Inicio Nacional Instamos a que en todo proceso donde intervengan niñas, niños y adolescentes se respete el principio de interés superior, prioridad absoluta y favorabilidad en la interpretación normativa.

Instamos a que en todo proceso donde intervengan niñas, niños y adolescentes se respete el principio de interés superior, prioridad absoluta y favorabilidad en la interpretación normativa.

Por luxor2608
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Alerta 7

 

El sábado 12 de octubre de 2019 fueron detenidos 6 adolescentes dentro de la Contraloría General del Estado, de ellos cuatro tienen 17 años; uno 16 años y uno tan solo 14 años.

 

Como es de conocimiento público, se les abrió instrucción fiscal y se les impuso, como medida cautelar, la prisión preventiva. En ese sentido, recalcamos que la prisión preventiva es una medida de última ratio y excepcional, que para poder ser considerada como legítima, proporcional y razonable, requiere que se justifique la existencia de riesgo de que las personas procesadas eludan la justicia u obstaculicen la investigación en caso de no ser dictada[1].

 

Con relación a niños, niñas y adolescentes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que los Estados deben contemplar alternativas a la judicialización de infracciones penales y a la privación de la libertad, generando las condiciones para que los adolescentes que atraviesen por estas situaciones puedan asumir un papel constructivo en la sociedad. [2]

 

Nuestra Constitución, en su artículo 77, también señala que la prisión preventiva y la privación de la libertad para adolescentes es un último recurso, que debe utilizarse después de haberse fundamentado la inconveniencia de presentar medidas no privativas de la libertad y luego de un cuidadoso estudio, tomando en cuenta el derecho de los adolescentes a ser escuchados, los principios de interés superior y favorabilidad en la implementación normativa, y de excepcionalidad de esta medida cautelar

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) también ha señalado que la regla de la excepcionalidad de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad cuando se trata de adolescentes ya que la norma prevaleciente debe ser la aplicación de medidas sustitutivas de la prisión preventiva.[3] 

 

En el caso que motiva esta alerta, cuatro de los seis adolescentes que actualmente se encuentran privados de la libertad son parte de pueblos y nacionalidades indígenas.  En este sentido, el artículo 10 del Convenio 169 de la OIT vinculante para el Ecuador, señala que en casos de personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas debe darse preferencia a tipos de sanción distantes del encarcelamiento que tengan en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.

 

Instamos al Estado a que se garantice el debido proceso en el caso de estos niños y adolescentes que se encuentran detenidos y procesados, a que se respete el principio de interés superior y la favorabilidad en la interpretación de las normas durante todo el proceso penal y, especialmente, a que se revisen las medidas de privación de libertad dictadas.

 

Instamos a los organismos internacionales de derechos humanos a mantenerse informados y vigilantes del cumplimiento de los estándares internacionales en materia de niñez y adolescencia durante este proceso penal.

 

 

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez v. Honduras; caso Díaz Peña v. Venezuela; caso Usón Ramírez v. Venezuela.

[2] CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, adoptado el 13 de julio de 2011, (en adelante “Justicia juvenil y derechos humanos”)

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Párr. 228-230

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