piedras  algunos habrían caído al río y fueron arrastrados por las corrientes del fluvial. Sin embargo, de la versión de los comuneros y de un policía presente en el sitio, la caída al río ocurrió mucho después de la visita de Manuel, cuando unos jóvenes y niños que se estaban bañando en el río habrían empezado a insultar a los policías y a intercambiar piedras (de lado y lado) con la Policía. Ya hemos referido sobre la conducta del Mayor Albán y según el policía -cuyo nombre quedará anónimo para su protección- el Mayor habría dado la orden de perseguir y capturar a los jóvenes, razón por la cual los miembros policiales cayeron al río y fueron arrastrados por el mismo, justificando así sus “moretones”.

 

En suma, uno de los supuestos policías “heridos” indico que no recordaba cuales de sus compañeros habían sido golpeados, mucho menos los golpes que supuestamente él habría sufrido.

 

El 23 de agosto de 2012, nueves días después de los hechos, se realizó el reconocimiento del lugar de los hechos, diligencia en la que se cumplieron las pericias de los objetos supuestamente encontrados en el día y el lugar de los hechos. Esto son: 4 residuos de voladores, un tubo plástico y una bandera roja.

 

El tubo plástico habría servido para dirigir los voladores hacia los policías, sin embargo, no existe mayor evidencia de ello: a ninguna de estas pruebas se les realizó la pericia para encontrar huellas dactilares por la tardía práctica de la diligencia, por lo tanto no consta que Manuel o Manuela hayan sido los portadores de los voladores. Además, no se detalla con qué fin habrían sido utilizados los voladores por lo que tampoco se puede probar que hayan sido manipulados durante el 14 de agosto y no durante cualquier otra festividad como es común en comunidades. Cabe insistir que no se encontraron ninguna de las armas indicadas anteriormente por Fiscalía ni residuos de las mismas, más que de los voladores.

No obstante, la principal falencia sobre estas pruebas fue la carencia de un adecuado manejo de la cadena custodia: los objetos objeto de la pericia no habrían sido recogidos aquel día sino entregados por Fiscalía en “una funda negra” previa a la diligencia sin ningún tipo de sello o de enumeración.

 

Al respecto, según la teoría penal, “(…) la prueba ilícitamente obtenida ha de ser radicalmente rechazada (…). Los principios que deben presidir toda esta materia no constituyen un conjunto de reglas sin valor alguno ni trascendencia política en el contexto social. Por el contrario, entendemos que solo así, defendiendo la inadmisibilidad de la prueba ilícita, puede conformarse un Estado social y democrático de Derecho, ya que el amparo judicial a tales ilegalidades -que en muchas ocasiones no son más que consecuencia de la ineptitud de la persona que realiza el acto abusivo- en aras de una eficacia mal entendida, repercute necesariamente en las demás estructuras del Estado. La Justicia, entendida como valor constitucionalmente protegido se salva, se ampara y consigue, si se preservan los principios básicos de un Estado de Derecho, pues solo de esta manera puede llegarse a dicha meta de la Justicia.”[1], por lo que, toda prueba obtenida o practicada fuera de los estándares establecidos en la ley, carecerían de validez procesal tal y como lo estipulan la Constitución (artículo 76) y el Código de Procedimiento Penal (artículo 80) contemplado nuevamente en el Código Orgánico Integral Penal (artículo 454, numeral 6)

 

Finalmente, sobre los hechos de la mañana, ninguno de los policías “heridos” pudo reconocer a Manuel Trujillo o Manuela Pacheco en audiencia.


 

Es decir que, al menos por los supuestos hechos de la mañana, no existen elementos suficientes que conduzcan a señalar a Manuel o Manuela como responsables. Ni siquiera se tiene certeza sobre las pruebas que indican la materialidad de los daños por lo que, como explicamos, carecen de eficacia probatoria.

 

Sobre los hechos de la tarde, Manuel Trujillo sostiene que regresó a su hogar alrededor de las 17:30 y encontró a su esposa llorando con su nieta en brazos en la mitad de la calle principal. Al preguntar qué le ocurría señalo que su casa estaba llena de gas lacrimógeno y le encargó su nieta, menor de un año, en ese entonces, mientras iba a preparar su teta donde algún vecino. Manuel se sentó con su nieta en brazos en una “roca” cerca de la carretera y estuvo allí durante un tiempo cuando Enerio Q., fue a verlo le preguntó qué había ocurrido pues algunos de los miembros de la comunidad habían indicado que los policías arrojaron gas lacrimógeno. Manuel quien había estado trabajando en el campo durante toda la jornada -como se demostró hora a hora a través de sus testimonios a favor- también expreso su desconocimiento y preocupación por lo ocurrido.

 

Tanto Manuel como Enerio relataron que, casi inmediatamente, observaron que se acercaban patrulleros policiales por la carretera de San José del Tambo; que un patrullero se habría detenido a aproximadamente a unos 100 metros de ellos; que lo habrían identificado como el Sargento Oswaldo Guarderas y que este habría dado la orden de aprehenderlos indicando “ahí están, son ellos” y habría sacado su arma de dotación y realizado algunos disparos contra ellos.

 

Manuel, con niña en brazos, corrió calle arriba para protegerla. Por la presencia de gas en su casa solicitó posada donde Luis V., para él y toda su familia y volvió a su casa hasta el día siguiente. Esto también fue corroborado por Luis V., en su testimonio. Por su parte, Enerio corrió en otra dirección y se encontró con los comuneros en la cancha y de observó como la concentración de la gente reunida a la espera de la Comisión de Inspectoría corría en dirección a los patrulleros en defensa de Manuel. Esto debido a que escucharon los disparos, relató Eneiro.

 

Una cosa es certera y fue la agresión al patrullero. Este hecho es innegable y se puede evidenciar los golpes que este tiene: rompimiento del parabrisas, varios hundimientos de la puerta lateral derecha, entre otros daños, sin que por esto se pueda decir que el vehículo quedo “destruido”. Sin embargo, esta versión tiene mucha más coherencia que la teoría del caso sostenida por la Fiscalía por las siguientes razones:

 

Ambas teorías sostienen que el Sargento Guarderas bajo del vehículo patrullero, sin embargo, tiene mucha más coherencia que este se haya bajado antes de la llegada de la muchedumbre, cualquiera hubiera sido su motivo, intentar “verbalizar” él solo sin respaldo y con una muchedumbre enardecida sin ningún tipo de protección. De haber sido este el caso, algún otro agente policial habría bajado del vehículo a ayudarlo -lo que tampoco ocurrió- y el Sargento como mínimo, tendría algunas heridas de este enfrentamiento, más aun considerando que era muy poco querido por los miembros de la comunidad por sus agresiones pasadas y denunciadas ante la Comandancia.

 

Los conductores de los dos vehículos patrulleros indican que el enfrentamiento fue bastante rápido -lo que también tiene coherencia ya que de haber permanecido más tiempo, el patrullero sí habría sido destruido-. El ‘convoy’ policial entró a San Pablo de Amalí de la siguiente manera: primero, el patrullero golpeado; segundo, un carro particular de los trabajadores de la empresa y finalmente ingresó el segundo patrullero. Este último habría dado la vuelta en seguida y dio espacio a los demás carros para permitirles su regreso inmediato. Los otros dos carros habrían seguido su ejemplo y dieron la vuelta y se marcharon, sin embargo se debe considerar que para el primer patrullero, esto debió tomar algo más de tiempo por lo que fue el único que termino golpeado.

 

La Policía indica que fue forzada a “hacer uso progresivo de la fuerza” sin indicar exactamente qué tipo de uso progresivo fue.  Recién en juicio, algunos policías aceptaron haber realizado algunos disparos al aire para “amedrentar” a la turba. Según Manuel y los miembros de la comunidad, recogieron los casquillos y entregaron como prueba de las agresiones a la investigación abierta a la Comandancia de la Policía con la espera de obtener respuesta, con la que esperaban se dejaran sin efecto los cargos en su contra. Es por esta razón que no se encontró ningún residuo de bala pese a que los mismos policías indicaron haber disparado, aunque de haberse encontrado, podemos presumir que los hubieran encausado a que los miembros de la comunidad y específicamente, Manuel Trujillo habrían disparado contra ellos.

 

Las inconsistencias más graves aparecen al momento de determinar la responsabilidad de Manuel y Manuela: las dos teorías sostienen que fue en horas de la tarde entrada la noche. Cualquier conocedor de la zona sabe que a esas horas: entre 6 y 7 de la noche, por la falta de alumbrado público, la visibilidad empieza a escasear. En los testimonios de los policías la gran mayoría indicó que efectivamente la visibilidad era escasa y que no pudieron reconocer a nadie salvo dos policías que indicaron que todavía era claro y que se podía distinguir a los agresores y entre ellos a Manuel y Manuela. Aun de dar credibilidad a esto, se debe recordar que los patrullero dieron marcha atrás violentamente fruto de la turba que venía tras de ellos, por lo que en tan poco tiempo, y con poca luz, es prácticamente imposible reconocer a alguien en esas circunstancias. Además, el agente policial que supuestamente pudo ver a Manuel no supo indicar que estaba haciendo ni que tenía en las manos, sino que solo lo había reconocido por el rostro.

 

Una vez más, se intentó solapar esto indicando que fue por referencia de los trabajadores de la empresa quienes habían reconocido a varias personas entre ellas a Manuel y Manuela. Sin embargo, ningún trabajador versionó ni tampoco fue llamado a testificar a juicio, por lo que lo único que se tenía en juicio eran las referencias de personas ausentes cuyos nombres incluso se desconocían.

 

Según la teoría penal, para que un indicio pueda considerarse como prueba, es necesario

1. Que la existencia de la infracción se encuentre comprobada conforme a derecho;

2. Que la presunción se funde en hechos reales y probados y nunca en otras presunciones; y,

3. Que los indicios que sirvan de premisa a la presunción sean:

a) Varios;

b) Relacionados, tanto con el asunto materia del proceso como con los otros indicios, esto es, que sean concordantes entre sí;

c) Unívocos, es decir que, todos conduzcan necesariamente a una sola conclusión; y,

d) Directos, de modo que conduzcan a establecerla lógica y naturalmente.

 

Y, por cuanto la acusación se basa en referencias de personas ausentes, es decir, ni comprobadas conforme a derecho ni fundada en hechos reales y probados, dichas referencias de los trabajadores  tampoco tienen validez probatoria.

 

Señaladas todas estas inconsistencias, además de ratificar las versiones de Manuel y Manuela con sus testigos y la documentación adjunta, quedó muy claro que no existían pruebas suficientes que pudieran destruir el estado de inocencia de los dos procesados. Además, dado que Fiscalía es la titular de la acción penal, correspondía a ella probar sus alegaciones y no a defensa probar su inocencia. Con elementos de cargo claramente insuficientes, por cuanto no correspondían a la verdad de los hechos, se resolvió ratificar su inocencia.

 

¿Por qué Manuel Trujillo y Manuela Pacheco?

 

Con las inconsistencias y el escaso piso que tenía la teoría fiscal conviene preguntarse ¿Por qué continuar con el juicio hasta sus últimas instancias? ¿Qué se podía obtener de eso?

Recordemos que la comunidad ha mantenido una lucha histórica en contra de las violaciones a los derechos de los comuneros producidas contra el derecho al agua y la falta de consulta ambiental enmarcadas dentro de la construcción de la hidroeléctrica Hidrotambo S.A., en la zona de San Pablo de Amalí.

 

La lucha por las violaciones a sus derechos se remontan al año 2005 desde la llegada del proyecto hidroeléctrico y ya en ese entonces varios miembros de la comunidad tenían a su cargo juicios de sabotaje, rebelión, entre otros. En el año 2008, la Asamblea Constituyente resolvió conceder amnistías a todas las personas que habían luchado en defensa de sus derechos y de la naturaleza frente a proyectos que “devastan el ecosistema”. Sin embargo, en el año 2012, Hidrotambo S.A., pese a este reconocimiento de la oposición del pueblo volvió a obtener la licencia ambiental para reiniciar la construcción de las obras, y lo que es más, sin que medie un proceso de consulta nuevamente.

 

Además, Manuel Trujillo es el presidente de la comunidad de San Pablo de Amalí que ha luchado siempre por los intereses del pueblo y que Manuela Pacheco, por su respeto a la naturaleza y amor a su pueblo, siempre se han opuesto a la forma en cómo Hidrotambo ha llevado los planes de estudio, planificación y construcción de la obra. Por ende, no es de extrañarse que las principales caras visibles de la resistencia de la comunidad hayan sido enjuiciadas por el delito de “terrorismo organizado” para acallar al pueblo y finalmente lo consiguieron: después de la formulación de cargos contra Manuel y Manuela el pueblo optó por incidir en otros espacios distintos a la protesta social por miedo a que los juicios se expandan hacia otros comuneros[2].

 

Si son inocentes, ¿por qué se habla de criminalización a líderes?

 

En el enlace ciudadano Nº 463 desde la ciudad de Chillanes, el presidente Rafael Correa cuestionó las alegaciones de criminalización a líderes populares e indirectamente hizo alusión al caso de Manuel y Manuela[3]; pero el hecho de que se les haya ratificado su inocencia en modo alguno suprime o neutraliza los efectos que la criminalización ha tenido en sus vidas. Esto porque “criminalización” no puede entenderse únicamente como sinónimo de encarcelación o enjuiciamiento, porque las implicaciones de ello alcanzan a muchas otras esferas y aspectos sociales y cotidianos.

 

Ya indicamos que al iniciar el juicio de “terrorismo organizado” provocó que la comunidad dejara de manifestarse abiertamente y en consecuencia las obras continuaron y actualmente están concluidas. Pero al igual que el Presidente diremos, “lo que no se dice”: es que por haber permitido que Hidrotambo S.A., continuara con las obras y por haber ignorado en cada instancia las peticiones de la comunidad, la compañía desvió el río Dulcepamba para poder construir su obra, acercándolo peligrosamente hacia la comunidad. En consecuencia de este desvío, en marzo del anterior año, ocurrió una inundación en la comunidad de San Pablo de Amalí dejando graves pérdidas: 3 personas fallecieron y hubo daños materiales. Hasta la presente fecha, no se ha conducido una debida investigación de lo ocurrido ya que se lo atañe a un “desastre natural”.

 

Para la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), la criminalización “ocurre cuando la justicia se convierte en un arma de represión contra los defensores (…) en lugar de un mecanismo de cumplimiento de los estándares de derechos humanos”[4] y adopta diferentes modalidades, como el hostigamiento judicial a líderes de movimientos y organizaciones o miembros de comunidades mediante diversos tipos penales, la adopción de medidas administrativas en contra de las organizaciones, todo lo cual, frecuentemente va acompañado de discursos que deslegitiman su labor”.[5]

 

En el caso concreto, no es la primera vez que Manuel, Manuela o la comunidad de San Pablo de Amalí han sido víctimas de criminalización, ya que -como se indicó- antes de 2008 ya había varios procesos penales abiertos por diversos delitos -los cuales fueron archivados gracias a la Resolución de la Asamblea- contra los comuneros, por esto han sido estigmatizados sobre todo Manuel por los  operadores de justicia que han optado por no darle ni la atención ni la debida credibilidad que merece como morador y conocer de la zona.

Los mismos funcionarios estatales, el sábado 20 de febrero, en el desayuno previo al Enlace Ciudadano desde la ciudad de Chillanes, impidieron el paso de Manuel Trujillo pese a haber sido invitado reiteradamente por asesores del Presidente. Le indicaron que no podía entrar porque tenía antecedentes penales.[6] Este trato discriminatorio hacia Manuel Trujillo carece de sustento alguno  además de estar condenado expresamente por el numeral 2, artículo 11  de la Constitución y agravado aún más si, tal y como lo ratificó el Presidente en el enlace -y como se ha demostrado que no existe la menor duda-, Manuel Trujillo es inocente. Entonces ¿de qué antecedentes penales estamos hablando?

Otro ejemplo, del hostigamiento que han sufrido Manuel y Manuela se evidencia en el transcurso del mismo procedimiento penal por los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2012. El xx de diciembre se formula cargos en contra de Manuel y Manuela por el delito de terrorismo organizado y se indica que instrucción fiscal tendrá una duración de 90 días. Así, con fecha xx de xx se llevó a cabo la audiencia de llamamiento a juicio y se remitió al Tribunal de Garantías Penales que avocó conocimiento el día xx de noviembre de 2013. A pesar de ello, jamás designaron día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Al respecto, el Código de Procedimiento Penal, norma con la que se sustanció el proceso, indica que en el artículo 262. que:

“El Presidente del tribunal de garantías penales pondrá en conocimiento de los sujetos procesales y de los jueces del tribunal de garantías penales la recepción del caso y de las actuaciones remitidas por el juez de garantías penales, por el plazo de tres días.


Transcurrido el plazo al que se refiere el inciso anterior, el Presidente señalará día y hora en que el tribunal de garantías penales debe instalarse en audiencia pública o privada, según el caso.


Si no hubiere excusas o recusaciones, la audiencia se instalará no más tarde de diez días ni antes de cinco, contados desde la fecha de la convocatoria, la que se notificará inmediatamente a los otros jueces del tribunal de garantías penales, al fiscal, al procesado o a su defensor, y si los hubiere, al acusador particular y al garante.”

 

Sin embargo, el Tribunal llamó a audiencia el 11 de diciembre de 2015, es decir, 3 años y 28 días después de haber avocado conocimiento. Dicho sea de paso, en el transcurso de la semana del 11 de diciembre, Manuel Trujillo presentó una medida cautelar en el Tribunal de Chillanes  para instar  la  construcción de un muro de contención que proteja a la comunidad del fenómeno de El Niño. Esta medida fue negada. Además el 10 de diciembre, en el marco de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, FIDH presentó el Informe: Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador la que recoge precisamente el caso de Manuel.

 

O en otras palabras, luego que la comunidad presentará la medida cautelar a nivel nacional e internacional, y luego de la presentación del Informe, el juicio penal contra Manuel y Manuela se reactivó inmediatamente luego de una misteriosa pausa de más de tres años.


Estas medidas constituyen claramente mecanismos de criminalización a líderes, y como se puede ver, sin necesidad de encarcelarlos. A esto hay que sumar que este, como otros tantos casos de criminalización hay y continúan existiendo[7], en contra de líderes en Ecuador, esto es una realidad lamentable.

 

Terrorismo organizado

 

Un último punto a considerar es la tipificación del delito de terrorismo por el cual se pretendió encarcelar a Manuel Trujillo y Manuela Pacheco. Para su mejor análisis, se transcribe a continuación:

 

Art. 160-A (160.1): “Los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas, regionales, etc., cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquiera clase o de sus bienes: ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, etc, ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, etc., ora sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía; ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes o políticos, etc.; ora ocupando por la fuerza mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquiera naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, etc. con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de mil setecientos sesenta y siete a cuatro mil cuatrocientos dieciocho dólares de los Estados Unidos de Norte América.

 

Como se puede ver la tipificación abunda en ejemplos redundantes -y en varios etcéteras- y sin embargo, no se puede colegir que la ejemplificación es taxativa por lo que, con fines exclusivamente hermenéuticos a continuación se simplifica el tipo penal para facilitar su comprensión.

 

Apartando los ejemplos, simplificando los etcéteras y dejando solo el elemento subjetivo, verbo rector y elemento objetivo, se tiene:

 

Los que, individualmente o formando organizaciones, armados o no, pretextando cualquier fin,  cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquier clase o de sus bienes serán reprimidos con (…)

 

Sin hacer un análisis exhaustivo sobre el delito terrorismo, debe entenderse ante todo que este delito  supone un crimen grave precisamente por valerse de distintos medios sobre todo agresivos y destructivos para instaurar un régimen de terror en la sociedad, es decir, de expandir y propagar el miedo en una sociedad pacífica.

 

Pese a esto, no existe un consenso mundial para definir el terrorismo, sin embargo, sí se reconoce que el principal fin es precisamente, difundir terror. No obstante, este elemento propio del terrorismo no está recogido en ningún lado del artículo 160.1 del Código Penal.

 

En suma, como se puede observar, la tipificación -derogada- del delito de terrorismo es peligrosamente abierta. En materia penal, la específica delimitación de los tipos penales es imprescindible para no caer en arbitrariedades al momento en el que el Estado utilice su poder punitivo[8], que además es conocido como de ultima ratio, es decir, que solo deberá recurrirse a él cuando todas las demás medidas se hayan agotado o a su defecto resulten deficientes.

 

En el presente caso, además, sí que adquiere un agravante adicional ya que se está permitiendo indeterminar la conducta punible de terrorismo: un crimen de una severa magnitud a nivel mundial y por la cual se pretendería dejar al arbitrio de los juzgadores tachar de terroristas a otras conductas que, por la tipificación del tipo, lamentablemente también se subsumirían a la conducta ilícita.  Comportamientos que irían desde simples manifestaciones sociales hasta simples destrucciones de bienes sin mayor significancia (ya que el delito habla de la seguridad de los bienes de las personas, es decir, tranquilamente se podría cometer terrorismo contra el sillón del juez ponente).

 

La tipificación amplia de tipos penales está condenada internacionalmente por atentar contra el principio de legalidad. La Corte Interamericana se ha pronunciado en el caso Comunidad Mapuche vs Chile indicando:

 

“163. Tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal.

 

Ello es particularmente importante en lo tocante a los delitos terroristas porque respecto de ellos suele preverse como lo hace la Ley N° 18.314 –la imposición de penas privativas de libertad más graves y de penas accesorias e inhabilitaciones con efectos importantes respecto del ejercicio de otros derechos fundamentales. Adicionalmente, la investigación de delitos terroristas tiene consecuencias procesales que, en el caso de Chile, pueden comprender la restricción de determinados derechos en las etapas de investigación y juzgamiento.

 

164. Existe consenso en el mundo, y en particular en el continente americano, respecto de “la amenaza que el terrorismo representa para los valores democráticos y para la paz y seguridad internacionales [, así como para …] el goce de los derechos y libertades fundamentales”. El terrorismo es un fenómeno que pone en peligro los derechos y libertades de las personas que se encuentran bajo la jurisdicción de los Estados Partes en la Convención Americana. Por lo tanto, los artículos 1.1 y 2 de dicha Convención obligan a los Estados Partes a adoptar todas aquellas medidas que resulten adecuadas, necesarias y proporcionales para prevenir y, en su caso, investigar, juzgar y sancionar ese tipo de actos. Según la Convención Interamericana contra el Terrorismo, “la lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el Hemisferio”.

 

165. En particular, cuando los Estados adoptan las medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo tipificando como delitos las conductas de ese  carácter, están obligados a respetar el principio de legalidad en los términos arriba señalados (supra párrs. 161 a 164).Varios órganos y expertos internacionales de la Organización de Naciones Unidas han puesto de relieve la  necesidad de que las tipificaciones y definiciones internas relativas al terrorismo no sean formuladas de manera imprecisa que facilite interpretaciones amplias con las cuales se sancionen conductas que no tendrían la gravedad y naturaleza de ese tipo de delitos.[9]

 

Es por esto que el delito de terrorismo, si bien sí está contemplado en su nueva normativa, el Código Orgánico Integral Penal (COIP) en el artículo 366, ha sido reformado para incluir como elemento principal el estado de terror, por lo que constituye un cambio sustancial sobre la anterior tipificación:

 

La persona que individualmente o formando asociaciones armadas, provoque o mantenga en estado de terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o pongan en peligro las edificaciones, medios de comunicación, transporte, valiéndose de medios capaces de causar estragos, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años”.

 

Por lo tanto, sólo el hecho de haber sido acusados con un tipo indeterminado y de manera injusta, ya que de su inocencia no cabe la menor duda, y que además han continuado discriminándolos por su justa lucha social, podemos concluir que este proceso en su contra fue un acto claro de criminalización en Ecuador, y que el hecho de que el Tribunal de Garantías Penales de Guaranda haya ratificado la inocencia a Manuel y Manuela no significa que los dos dirigentes no hayan sido criminalizados ni muchos menos que en el país la justicia haya actuado bajo derecho durante el proceso.

 


[1]             López Barja de Quiroga, Jacobo, Instituciones de Derecho Procesal Penal, pp. 281

[2]             Ejemplo de esto es la misma denuncia ante la Comandancia de la Policía ya antes referida;  las múltiples acciones de protección presentadas por Manuel Trujillo a nombre de la comunidad;  las incontables peticiones a Prefectura de Bolívar, CONELEC, Ministerio de Ambiente, Secretaría de Aguas, Secretaría de Gestión de Riesgos y Defensoría del Pueblo. De ellos, solo Defensoría abrió un expediente defensorial y ha dado seguimiento sobre la situación de la comunidad y la compañía y ha impulsado procesos de mediación y diálogo entre ellos. Lastimosamente, no se pudo llegar a ningún tipo de acuerdo y los diálogos se cerraron en octubre del anterior año.

 

[3]          “700 líderes populares enjuiciados! Empiezan a revisar y son hasta juicios de alimentos que le ha puesto la mujer. Pero lo ponen así! Y uno cree que chuta 700 están incluso encarcelados dijeron alguna vez! ¿Qué dirigente popular está encarcelado? (…) Aquí no mas la otra vez dijeron que habían dos enjuiciados. ¿Dónde queda Hidrotambo? En que cantón? Aquí en Chillanes? Y salía en el periódico y que se puede ir preso, finalmente resultaron inocentes pero nunca dijeron que era un juicio privado, puesto por la empresa! No puesto por el Gobierno (…)”

 

[4]          Observatorio (FIDH/OMCT), Informe Anual 2014 del Observatorio para la protección de los defensores de derechos humanos (OBS), “’No tenemos miedo’. Defensores del derecho a la tierra: atacados por enfrentarse al desarrollo desenfrenado”, 2014, p. 64, < https://www.fidh.org/IMG/pdf/obs_2014-sp-web.pdf>  y

                < http://www.omct.org/files/2014/12/22921/es_cp_obs_2014_241114final_2.pdf>. Citado en

                  https://www.fidh.org/IMG/pdf/equateur666espagn2015hd_1_.pdf

[5]                       FIDH, CEDHU, INREDH, Criminalización de la protesta social frente a proyectos extractivos en Ecuador, pág. 5.  https://www.fidh.org/IMG/pdf/equateur666espagn2015hd_1_.pdf

[6]          “El viernes (19 de febrero) me llamaron de la Gobernación de Bolívar para decirme que no voy a desayunar con el Presidente, pero de todas forma fui (hoy). Cuando estaba sentado y esperando a que venga el Presidente un uniformado me solicitó la cédula y me dijo que no podía estar ahí porque tenía antecedentes penales y me retiraron” dijo Trujillo. Esto sucedió cerca de 30 minutos antes de la hora de inicio del desayuno (06:30)
 http://www.elcomercio.com/actualidad/dirigente-manueltrujillo-bolivar-reunion-rafaelcorrea.html.

[7]          Mencionando algunos: 10 de Luluncoto, Pepe Acacho, Cléver Jiménez, Fernando Villavicencio, Mónica Chuji, Xavier Ramírez, Paulina Muñoz, Esther Landetta, Crudo Ecuador y actualmente, los estudiantes del Colegio Montufar.

[8]          Algo similar ocurre con la actual tipificación del tipo denominado “Ataque o Resistencia” en el artículo 283 del Código Integral Penal.

[9]             Caso Comunidad Mapuche vs Chile, Sentencia de  29 de Mayo de 2014.   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_279_esp.pdf

 

Post Relacionados